Decisión nº 217 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 27 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoSentencia Definitiva

En el procedimiento de ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguido por la Asociación Cooperativa “EL PANORAMA 433”, representada por la ciudadana M.N.T.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 7.918.433, asistida por la abogada I.P.A., Inpreabogado Nº. 92.063, actuando en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Yaracuy, contra la ciudadana T.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.476.139, representada por la abogada Z.N.S.G., Inpreabogado Nº 90.369, actuando con el carácter de Defensora Pública Primera (S) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, solicita a este tribunal, se le restituya la posesión y se decrete medida de protección ganadera a su favor, de igual manera insta a este despacho se fije inspección judicial en la referida parcela, estimando la presente demanda en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bsf. 2.000,00), reservándose la acción de daños y perjuicios contra estos.

El 16 de marzo de 2.009, este tribunal recibe libelo de demanda, ordena darle entrada y admite la presente causa, librando boleta de citación a la parte demandada y practicada la misma, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguido por la Asociación Cooperativa “EL PANORAMA 433”, representada por la ciudadana M.N.T.H., contra la ciudadana T.R., ambas partes inicialmente identificadas. El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admite a sustanciación la demanda por auto del 18 de marzo de 2.009, ordenando emplazar a la parte demandada, fijando oportunidad para la inspección judicial solicitada en el libelo de demanda y en cuanto a la solicitud de medida acuerda abrir cuaderno de medida por auto separado a los fines de sustanciar la misma.

El 01 de abril de 2.009, comparece la Abg. I.P.A. en su condición de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Yaracuy representando a la parte demandante, quien pide se ordene la citación por cartel de la parte accionada, en esta misma fecha se acuerda lo solicitado, librándose cartel de citación a la parte demandada.

El 21 de abril de 2.009, comparece la Abg. I.P.A. en su condición de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Yaracuy representando a la parte demandante, quien consigna la publicación del cartel de citación de la parte demandada.

El 22 de abril de 2.009, este tribunal dicta auto donde ordena agregar al expediente la publicación del cartel de citación consignado por la parte actora.

El 23 de abril de 2.009, este tribunal dicta auto donde ordena librar nuevamente cartel de citación para ser publicado en el periódico que indica el tribunal.

El 14 de mayo de 2.009, comparece la Abg. I.P.A. en su condición de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Yaracuy representando a la parte demandante, quien consigna publicación del cartel de citación de la parte demandada.

El 18 de mayo de 2.009, este tribunal dicta auto donde ordena agregar al expediente la publicación del cartel de citación consignado por la parte actora.

El 11 de junio de 2.009, comparece la Abg. I.P.A. en su condición de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Yaracuy representando a la parte demandante, quien solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada.

El 12 de junio de 2.009, este tribunal dicta auto donde ordena librar boleta de notificación a la defensa pública a los fines de que designe defensor público a la parte demandada.

El 29 de julio de 2.009, este tribunal dicta auto donde ordena agregar al expediente el exhorto proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Yaracuy, contentivo de la notificación debidamente practicada a la defensa pública.

El 28 de septiembre de 2.009, comparece la Abg. Z.S. en su carácter de Defensora Pública Primera (S) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, quien consigna escrito de contestación a la demanda en el cual entre otras cosas rechaza, niega, contradice y objeta formalmente la acción posesoria por despojo a la posesión agraria intentada contra su representada.

El 29 de septiembre de 2.009, verificada la contestación de la demanda dicta auto fijando audiencia preliminar.

El 07 de octubre de 2009, se lleva a cabo audiencia preliminar entre las partes intervinientes, en la cual el tribunal les informa que fijara por auto separado los límites de la controversia.

El 08 de octubre de 2009, este tribunal verificada la audiencia preliminar, dicta auto donde fija los hechos controvertidos en la presente causa acordando un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.

