Decisión nº 147 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, dieciocho (18) de marzo del 2008

197º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2005-0000329

ASUNTO: FP11-R-2007-000480

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: R.E.Q.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las Cédula de Identidad Nros. V- 2.105.477

APODERADO JUDICIAL: M.R.C.P., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.277.-

DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE) METAL MINERO, Inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar de fecha 07 de Diciembre de 1990, bajo el número 30, protocolo primero, tomo 32.-

APODERADA JUDICIAL: M.J.H.G., abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 15.425.-

CAUSA: APELACIÓN

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha 11 de enero de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 14 de enero 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto por la ciudadana M.J.H.G., en su condición de representante legal de la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada en de fecha 12 de julio de 2007, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoara la ciudadana R.E.Q.L., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADO DE LA RELACIÓN LABORAL en contra del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) METAL MINERO.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día once (11) de marzo de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa oportunidad y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, en fecha 11 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte demandante, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

Fundamentamos la apelación en cuanto a la parte tercera de la dispositiva de la sentencia, que ordena que los intereses de la prestación de antigüedad san calculados tomando en cuenta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo. Considero que hay una franca violación del artículo 92 de la Constitución, que establece que los intereses de mora son deudas de valor y que gozan de las mismas prerrogativas y garantías que la deuda anticipada; es decir, de las prestaciones sociales y los otros beneficios derivados de la relación: por considerar que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y no solo la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la indexación debe ordenarse desde la interposición de la demanda.

En base al anterior fundamento la parte actora solicita que la sentencia del Juez ad quo sea modificada.

Igualmente tuvo la palabra la parte demandada recurrente quien expuso:

El INCE es una Institución de capacitación laboral, debo señalar ciudadana Juez que ad quo que no estoy de acuerdo con la aplicación del 30% de la P.A., pero si debió decretar los intereses de mora tal cual como lo solicita la parte demandante, por lo que no tengo mas que reconocer que existe un error por parte del ad quo.

Así pues, estando la parte demandada en común acuerdo con la apelación realizada por la parte actora en relación a la modificación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia por esta alzada, la misma procede a su revisión.

IV

LIMITES DE LA APELACIÓN

De acuerdo a los argumentos explanados por la representación de la demandante en la audiencia de apelación, en donde expresa estar solamente en desacuerdo con la forma en que fue ordenado el cálculo de los intereses moratorios de los trabajadores y con la indexación condenada por el ad quo, observa esta sentenciadora que no consta en autos que la parte demandante haya ejercido el recurso de apelación referido por ella misma, no pudiendo por tanto esta sentenciadora modificar la sentencia recurrida por pedimento de la parte actora. ASI SE DECIDE.

Igualmente, es necesario establecer que la representante judicial del INCE, está de acuerdo con el cuerpo de la sentencia, solo difiriendo del punto relativo a la cancelación del 30 % de la prima anti inflacionaria. Debido a lo cual, esta alzada procederá única y exclusivamente a verificar la denuncia expuesta y a revisar lo relativo a los intereses moratorios e indexación por cuanto la apelante manifestó en la audiencia de apelación que el Juez de la causa erró en su decisión en cuanto a estos conceptos. ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados de la forma que anteceden los argumentos de la parte recurrente durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación; considera oportuno quien suscribe la presente sentencia, transcribir el contenido de las motivaciones utilizadas por la recurrida, en los términos siguientes:

Omissis “Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la carga de la prueba, la demandada no logró desvirtuar los hechos alegados por el actor referido al treinta por ciento (30%) de aumento por la tasa anti-inflacionaria previsto en la cláusula 14 de la convención colectiva. Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96 “…Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley.” “…que todos Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”. Igualmente el principio del efecto expansivo de la convención colectiva, así como el principio en el cual se debe aplicar la norma que más favorezca al trabajador, obliga a la aplicación de la convención a todos los trabajadores activos y a todos aquellos que ingresen con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma. Es decir, que todas las cláusulas de la convención serán aplicadas a todos los trabajadores beneficiados desde el momento que ésta entra en vigencia.

Establece la cláusula 14 de la convención colectiva que rige la relación de trabajo entre la demandada y la parte actora lo siguiente: “Las Asociaciones Civiles INCE e Instituciones Sectoriales INCE, convienen en incrementar el sueldo o salario en un treinta por ciento (30%) como prima anti-inflacionaria, a los trabajadores del Estado Bolívar…”; por ser esta cláusula un beneficio establecido en la convención colectiva, este tribunal considera que la misma se debe aplicar a la trabajadora reclamante. Y así se decide.

A los efectos de aplicarle a la actora reclamante esta cláusula se hace necesario dejar sentado dos cosas:

Primera

que este aumento porcentual de salario no tiene un carácter progresivo, es decir que, que no se va a recalcular cada vez que se obtenga un resultado en la aplicación del porcentaje, sino por el contrario, que establecidos los conceptos que forman parte del salario, a éstos se le calculará en forma mensual el porcentaje del treinta por ciento (30%) correspondiente a la cláusula anti-inflación y al resultado de esa operación matemática se le sumará igualmente en forma mensual los otros conceptos, a los efectos de establecer el salario mensual que ganaba la trabajadora. Y así se decide.

