Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Daniel Useche Arrieta
ProcedimientoSetencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 27 de octubre de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE Nº: JAP-132-2009.

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Incidencia de Cuestión Previa.

La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:

PARTE DEMANDANTE: COOPERATIVA AGRARIA MIXTA SAN VENANCIO R.L., registrada ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., de fecha 22 de julio del año 2003, bajo el Nº 8, folios 1 al 9, protocolo primero, tomo 4, con posteriores modificaciones ante esa misma Oficina de Registro, siendo la última de ella, en fecha 20 de junio de 2007, bajo el Nº 12, folios 1 al 7, Protocolo Primero, tomo 140, representada por el ciudadano J.H.G.T., titular de la cédula de identidad Nº 4.319.507, en su carácter de Presidente y representante legal de la identificada cooperativa.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada R.A.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 29.863.

PARTE DEMANDADA: J.G.D., titular de la cédula de identidad Nº 12.143.748.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.E.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 55.551.

  1. SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

    1. De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente incidencia, y en tal sentido se observa que, el ciudadano J.H.G.T., identificado en autos, en su carácter de presidente y representante legal de la Cooperativa Agraria Mixta San Venancio R.L., interpone la presente demanda con anexos, en fecha 05 de mayo del 2009 ante el este Juzgado Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (Folio del 1 al 100).

    2. En fecha 19 de mayo del 2009, este Tribunal admite a sustanciación la presente acción posesoria agraria. Se libraron compulsas. (Folio del 102 al 104).

    3. En fecha 15 de junio de 2009, el alguacil de este Tribunal, presenta diligencia en la que señala que no pudo practicar la citación personal del demandado de autos. (Folio 106).

    4. En fecha 29 de junio de 2009, la parte demandante solicita la citación por cartel (Folio 107), y así fue acordado por esta Instancia Agraria, en fecha 07 de julio de 2009, (Folio 109 al 110).

    5. En fecha 23 de septiembre de 2009, la apoderada judicial actora, presenta diligencia por medio de la cual consigna cartel publicado en fecha 18 de julio de 2009 en el diario Notitarde, y cartel publicado en fecha 22 de julio de 2009 en el diario El Carabobeño (Folio 111 al 114).

    6. En fecha 05 de octubre de 2009, este Tribunal, visto que trascurrió el lapso y cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que el demandado del presente juicio haya comparecido, este Juzgado Agrario acordó oficiar a la Defensa Pública. (Folio 115 y 116).

    7. En fecha 07 de octubre de 2009, presenta diligencia el ciudadano J.G.D., identificado en autos, a los fines de darse por citado en la presente causa (Folio 117).

    8. En fecha 19 de octubre de 2009, el demandado de autos, asistido por la abogada M.E.A., supra identificada, da contestación a la demanda y en la misma opone la cuestión previa de incompetencia por la materia de este Tribunal para conocer el presente juicio, establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    1. De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

    2. Observa este sentenciador, que la parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda, opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia, por considerar que el inmueble objeto del presente juicio posesorio, “…CALIFICA COMO URBANO, sin vocación agraria, lo que determinaría la incompetencia de este Tribunal…”.

    3. Esta Instancia Agraria, antes de pronunciarse respecto de la defensa previa opuesta por el demandado de autos, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

    4. La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder específico para que el órgano jurisdiccional pueda intervenir válidamente en los asuntos sometidos a su conocimiento, respecto a la competencia material agraria, es necesario observar lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

      Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural sustentable, a los efectos de esta Ley, queda afectado el uso de todas las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria. Dicha afectación queda sujeta al siguiente régimen:

      1. Tierras pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras: Serán sometidas a un patrón de parcelamiento atendiendo a un conjunto de factores determinantes tales como:

      a. Plan Nacional de Producción Agroalimentaria.

      b. Capacidad de trabajo del usuario.

      c. Densidad de población local apta para el trabajo agrario.

      d. Condiciones agrológicas de la tierra.

      e. Rubros preferenciales de producción.

      f. Extensión general de tierras existentes en la zona sujeta a patrón de parcelamiento.

      g. Áreas de reserva y protección de recursos naturales necesarias en la zona.

      h. Condiciones de infraestructura existente.

      i. Riesgos previsibles en la zona.

      j. Los demás parámetros técnicos de establecimiento de patrones de parcelamiento que se desarrollen en el Reglamento de la presente Ley y en otros instrumentos normativos.

