Decisión nº 89 de El Tocuyo de Lara, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorEl Tocuyo
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

Se inicia la presente causa por ACCIÓN POSESORIA AGRARIA interpuesta por el ciudadano J.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.944.998, actuando en su condición de Presidente de la Instancia de Administración de la COOPERATIVA BOLIVARIANA AGROMANGO II, R.L., debidamente inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, el 19 de enero de 2.007, bajo el Nº 26, folio 163 al 169, Tomo Segundo, protocolo Primero, Primer Trimestre del 2.007, sucesora particular de hecho y de derecho de la Cooperativa Bolivariana Agro-Mango, la cual fuera inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del estado Lara, el día 19 de diciembre de 2001, bajo el No. 3, folios 12 al 15, Tomo 6, Protocolo Primero, domiciliada en el Asentamiento Campesino Montaña Verde, Parroquia C.Z.P., Municipio Torres del estado Lara, contra el ciudadano J.R.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.920.441, domiciliado en el Municipio Torres del estado Lara.

En fecha 30 de julio de 2009, la parte actora asistido por su abogado presento libelo de demanda ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acompañado con los siguientes anexos: Acta simple de la Reunión de la Instancia de Administración, marcado con la letra “A”, Acta original expedida por el secretario de dicha Instancia marcada con la letra “B”, Copia del Acta Constitutiva marcada con letra “C”, Copia de Carta Agraria marcada con la letra “D”, Copia de constancia de inspección realizada por el Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras Municipio Torres del estado Lara, marcada con la letra “E”, Copia del acta del Finiquito Patrimonial de la Junta Directiva del Centro Agrario Montaña Verde y Cooperativa Bolivariana Agromango, marcado con la letra “F”, y copia del plano zona Lara marcada con la letra “G”.

En fecha 17 de Septiembre de 2009, antes de pronunciarse este Juzgado sobre la admisión del presente asunto, mediante auto acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tierras a los fines de que informe si existe algún procedimiento de afectación o tramite de certificación de garantía de permanencia solicitada por la parte demandada en la presente causa, en esta misma fecha se libro oficio Nº 410/2009-JSA dirigido al Coordinador de la ORT- Lara, Instituto Nacional de Tierras Lara. (Folios 30 y 31).

En fecha 01 de octubre de 2009, la parte demandante en nombre de su representada confiere poder Apud- Acta, amplio y suficiente a los abogados A.R.P. y E.B.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.333 Y 22.385, respectivamente, consignaron copia del acta de asamblea extraordinaria de la Cooperativa AGROMANGO II. R.L. (Folios 32 al 40).

En fecha 22 de octubre de 2009, se estampo oficio Nº CG-LARA Nº 113-09, proveniente del Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional de Lara en la presente causa. (Folio 41 y 42).

En fecha 26 de octubre de 2009, se ADMITE A SUSTANCIACIÓN la presente causa, ordenándose la citación del demandado. (Folios 43 y 44).

En fecha 29 de octubre de 2009, se ordena librar boleta de citación al ciudadano J.R.O.G., parte demandada de la presente causa, con comisión oficio Nº 522/2009-JSA, dirigida al Juez del Municipio Torres del Estad Lara, para que practique la citación personal del demandado que esta domiciliado en esa jurisdicción. (Folios 45 al 47).

En fecha 01 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte demandante abogado A.J.R.P. consigna en la presente causa escrito de Reforma de Demanda. (Folios 50 al 54).

En fecha 02 de diciembre de 2009, este Juzgado agrega a la presente causa el escrito de Reforma de Demanda presentado y consignado por el apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 55).

En fecha 10 de diciembre de 2009, este Juzgado admite a sustanciación la reforma de demanda señalando que las acciones propuestas y admitidas son la acción posesoria y acción reivindicatoria, así mismo se declara Inadmisible la acción interdictal. (Folios 56 al 58).

En fecha 11 de enero de 2010, la parte demandada en representación del abogado J.B.R., presento escrito de contestación de la demanda, anexando nueve (09) folios útiles. (Folios 59 al 74).