El 16 de octubre de 2.009, comparece la Abg. Adiby Cherife A.L. en su carácter de Defensora Pública Segunda (S) representando a la parte demandante, quien consigna escrito promoviendo pruebas, en esta misma fecha comparece la Abg. Z.N.S. en su carácter de Defensora Pública Primera (S) representando a la parte demandada, quien consigna escrito promoviendo pruebas.

El 19 de octubre de 2009, este tribunal dicta auto de admisión de pruebas y se fija el traslado y constitución del tribunal en el lote de terreno objeto de litigio a los fines de practicar la inspección judicial solicitada, así mismo acuerda oportunidad para escuchar las declaraciones de los ciudadanos J.L.C., W.A.J., S.M. y A.C.O..

El 27 de octubre de 2009, este tribunal dicta auto donde ordena oficiar al Ing. Á.P., en atención al Ing. J.L.C., con la finalidad de que facilite un técnico especializado para el día en que se realice la inspección.

El 04 de noviembre de 2009, se lleva a cabo inspección judicial acordada por auto del 19 de octubre del corriente, en el lote de terreno objeto de litigio.

El 09 de noviembre de 2009, se celebraron las audiencias para oír las declaraciones de los testigos ciudadanos J.L.C., W.A.J., S.M. y A.C.O., las cuales se declaran desiertas.

El 19 de noviembre de 2009, vencido el lapso estipulado para la promoción de pruebas este tribunal dicta auto fijando audiencia probatoria para el cuarto día de despacho siguiente, en esta misma fecha comparece la Abg. I.P. en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria representando a la parte demandante, quien consigna escrito solicitando se practique inspección judicial.

El 25 de noviembre de 2009, se celebra audiencia probatoria entre las partes intervinientes.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la demanda de ACCIÓN POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguido por la Asociación Cooperativa “EL PANORAMA 433”, representada por la ciudadana M.N.T.H., contra la ciudadana T.R., que según la parte actora, la demandada el 10 de febrero del 2009, junto a un grupo de personas irrumpieron de manera violenta y amenazante ocupando un área que estaba destinada a la alimentación de los animales, además de impedirle el ingreso, con la finalidad de cumplir con las actividades agrícolas necesarias a la manutención del rebaño y manejo agronómico de dicho terreno. En tal sentido, corresponde a este tribunal conocer y decidir si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte actora, argumenta como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones:

Que desde hace más de un (01) año ha poseído en forma pacifica, continua, no interrumpida, pública no equivoca, un lote de terreno con una superficie de treinta y cinco hectáreas (35 has.), el cual se encuentra ubicado en la Comunidad Los Colorados, vía Panamericana, Sector Barrio Nuevo, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por los ciudadanos Mendy Torrelles, L.M. y J.V.; Sur: Autopista Centro Occidental; Este: Quebrada Tibana y Oeste: Terreno ocupado por los ciudadanos F.A., E.R., J.B., F.F. y O.R..

Que en el tiempo que llevan ocupando el referido lote de terreno han realizado labores de reparación y mejoras al predio a fin de acondicionarlo para un sistema de producción bovino de tendencia lechera, actividad que han venido llevando a cabo pública y notoriamente hasta el 10 de febrero del corriente.

Que el 10 de febrero de 2.009, un grupo de personas pertenecientes a la Comunidad de los Colorados y encabezados por la ciudadana T.R., plenamente identificada, irrumpieron al lote de terreno de manera violenta y amenazante ocupando un área que estaba destinada a la alimentación de los animales, además de impedir el ingreso para cumplir con las actividades agrícolas necesarias para la manutención del rebaño y el manejo agronómico de dicho terreno.

Que desde el momento del despojo y hasta la presente fecha, los animales no han podido ser alimentados adecuadamente, además de encontrarse actualmente en un pequeño espacio del solar de un familiar de la actora, situación que afecta el desarrollo y mantenimiento de los mismos, ocasionando pérdidas económicas debido a la merma de la producción, así como la salud animal, obligándolos al pastoreo en zonas aledañas.