      2. Tierras propiedad de la República del dominio privado: Quedan sujetas al mismo régimen establecido para las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras.

      3. Tierras baldías: Serán objeto de planes especiales de desarrollo socio-económico dentro de un esquema efectivo de producción, garantizando la biodiversidad de los recursos existentes.

      4. Tierras baldías en jurisdicción de los Estados y Municipios: Su administración por parte de los entes correspondientes, queda sometida al régimen de esta Ley. Corresponde a los Estados y Municipios el establecimiento de la seguridad agroalimentaria de su respectiva jurisdicción en coordinación con los planes nacionales. A los efectos de planificar el uso de las tierras cuya administración les corresponda, se tomará como base las necesidades agroalimentarias de los centros urbanos cercanos, considerando su población actual y la necesidad progresiva de sustento de las generaciones futuras. En la elaboración de dichos planes, los Estados y los Municipios asegurarán la producción básica de los rubros alimenticios fundamentales.

      En caso de que las tierras rurales de un Estado o Municipio, por razones agrológicas, carezcan de condiciones para producir los rubros básicos para la seguridad agroalimentaria de las poblaciones que se hallen bajo su jurisdicción, se establecerá un acuerdo de intercambio o mercadeo con otros Municipios o Estados, por medio de sus órganos competentes.

      Cuando los Estados o Municipios incumplan con el mandato previsto en este artículo, el Ejecutivo Nacional asumirá su cumplimiento.

      5. Tierras privadas: Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional.

    5. De la lectura del artículo anterior, se observa que trascendiendo el carácter público o privado de las tierras, lo determinante de la agrariedad es la vocación para la producción agroalimentaria de las tierras.

    6. Así las cosas, del artículo 208 de la Ley Especial Agraria se lee que:

      Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

      1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

      2. Deslinde judicial de predios rurales.

      3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

      4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

      5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

      6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

      7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

      8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

      9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

      10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

      11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

      12 Acciones derivadas del crédito agrario.

      13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

      14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

      15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

    7. El referido artículo 208, establece la competencia especifica que tienen los tribunales de Primera Instancia Agraria, siendo estos los Tribunales que conocerán de forma exclusiva y excluyente de las acciones allí contempladas, todas derivadas de la actividad agraria, teniendo la Ley especial de la materia dentro de sus disposiciones fundamentales, la vigencia efectiva de la seguridad agroalimentaria y de los derechos agroalimentarios de la presente y futuras generaciones (ex artículo 1º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), y la seguridad alimentaría que es un objetivo fundamental del Estado, deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, que es la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. (Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    8. Continuando con el análisis de la competencia material agraria, es necesario referir criterio del M.T.d.P., que en Sala Plena, señaló lo siguiente:

      “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

      Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

      Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem).” (Negritas de este Juzgado).

    9. Observa este sentenciador que, en el presente caso el demandante de autos ejerció una acción posesoria agraria, y entre otras presentó las siguientes instrumentales:

    10. Copia fotostática simple de informe técnico, realizado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, marcado con la letra “C” (Folio 21 al 33), respecto de un lote de terreno ubicado en el Sector Los Cerritos, Parroquia Los Guayos, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, del cual se puede leer que la solicitante de la inspección es la Cooperativa Agraria Mixta San Venancio R.L., respecto a esta instrumental, esta Instancia Agraria, la califica como una instrumental pública administrativa, y en tal sentido ha señalado la Sala de Casación Civil lo siguiente:

      Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.