En fecha 18 de enero de 2010, la parte demandada en representación del abogado J.B.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.672, presento escrito de promoción de pruebas. (Folio 78).

En fecha 18 de enero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia en la cual solicita que se impugne y se les niegue las pruebas documentales señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, ya que las mismas no fueron señaladas a dicho escrito. (Folio 80).

En fecha 20 de enero de 2010, este Juzgado admite a sustanciación las pruebas documentales y testimoniales promovidas por ambas partes, y se fijo el día 09/02/10 para la práctica de una inspección judicial sobre el predio objeto de la presente litis. (Folios 82 al 88).

En fecha 21 de enero de 2010, este Juzgado libro boletas de notificación a ambas partes en la presente causa, y asimismo comisiono al Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante oficio Nº 023/2010-JSA a los fines de que practicara dichas boletas. (Folios 90 al 93).

En fecha 22 de enero de 2010, la parte demandada asistido por el abogado J.B.R., plenamente identificado, hace valer el valor probatorio del resumen de producción emanado por C.A. Central La Pastora, asimismo presento anexos en sesenta y seis (66) folios útiles. (Folios 97 al 163).

En fecha 25 de enero de 2010, el Alguacil de este Juzgado consigno boletas notificación debidamente practicadas a ambas partes pertenecientes al presente proceso. (Folios 165 al 168).

En fecha 09 de febrero de 2010, se traslado y se constituyo este Juzgado en el sitio conocido como Montaña verde, ubicado en la Parroquia C.Z., Municipio Torres del Estado Lara, para dar fiel cumplimiento a la inspección judicial. (Folios 169 al 171).

En fecha 22 de febrero de 2010, este Juzgado fijo el día 05/03/2010 a las 9:00 a.m., para la celebración de la Audiencia de Pruebas en la presente causa. (Folio 172).

En fecha 05 de marzo de 2010, se celebro la Audiencia de Pruebas en la presente causa. (Folios 173 al 175).

En fecha 12 de marzo de 2010, este Juzgado dicto dispositiva del fallo de la presente causa, en presencia de la representación de ambas partes. (Folios 177 al 180).

En fecha 29 de abril de 2010, este Juzgado público extenso de la sentencia definitiva en la presente causa. (Folios 184 al 200).

En fecha 04 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado A.R.P., identificado en autos, consigno diligencia en la cual se da por notificado de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 29 de abril de 2010. (Folio 201)

En fecha 09 de junio de 2010, el ciudadano J.R.O., en su carácter de demandado en la presente causa y asistido por el abogado en ejercicio J.R., ambos plenamente identificados en autos, consigno diligencia en la cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 29 de abril de 2010, e interpuso recurso de apelación. (Folio 229)

En fecha 17 de junio de 2010, este Tribunal oye la apelación en ambos efectos interpuesta por la parte demandada y ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Folios 241 al 242)

En fecha 16 de julio de 2010, el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, celebro audiencia oral, en el mismo acto el ciudadano J.R.O., en su carácter de demandado en la presente causa y asistido por el abogado en ejercicio J.R., ambos plenamente identificados en autos, consigna escrito de informes. (Folios 246 al 254)

En fecha 21 de julio de 2010, el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto sentencia en la cual declaro se revoque la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2010 por este Juzgado y asimismo se reponga la causa al estado de que se continué sustanciando el presente proceso a partir de la audiencia de pruebas. (Folios 255 al 256)

En fecha 02 de agosto de 2010, el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pública extenso de la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2010. (Folios 257 al 264)

En fecha 16 de septiembre de 2010, este Tribunal deja constancia mediante auto el reingreso de la causa proveniente del Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Folio 267)

En fecha 29 de septiembre de 2010, este Juzgado mediante auto da cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictada en fecha 21 de julio de 2010, ordenando la celebración de una inspección judicial. (Folio 268).