Segundo

se hace necesario establecer el concepto de salario considerado por las partes en la convención colectiva, quienes la definieron en la cláusula de envoltura de la convención de la siguiente manera: “Este término indica la remuneración que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y comprende, tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obras, por pieza o a destajo, las comisiones, primas, primas de transporte, gratificaciones, participación en los beneficios y utilidades sobre sueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuera el caso, cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que reciba el trabajador por causa de su labor. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Por otro lado, el segundo punto de la controversia obliga a definir el concepto de salario; Señala el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo “Se entiende por salario la remuneración provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…”. El artículo 1 del Reglamento de la Ley del Trabajo, decretado en fecha 8 de Septiembre de 1992, mediante el decreto No. 2.483, definió el salario normal de la siguiente manera: “…la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, como retribución por la labor presada…” excluyendo los ingresos percibidos por labores distintas a la practicada, los considerados por la ley como de carácter no salarial, los esporádicos o eventuales y los provenientes de liberalidades del patrono. Posteriormente el 07 de Enero de 1993, se dictó el decreto No. 2.751, que modifica dicho reglamento, incorporando una modificación a la definición, estableciendo que el salario Normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, durante su jornada ordinaria del trabajo como retribución por la labor prestada…”. Sin embargo, la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia a sido clara en afirmar que todos aquellos beneficios e incentivos que el trabajador recibe constante y permanentemente, así como aquellos que reciben una o dos veces al año, pero todos los años, forman parte del salario a fin del cálculo de las prestaciones sociales, determinándose con este concepto lo que se define como salario integral, es decir, que estos elementos forman parte del salario integral. Criterio que ha mantenido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en la decisión de fecha 9 de marzo de 2.000, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz: “…de aquí se distinguen dos concepto diferentes, el salario normal y el salario integral, en el cual este último puede coincidir con el primero, pero no puede coincidir el salario normal con el salario integral.

En la reforma del año 1997 se fue a un concepto de salario más amplio y se creo la figura del salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales, el cual contempla los bonos o gratificaciones que se reciben con carácter de permanencia y que provengan como provecho de la relación de trabajo. En el caso subjudice la convención colectiva contempla un incremento del salario en un treinta por ciento (30%) como prima anti-inflacionaria, y de la liquidación final de prestaciones sociales se determina que el demandado tomaba como base para el cálculo de las prestaciones sociales el sueldo básico, agregándole el bono de transporte, la compensación, y la prima del 30 % anti-inflacionaria; haciendo que este último concepto formara parte del salario del actor. A juicio de este Tribunal, se debe incluir como parte del salario a fin de calcular las prestaciones sociales y aquellos beneficios o incentivos que el trabajador recibe regularmente, pues lo contrario sería desnaturalizar la institución y colocar al trabajador en una posición de desventaja absoluta, al no poder disfrutar al momento de la terminación de la relación laboral una compensación justa y acorde con las labores desempeñadas…”.Razón por la cual, en base a los fundamentos antes expuestos, este Sentenciador se acoge a los mismos, por lo tanto se declara que todos los conceptos, beneficios e incentivos que los trabajadores recibieron en forma constante y permanente, así como los que recibió anualmente, todos los años, forman parte integral del salario a los fines del cálculo de las prestaciones sociales. Así se decide. ”. (Omissis…)

De la revisión de la sentencia de fecha 12 de julio de 2007 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, esta sentenciadora ha podido constatar que la misma está ajustada a derecho, ya que declara que la prima anti – inflacionaria del 30% forma parte del salario de la trabajadora, por ser este un beneficio establecido en la Convención Colectiva, y en aplicación de la Cláusula expansiva de dicha contratación, las diferencias reclamadas por la actora son procedentes de la forma en que fueron calculadas por el Juez de la causa, siendo entonces improcedente la denuncia delatada por la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.

En lo relativo a los intereses de mora y a la indexación monetaria, se observa que la representación de la parte demandada en la oportunidad de la audiencia de apelación, expuso su conformidad con lo expuesto por la actora y manifiesta aceptar que el Juez de la causa erró en lo relativo a los intereses de mora e indexación monetaria, por lo que en base a tal aceptación expresa, esta sentenciadora procede a establecer su pronunciamiento al respecto:

De acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la pacífica y reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos en los cuales el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, cuando no lo hace al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por el Juez de la causa, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECLARA.

Debe condenarse igualmente a la demandada a cancelar la corrección monetaria de la deuda, a través del método de Indexación Judicial, sobre el monto total que se condenará a pagar, según se desprenda de la experticia complementaria del fallo y del dispositivo del fallo. El mismo deberá reajustarse, teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que para el momento de la ejecución del fallo, se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que este informe sobre los Índices de Precios al Consumidor (IPC) conocidos por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo. Deberá excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, entre otros, el lapso de suspensión por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias de ser el caso y el lapso de suspensión ocurrido con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y su implementación. Igualmente procede la determinación de la Indexación Judicial, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, previa solicitud de la parte interesada, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Alzada declara PARCIALMENTE LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada y en consecuencia se modifica la sentencia del Juez ad quo; y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la ciudadana M.J.H.G., en su condición de representante legal de la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia dictada en de fecha 12 de julio de 2007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoara la ciudadana R.E.Q.L., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADO DE LA RELACIÓN LABORAL en contra INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) METAL MINERO.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se MODIFICA la referida decisión por las razones que se exponen ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a cancelar las cantidades determinadas en la sentencia de Primera Instancia, así como las que resulten de las experticias complementarias al fallo ordenadas. Esta alzada ordena el pago de los intereses de mora, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, ello, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a los intereses por prestación de antigüedad y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses por prestación de antigüedad y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria, y en caso que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular la indexación judicial, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No se condena al recurrente en costas procesales por la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación del Procurador General de la República del contenido de esta sentencia. Líbrese oficio.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dieciocho (18) días del mes de m.d.D.M. ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A. CURBAGE.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.A. CURBAGE.

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