      De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.

      …omisis…

      En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario,...

      . (Negrita y subrayado de este juzgado).

    11. Por lo expuesto este Juzgador Agrario, determina que la Copia fotostática simple de informe técnico, realizado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, marcado con la letra “C” (Folio 21 al 33), es una instrumental pública administrativa, y se observa que contiene “una presunción de certeza” lo cual no fue desvirtuado “por cualquier prueba en contrario”, en consecuencia a la estudiada instrumental se le atribuye plena prueba, y de la misma se desprende entre otras cosas que:

      “6.1 Vocación de Uso de las Tierras

      Para la aplicación del decreto 3.463 del 9/02/2005 “Reglamento parcial del decreto con fuerza de ley de tierras y desarrollo agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural”, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.126 de fecha 14/02/2005, se utilizo el estudio realizado en el año 2002 por la Gerencia de Evaluación y Manejo Ambiental de PDVSA, Región Central para la Caracterización Físico Natural para el Desarrollo Regional de Occidente (D.R.O.) Estado Carabobo. De acuerdo al estudio, el predio se encuentra inserto dentro de los suelos Clase IIs (81,08 % del lote del terreno aprox.) y suelos Clase III Subclase IIIsd (18,92 % del lote de terreno aprox.) según el estudio, estos suelos se caracterizan como: Subclase IIs, suelos bien drenados, fértiles, con pendientes menores del 5%. Subclase IIIsd, suelos con similares características a la anterior descrita. Así mismo, el articulo 13 (tabla B) del Reglamento, prevé que los rubros a explotar para esta calificación son: Hortalizas y leguminosas.” (Negritas y subrayado de este Juzgado).

    12. De la instrumental pública administrativa en examen, se desprende prima facie, elementos de convicción que hacen determinar la vocación para la producción agroalimentaria, de las tierras objeto de la presente controversia judicial posesoria.

    13. Otro medio de prueba que este sentenciador agrario, considera valioso a los fines de determinar la competencia material para conocer, sustanciar y decidir el presente juicio, es la inspección judicial extra-litem, practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de abril de 2009, marcada con la letra “D” (Folio 41 al 97).

    14. Respecto a la prueba de inspección judicial extra-litem, la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:

      …la inspección judicial es un medio de prueba directo y personal, a través del cual el juez deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas que pueden ser percibidos por sus sentidos. Por ello, para que la misma pueda ser considerada como un elemento de convicción, el propio juez que la practica debe percibir las situaciones de hecho objeto del reconocimiento, si ello no es posible, por cualquier causa, la inspección judicial extra litem, carece de todo valor probatorio.

    15. Ahora bien, este Juzgador a los fines competenciales le atribuye prima facie, verosimilitud a la inspección en referencia, y determina que de la misma se desprende entre otras cosas que:

      SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que en el lote objeto de inspección se observa aledaño al mismo unas siembras de Limón, Naranja, siembra de maíz, yuca y otra, no se observó tierra preparada para la siembra.

    16. Del examen de los aludidos medios probatorios, esta Instancia determina que el lote de terreno objeto de la presente controversia es de vocación agraria, y en consecuencia la competencia material es agraria, y por tratarse de un conflicto entre particulares respecto a la posesión de un lote de terreno ubicado en el Estado Carabobo, en consecuencia el competente para conocer del presente juicio posesorio es ésta Primera Instancia Agraria Judicial y así se decide.

  3. DECISIÓN.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado Agrario se declara COMPETENTE POR LA MATERIA para continuar conociendo del presente juicio.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente incidencia.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Déjese copia certificada en el libro respectivo. Se dicta dentro del lapso. Publíquese.

EL Juez

JOSE DANIEL USECHE ARRIETA

El Secretario Accidental

Abg. Viandro Parra

EXPEDIENTE Nº: JAP-132-2009.

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA AGRARIA.

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