Que se le restituya la posesión.

Que se decrete medida de protección a la actividad ganadera a su favor.

En cuanto a la contestación de las pretensiones por parte de los actores la demandada de autos en la persona de su representante judicial alega:

Que rechaza, niega, contradice y objeta formalmente tanto los hechos como el derecho, la acción por despojo a la posesión agraria intentada contra su representada, por cuanto es completamente incierto la posesión que alega la demandante y dice tener desde hace más de un (01) año, en un lote de terreno ubicado en la Comunidad Los Colorados, vía Panamericana, Sector Barrio Nuevo, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, y cuyos linderos están especificados en el escrito libelar y que alega el demandante, con una superficie de treinta y cinco hectáreas (35 has.).

Que rechaza, niega y contra dice el alegato de la demandante donde indica que su representada haya interrumpido en el lote de terreno, ya que dicho predio se encuentra ocupado por los integrantes de la Cooperativa “Pelelojo”, y son estos los que se encuentran trabajando dichas tierras.

En estos términos quedó planteado el presente litigio.

III

DE LA COMPETENCIA

Este tribunal agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción por despojo a la posesión agraria, seguido por la Asociación Cooperativa “EL PANORAMA 433”, representada por la ciudadana M.N.T.H., contra la ciudadana T.R., y al respecto observa que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numerales 1 y 6 el cual establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de los procedimientos de acciones declarativas, petitorias reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como de los procedimientos de desocupación o desalojo de fundos y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Asimismo, visto que, con fundamento en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta competente para el conocimiento de la acción por despojo a la posesión agraria. Así se establece.

IV

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Verificada como fue la contestación de la demanda, y fijada la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar entre las partes, de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual tuvo lugar el 07 de octubre del año en curso, donde las partes expusieron sus alegatos, el 08 de octubre del corriente este tribunal dicta auto donde se fijan los hechos controvertidos de la siguiente manera:

De lo alegado por la parte actora:

  1. - Que su representado ocupa desde hace un tiempo un lote de terreno de treinta y cinco hectáreas (35 has), la cual estaban trabajando con la cría de ganado lechero. 2.- Que la contra parte no permitió la entrada a su representada al lote de terreno causándole daño a la actividad ganadera. 3.- Que su representada tiene un documento de un trámite de permanencia que se esta gestionando por ante la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras. 4.- Que la contra parte alega que el lote de terreno es de la cooperativa pele el ojo, y de la inspección judicial se evidencia que eso no es cierto.

    De lo alegado por la parte accionada:

  2. - Que rechaza, niega y contradice la demanda incoada en contra de su representada, ya que ella no se encuentra en ese lote de terreno, si no la cooperativa pele el ojo. 2.- Que de la inspección judicial se evidencia que su representada no ocupa el lote de terreno. Fijando el tribunal un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento de conformidad con el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    La presente es una acción por despojo a la posesión agraria prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y para la procedencia de la presente causa, la parte actora deberá probar los hechos que quedaron controvertidos. Por consiguiente quien aquí juzga considera que la prueba idónea para la demostración de tales hechos controvertidos es la testimonial, adminiculada esta con la inspección judicial, sin embargo de la revisión minuciosa de las actas procesales se desprende que la demandada alega que su representada no se encuentra ocupando el lote de terreno objeto de litigio, tal como se desprende en la contestación de la demanda y en el acta de la audiencia preliminar, quedando controvertido dicho alegato, razón por la cual se invierte la carga probatoria, siendo la prueba pertinente para tal demostración la testimonial y por lo tanto le corresponde a dicha parte probar los hechos que alega, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    V

    DE LA CUALIDAD

    Visto lo alegado por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia preliminar, donde indica ‘que su representada T.R. no irrumpió en el lote de terreno ya que dicho lote de terreno se encuentra ocupado por los integrantes de la Cooperativa Pelelojo, y son estos los que se encuentran trabajando dichas tierras’.