En fecha 15 de octubre de 2010, este Tribunal estampo auto mediante el cual fijo el día 12/11/2010 a las 10:00 a.m., para la celebración de la audiencia de pruebas en la presente causa. (Folio 272).

En fecha 02 de noviembre de 2010, este Tribunal se traslado y se constituyo en el Asentamiento Campesino Montaña Verde, ubicado en la Parroquia C.Z., Municipio Torres del Estado Lara, para dar fiel cumplimiento a la inspección judicial, se levanto acta correspondiente. (Folios 273 al 274).

En fecha 12 de noviembre de 2010, se celebró la Audiencia de Pruebas en la presente causa, en ese mismo acto se fijo el día 22/11/2010 a la 1:00 p.m., para la continuación de dicha audiencia. (Folios 275 al 287)

En fecha 22 de noviembre de 2010, se dio continuidad a la audiencia de pruebas de la presente causa, en dicho acto se fijó el día 06/12/2010 a la 1:00 p.m., para dar continuación a dicha audiencia. (Folios 290 al 299)

En fecha 06 de diciembre de 2010, este Tribunal da continuidad a la audiencia de pruebas en la presente causa y finalizada la misma se dicto la dispositiva en la presente causa. (Folios 302 al 305).

-III- DE LA COMPETENCIA

Este tribunal agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción posesoria y reivindicatoria ejercida por la COOPERATIVA BOLIVARIANA AGROMANGO II R. L., inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, el 19 de enero de 2007, bajo el No. 26, folios 163 al 169, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Primer Trimestre, representada por el ciudadano J.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.944.998, Presidente de la Instancia de Administración, domiciliados en el Municipio Torres del estado Lara contra el ciudadano J.R.O.G., venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad No. 5.920.441, domiciliado en el Municipio Torres del estado Lara, al respecto este Tribunal observa que en su artículo 197 numeral 1, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de los procedimientos de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias agrarias y en general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, en tal virtud con fundamento en el numeral 1 del artículo 197 en concordancia con el artículo 187, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resulta competente para el conocimiento de las acciones posesorias y reivindicatorias agraria propuestas. Así se establece.

- VI - MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En su demanda la parte actora interpuso una acción posesoria de restitución sobre un lote de terreno en el lindero noreste del fundo denominado Agro Mango ubicado en el sector Montaña Verde, Parroquia C.Z.d.M.T.E.L., dentro de los siguientes linderos, NORTE: Hacienda Los Cocos, SUR: Hacienda Las Lajitas, ESTE: Hacienda Los Cocos y OESTE : Carretera Panamericana y Hacienda Los Caños de aproximadamente 10 hectáreas, y de un tractor marca Ford, modelo 6600, Serial de carrocería CNN-722_R22, Serial de Motor EINN6033JC, Año 1991 y de manera conjunta la acción reivindicatoria sobre este último bien, alegando que las mismas pueden ser sustanciadas de manera conjunta debido a que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció un único procedimiento para la resolución de ambas acciones, dejando a la consideración del Tribunal la admisión de la acción interdictal de obra nueva y reivindicatoria.

Al momento de admitir este Tribunal considero admisible el ejercicio conjunto de las acciones posesorias y reivindicatorias propuestas, sin embargo declaro inadmisible la acción interdictal de obra nueva por cuanto existe la imposibilidad del ejercicio conjunto de ambas acciones en razón de que se trata de un procedimiento especial de naturaleza civil distinto al procedimiento ordinario agrario.

DE LA ACCIÓN POSESORIA

En el mismo sentido, la parte accionante ejerció una acción posesoria fundamentada en el numeral 1, artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que resulta necesario determinar que el fundamento para la sustanciación procesal de las denominadas ACCIONES POSESORIAS AGRARIAS a través del procedimiento ordinario agrario, para lo cual es necesario subsumirse sustantivamente a la c.d.P.A., y adjetivamente mediante el procedimiento previsto en el citado artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, supeditado en su integralidad en los Principios Constitucionales Agrarios, en ese sentido este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, se acoge al criterio desarrollado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 21 de abril de 2009.

