Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoAudiencia Probatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 25 de Marzo de 2010.

199º y 150º

AUDIENCIA DE PRUEBAS

EXPEDIENTE Nº: JAP-132-2009.

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

PARTE DEMANDANTE: COOPERATIVA AGRARIA MIXTA SAN VENANCIO R.L., registrada ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., de fecha 22 de julio del año 2003, bajo el Nº 8, folios 1 al 9, protocolo primero, tomo 4, con posteriores modificaciones ante esa misma Oficina de Registro, siendo la última de ella, en fecha 20 de junio de 2007, bajo el Nº 12, folios 1 al 7, Protocolo Primero, tomo 140, representada por el ciudadano J.H.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.319.507, en su carácter de Presidente y representante legal de la identificada cooperativa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada R.A.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 29.863.

PARTE DEMANDADA: J.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.143.748.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado L.C.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 54.970.

En el día de hoy jueves 25 de marzo del año 2010, se da inicio de la presente audiencia de pruebas, de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo las 09:00 de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal, por auto de fecha 17 de marzo de 2010 (Folio 22 Pieza Nº 02).

Se deja constancia de la presencia en este acto de la abogada R.A.T., apoderada judicial del demandante de autos Cooperativa Agraria Mixta San Venancio R.L., representada en este acto por el ciudadano J.H.G.T., asimismo se deja constancia de la presencia del abogado L.C.T., apoderado judicial demandado.

La presente audiencia fue reproducida, conforme lo señala el cuarto aparte del artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo tanto la presente acta contiene un resumen de lo expuesto en la audiencia, posteriormente el ciudadano Juez indicó la forma como se desarrollaría la audiencia.

Seguidamente, se le concede el derecho de la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, por espacio de treinta (30) minutos, quien expone entre otras cosas que: en autos consta prueba de que la cooperativa se encuentra debidamente registrada, asimismo consta de que el INTi apertura procedimiento de garantía de permanencia a favor de la cooperativa demandante, del informe técnico elaborado por el INTi, se demuestra que el lote de terreno en litigio son de vocación agrícola, con todo esto se demuestra la posesión de la cooperativa; de la constancia de tramitación del derecho de permanencia de la cooperativa accionante respecto al lote de terreno en litigio de 48 hectáreas, en relación a las fotografías consignadas se demuestran los daños causados, del acta de campo también queda demostrada la posesión, de la comunicación suscrita por el demandado ciudadano J.G.D. se prueba el daño causado por el accionado, y que si tiene cualidad pasiva suficiente el identificado demandado; señala que de las pruebas de informe presentadas por la parte demandada, las mismas se refieren a un anteproyecto, y no a una aprobación de proyecto urbanístico, expresa que desiste de las pruebas de informe 1 y 2 del escrito de promoción de prueba. Solicita se decrete medida cautelares.

Incontinente se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial accionado, por espacio de treinta (30) minutos, quien expone entre otras cosas que: respecto a las medidas cautelares solicitadas por la parte accionante, señala que las misma no existe por ser de carácter mercantil y se opone a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar respecto al inmueble propiedad de inversiones 2274, por cuanto alega la falta de cualidad de la parte demandada. Respecto a las instrumentales presentada por la parte demandada se demuestra que inversiones 2274 es propietaria de un lote de terreno ubicado en el municipio Los Guayos, en relación a informe técnico del INTi queda demostrado que no se solapa los terreno que la parte actora dice poseer con terrenos del accionado, de las instrumentales emanadas de la dirección de infraestructura de la Alcaldía del Municipio Los Guayos se demuestra la permisología del proyecto urbanístico, manifiesta que se promovió la ficha catastral, y también se presento la dotación de agua potable. Expresa que el demandante es J.G.D. y/o el Grupo de Vivienda Sólida, en consecuencia no se sabe quien es exactamente el demandado; señala que existe una inepta acumulación dado que la parte actora alega indistintamente hechos de perturbación y de despojo los cuales se niegan; señala que hay indeterminación del inmueble en el libelo, y en razón de ello no se sabe donde comienza su posesión y donde termina; en relación a la instrumental privada, el apoderado accionado manifiesta que se trata de persona ajenas a este proceso y por ende son impertinentes, alega conforme al principio de comunidad de la prueba señala que de la inspección extra-litem presentada por la parte actora, se demuestra que no hay siembra y que no hay impedimento de entra y salida al terreno, ni de daños, respecto al informe técnico promovido por la actora, el mismo es apócrifo, no tiene autenticidad conforme al artículo 1 de la Ley de sellos, por cuanto la referida instrumental no tiene sello; manifiesta que la parte actora sólo tiene una apertura de derecho de permanencia sobre un lote de terreno distinto a donde se realiza el proyecto urbanístico, en relación a las fotografías solicita que sean desechada por cuanto no trajo al fotógrafo al proceso; por otra parte manifiesta que los daños alegados son elevados y no los discrimina, en consecuencia solicita sea declarada sin lugar la pretensión.