    Este tribunal observa que la parte accionada representada por el Abg. Osmondy Castillo, en la audiencia de pruebas no ratificó la falta de cualidad alegada en el escrito de contestación de la demanda y en la audiencia preliminar por cuanto expuso que:

    La defensa rechaza y contradice los instrumentos promovidos por la contraparte ya que los hechos posesorios no han sido probados y en ese sentido rechazo y contradigo la presente demanda, así mismo ratifico la inspección judicial evacuada por este tribunal en el lote de terreno de 35 has, donde se evidencia lo que esta pasando en este lugar y demuestra que no existen los hechos posesorios alegados por la contra parte en cuanto que la prueba madre o reina de la posesión como las testimoniales que es la reina para demostrar los hechos posesorios que alega la demandante no fueron probados, por lo que solicito que esta acción no sea admitida y declarada sin lugar en la definitiva, es todo.

    De lo antes transcrito se desprende que la parte demandada, al alegar que“… rechaza y contradice los instrumentos promovidos por la contraparte ya que los hechos posesorios no han sido probados y en ese sentido rechazo y contradigo la presente demanda…” ha admitido ser parte en el presente procedimiento, por lo tanto quien aquí juzga considera que si tiene cualidad en la presente causa, teniéndose a la prenombrada ciudadana como parte demandada. Así se decide.

    VI

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

    Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión, a cuyo efecto, y con vista a la síntesis de la controversia y enunciación probatoria señalada en los capítulos precedentes.

    El presente es una acción por despojo a la posesión agraria prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 208 numerales 1 y 6 y cuyo procedimiento se sustancia por el procedimiento ordinario agrario y la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece: ‘Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.’ De conformidad con lo transcrito, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar:

    1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.

    2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.

    3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.

    Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.

    En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria.

    La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

    Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria esta relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas.

    Tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que debe demostrar así la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.

    Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras.

    En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción por despojo a la posesión agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar la posesión agraria, el hecho del despojo, como ocurrieron los hechos y en que parte exacta del terreno o finca ocurrieron los hechos. La prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que proceda con lugar la acción y al no haber sido promovidos testigos por la parte actora el tribunal se vera forzado a declarar sin lugar la acción incoada por no demostrar eficazmente los hechos alegados.

    El criterio que sentara la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de abril de 2003, (caso: J.R Vivas c Bonilla y Otros), que estableció:

    Las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que han sido incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o de la contraparte, cuando ejerce su derecho a la defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso (...). De lo transcrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes, y que aunque son emitidas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta y respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal solo pudieren tener carácter de indicio... (Subrayado del Tribunal)

    En base a la doctrina y la sentencia de la Sala Especial Agraria antes expuesta, y que comparte este tribunal agrario, pasa a examinar las pruebas suministradas por la parte actora y las pruebas evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:

  3. - Promueve copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la asociación cooperativa el Panorama 433 RL, debidamente registrado ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en el año 2008, bajo el N° veintidós (22), del folio ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y nueve (189), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre marcada con la letra “B”.

    Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. Así se decide.

  4. - Copia simple de planilla de solicitud de inscripción en el Registro Agrario emitido por la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy el 14 de enero de 2009, bajo el N° 22_137484, suscrito por el ciudadano S.R. quien es funcionario de dicha institución, marcado “C” que riela al folio veintiuno (21).

    Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al no ser ratificado en juicio por su firmante es por lo que no se le da valor probatorio. Así se decide.

  5. - Copia de constancia provisional del registro de productores, a favor de la Asociación Cooperativa El Panorama 433 R.L., emitido por el Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras, unidad estadal Yaracuy, suscrito por el ciudadano Á.L. quien es funcionario de dicha institución con vigencia hasta el 19/07/09, marcado “D”, que riela al folio 22 de la presente causa.

    Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnado, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. Así se decide.