Con la aprobación a través de referéndum de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el 15 de Diciembre de 1999, fue refundada la República y con ello el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde fueron incorporados como valores fundamentales de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, por lo tanto un nuevo ordenamiento jurídico.

Así las cosas, en nuestra Constitución se consolidó (Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales) previsto en artículo 253 de la Carta Fundamental, como uno de pilares de rectores del Sistema de Justicia, junto con el derecho a la Tutela Judicial Efectiva previsto en el artículo 26 ejusdem, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, previsto en el artículo 49 ejusdem, y Principio de la legalidad sustantiva, previsto en el numeral 6 del mismo articulo 49, igualmente concibió al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, previsto en el artículo 257 de la misma Constitución Nacional, el cual es ratificado este último en el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo tanto el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Observa este Tribunal actuando en sede Constitucional, que con el fin de procurar la estabilidad del presente juicio, igualmente para mantener el correcto desenvolvimiento del p.a., con las debidas garantías antes descritas, acatando e imponiendo la obligación de cumplir con la actividad jurisdiccional, de la cual esta investido, los principios constitucionales consagrados constitucionalmente como el de Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales, la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, por lo tanto la interpretación de los textos procesales debe ser amplia y SISTEMATICA, en consonancia con dichos principios Constitucionales, tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en un obstáculo que impida lograr las garantías que los artículos constitucionales ya nombrados otorgan.

…(omisis)…

El Código de Procedimiento Civil, publicado en Gaceta oficial Nro. 3.694 Extraordinario, de fecha 22 de enero de 1986, con reforma parcial, en Gaceta Oficial Nro. 3.970 Extraordinario de fecha 13 de marzo de 1987, trae un procedimiento especial para tramitar las querellas interdictales posesorias contemplados en el artículo 699 y siguientes y que en materia civil, en los intentos de adecuar este procedimiento a las prescripciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que una vez que conste en auto la citación del querellado o el último, si son litis consortes pasivos, contestará al segundo día de despacho la querella y luego se abrirá el lapso probatorio que establece el artículo 701 eiusdem, según fallo de fecha 22 de mayo de 2001, expediente número AA20-C-2000-000449, por otra parte, también es pertinente señalar, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del M.T. de la República, en relación a las querellas interdíctales posesorias no acogió dicho criterio de la Sala de Casación Civil, que recayó en el expediente número 2002-000075, de fecha, 30 de julio de 2003, en dicho fallo señaló que en el procedimiento interdictal posesorio no esta previsto un acto de contestación de la demanda, sino que por disposición del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en auto la citación del demandado se apertura automáticamente el lapso de diez (10) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas por las partes y así continuar los trámites respectivos.

Este Juzgador, observa igualmente, que el marco constitucional, ambas sentencias no abordan los aspectos relativos a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía alimentaria, agricultura sustentable, la protección del ambiente y la biodiversidad, aunado a ello la Jurisdicción Especial Agraria, busca hacer efectivo el orden público procesal agrario, en tal virtud, deja sentado este Juzgador, que el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no incluye a las acciones posesorias para ser tramitadas por los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil.

Observa el tribunal, que se hace necesario revisar algunas consideraciones acerca de la diferencia entre posesión civil y posesión agraria y la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, esto en virtud de considerar para este juzgador que dichas acciones posesorias agrarias por perturbación o despojo, al ser interpuestas conforme a los supuestos establecidos en el numeral 1º, del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los juzgados agrarios, en armonía con lo previsto en el artículo 263 eiusdem, relativo a las acciones que deben ser ventiladas conforme a lo previsto en los procedimientos especiales que regula el Código de Procedimiento Civil, comparte este juzgador el criterio pacífico que han venido formando los Tribunales de Instancia Agraria, de que las tantas veces nombradas acciones posesorias agrarias deben ser tramitadas conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, regulado en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, antes nombrado, por cuanto tal situación reviste un eminente orden e interés público agrario, en donde se ponen en juego las garantías y derechos fundamentales establecidas principalmente en los artículos 2, 26, 49, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental y que son desarrolladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en todo lo relativo a lo agropecuario.