Se concede derecho de replica a la parte actora: manifiesta que corre a los autos una constancia en original del derecho de permanencia por el INTi de la tramitación de declaratoria de garantía de permanencia identificada en linderos, superficie y ubicación a favor de la cooperativa demandante; insiste que son tierras de vocación agraria, señala que el demandado se limito a leer y por eso solicita sean declaradas nulas las actuaciones.

Se concede derecho de contrarréplica al accionado: señala que no esta en duda la competencia del tribunal, insiste en la inepta acumulación puesto que las circunstancias de despojo y perturbación se contraponen, señala que no leyó, solo se limito a citar folios de las actuaciones, y en todo caso no se pueden declarar nulas las actuaciones por tal razón.

Habiéndose evacuado y tratado las pruebas en su totalidad, y hechas las observaciones de las partes, de conformidad con el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez da por concluida la presente audiencia de pruebas y de conformidad con el artículo 237 ejusdem, el Juez se retira y volverá en un tiempo prudencial a esta sala de audiencia a fin de dictar el dispositivo del fallo.

Vuelto a la esta sala de audiencia, el Juez procede a dictar el dispositivo del fallo, previa una síntesis clara, precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que funda la presente decisión:

Como punto previo, debe este sentenciador resolver la excepción falta de cualidad pasiva alegada por la representación judicial accionada, lo cual no se desprende de los elementos de autos, que la persona demandada sea distinta a la señalada por el actor, en su escrito libelar y en consecuencia mal podría establecerse la falta de cualidad pasiva para sostener la demanda en el presente caso.

Respecto a la inepta acumulación, de que no se puede demandar conjuntamente la perturbación y despojo y los daños en un mismo procedimiento, tal defensa se desecha a tenor de lo previsto en el artículo 208 numerales 1 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En relación a la falta de identidad del inmueble objeto de la presente pretensión posesoria, ciertamente la parte accionante no especificó con precisión su situación; no obstante de las instrumentales presentadas por las partes, este sentenciador puede determinar el inmueble a que hace referencia la acción posesoria.

En relación a las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte demandante, se desechan por no formar parte del thema decidendum.

Ahora bien, en relación al fondo, observa este sentenciador que, quien afirma la existencia de un hecho tiene la carga de probarlo, vale decir la demostración judicial mediante los medios de pruebas establecidos por la ley de la ocurrencia de tales hechos; en tal sentido las pruebas aportadas por las partes al proceso, no constituyeron elementos de convicción suficiente para determinar la certeza de los hechos controvertidos en el presente litigio posesorio; es decir, no existe en autos plena prueba de la ocurrencia de los hechos de perturbación y de despojo alegados por la actora por parte del demandado, y dado que conforme a la legislación procesal civil, específicamente el artículo 254, es requisito indispensable para declarar con lugar demanda, que en autos haya plena prueba de los hechos alegados por el actor, razón por lo cual es forzoso a este sentenciador declarar sin lugar la demanda, y así debe ser establecido en el dispositivo del fallo.

En relación a la pretensión de daños y perjuicios alegados por la parte actora, se observa que, tal como lo alegó la demandada, los mismos se hicieron de forma genérica e indeterminada, en tal sentido es criterio casacional que cuando se pretenda el resarcimiento de daños y perjuicios; por ejemplo si trataba de lucro cesante o de daño emergente, la relación de casualidad entre el presunto hecho dañoso y su agente causante, de donde proviene la cuantificación del monto reclamado, y asimismo lo establece el legislador como requisito de la demanda, al señalar en el ordinal 7º del artículo 340 del código adjetivo civil que “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.”; por ende tal presentación de resarcimiento de daños y perjuicios debe declararse sin lugar. Y así se decide.

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR las excepciones de falta de cualidad pasiva, de inepta acumulación de pretensiones y la indeterminación del inmueble por el demandante, alegadas por la representación judicial accionada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda posesoria agraria por perturbación y despojo, y los daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano J.H.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.319.507, en su carácter de Presidente y representante legal de la cooperativa agraria mixta san Venancio R.L.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, cooperativa agraria mixta san Venancio R.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto resultó totalmente vencido en el presente juicio.

Es todo, terminó. Se levanta la presente acta que de conformidad firman los presentes.

El Juez

JOSE DANIEL USECHE ARRIETA La Secretaria

Abg. Ericka Sánchez Sánchez

Apoderado judicial del accionante Apoderado judicial accionado Abg. R.A.T.A.. L.C.T.

Demandante

J.H.G.T.

Presidente de la Cooperativa

Agraria Mixta San Venancio R.L.,

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