  6. - Promueve inspección judicial practicada por este juzgado y corre inserta el acta en autos.

    De la inspección judicial practicada en el terreno ubicado en La Comunidad Los Colorados, vía la Panamericana, Sector Barrio Nuevo, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy alinderado por el Norte: terrenos ocupados por los ciudadanos Mendy Torrelles, L.M. y J.V.; Sur: autopista centro occidental; Este: quebrada tibana y Oeste: terreno ocupado por los ciudadanos F.A., E.R., J.B., F.F. y O.R., este tribunal practico dicha inspección judicial el 04 de noviembre de 2.009, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:

Primero

Si el lote de terreno en el cual se encuentra constituido el tribunal es el mismo al que hace referencia la planilla de solicitud de Registro Agrario, tramitada por la Oficina Regional. El tribunal deja constancia que para dar respuesta al siguiente particular es objeto de una experticia, sin embargo al decir de los notificados nos encontramos en el lote de terreno a que hace referencia la solicitud del Registro Agrario tramitada por la Oficina Regional de Tierras. Segundo: Que deje constancia si se observa actividad o indicios de una anterior actividad agropecuaria en el lote terreno. El tribunal deja constancia que no existe ningún indicio de actividad agropecuaria. En este estado la Abg. Adiby A.L. la cual expuso: Que se deje constancia de cinco ranchos y cual de ellos se encuentra habitado. En este estado el tribunal deja constancia de la existencia de cinco (05) ranchos de paredes de zinc, de plástico y estructura de madera improvisada, de los cuales uno solo de ellos se encuentra ocupado por dos persona no identificadas, también se pudo observar un (01) rancho con estantillo enclavado sin alambre de púas.

En consecuencia, se valora dicha inspección judicial sobre los hechos que constato el tribunal en su recorrido, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.

Este tribunal pasa a examinar las pruebas promovidas por la parte demandada en la contestación de la demanda y las evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:

  1. - Promueve la testimonial de los ciudadanos: J.L.C., W.A.J., S.M. y A.C.O., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.579.957, V-18.439.611, V-15.387.239 y V-14.337.407, respectivamente, en tal sentido el tribunal fija fecha y hora para su evacuación tal como se desprende del auto dictado el 19 de octubre del que discurre, y al no ser presentados los mismos en la oportunidad acordada es por lo que este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.

VII

CONCLUSIONES PROBATORIAS

En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario que en el curso del procedimiento ordinario agrario la parte actora no logro probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, por lo que es forzoso declarar sin lugar la demanda que incoara la Asociación Cooperativa “El Panorama 433”, representada por la ciudadana M.N.T.H., consistente en el procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria en contra de la ciudadana T.R.. Así se decide.

Observa este tribunal que de los hechos alegados por la parte actora en la audiencia de pruebas, referida a que “…hacer mención que si se encontraban unos animales y redacte un escrito indicando que los animales se encontraban en un solar y la usuaria lo que necesita es una medida para estos animales...” lo que se constata es sobre una pretensión de protección a la actividad ganadera que desempeña la defendida de la parte actora, sin embargo, este tribunal durante el proceso agrario y de la inspección realizada por este tribunal al estar presente los abogados defensores de ambas partes no manifestaron ningún indicio que le hiciera suponer sobre dicha actividad ganadera, y si un particular considera que dicha actividad pecuaria se encuentra en peligro lo conducente es un procedimiento autónomo de medida cautelar de protección a la actividad que desempeña y no el presente procedimiento que se ventila. Así se decide.

VIII

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de acción por despojo a la posesión agraria que incoara la Asociación Cooperativa “El Panorama 433”, representada por la ciudadana M.N.T.H. contra T.R..

SEGUNDO

En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los 27 días del mes de noviembre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

S.S.M.

EL JUEZ PROVISORIO,

A.J.C.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta de la tarde. (1:30 p.m.).

A.J.C.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Exp.00211

SSM/AJC/alfex

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