Por el contrario, tanto la doctrina como la legislación venezolana, señalan la posibilidad de que los actos posesorios a la l.d.D.C., pueden realizarse a través de otra persona, como es el caso del arrendatario, entre otras formas de posesión precaria civil, también conocido como detentador en nombre de otro; situación distinta es en la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, es por ello que en lo agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, ya que no esta desarrollando una actividad productiva en el campo, motivo por el cual es requisito imprescindible para que exista posesión agraria, la explotación directa de la tierra, es decir, el empleo del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello beneficio a la población. Como corolario, la posesión agraria exige la relación mas directa entre el hombre y la cosa, con fines agroalimentarios y objeto de Tutela por el Estado, distinta es la posesión civil, donde la misma puede ser ejercida incluso a través de personas interpuestas, de allí surge el derecho de Permanencia regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para proteger la posesión agraria.

Así las cosas, y delimitada la posesión civil de la posesión agraria, regida la última por el Derecho Agrario, que esta en continua evolución y desarrollo, influenciado por distintos fenómenos sociales, políticos, ambientales y económicos, que ha devenido en una disciplina autónoma, no solo desde el punto de vista legal (tanto por el derecho sustantivo y adjetivo), sino, respecto a la jurisdicción y doctrina, que busca la seguridad agroalimentaria a través de la agricultura sustentable, como el caso venezolano, dándole preeminencia a los derechos ambientales y a la biodiversidad para asegurar un mejor provenir a la presente y futuras generaciones conforme al artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La Jurisdicción Especial Agraria creada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que luego reformado el mismo, viene a explanar los principios contemplados en los artículos 2, 26, 49, 128, 129, 130, 257, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, los cuales se pueden visualizar en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la que se considera que la posesión agraria es una mas de las instituciones generalmente aceptadas que deben ser reguladas, solo por normas agrarias y no por las del derecho común, tanto sustantivo como adjetivo.

Se concluye que, dada a la importancia estratégica que tiene para Venezuela la producción de alimentos, el constituyente le dio preeminencia a tales principios, lo que trae como consecuencia que existen normas contenidas en el Código Civil, complementadas en el Código de Procedimiento Civil, o en todo caso éste último establece los trámites que resultan constitucionales, en muchos casos para resolver apropiadamente las controversias entre particulares con ocasión a la actividad agraria, como es el caso aquí tratado.

La Posesión Agraria se caracteriza por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria, en los términos del artículo 305 constitucional, es decir, la explotación sin intermediarios de la tierra con fines agroalimentarios. Es así que no puede haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de ello se concluye que la posesión agraria implica la explotación directa en el predio agrario objeto de posesión no importando que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana. Se colige que la posesión agraria trasciende a los intereses particulares y llega hasta el interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos y protegiendo el ambiente, para luego dirimir el conflicto entre particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 197, 210 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento ordinario agrario

.

Es por ello que se observan profundas diferencias entre la posesión civil y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal (sustantivo y procesal), en virtud de que la posesión agraria tiene su especificidad. Cabe destacar que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia de la actividad social. No se concibe en lo agrario, el uso del bien o derecho si éste no esta destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el ser humano, para satisfacer las necesidades del titular del derecho, su entorno familiar y la nación. En concreto la posesión agraria está más ligada a la propiedad agraria que a la propiedad civil, de acuerdo no solo al análisis legal sino jurisprudencial y doctrinario hecho sobre esta institución.

Igualmente, concluye este Tribunal, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tanto en el aspecto sustantivo como adjetivo puntualiza claramente el tratamiento dado a la posesión agraria, tanto es así que esta Alzada considera prudente transcribir las siguientes disposiciones legales y así concluir:

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

(omisis)…

1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicaciones y posesorias en materia agraria.

…(omisis)…

7.- Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

…(omisis)…

15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Resaltado del Tribunal).

Artículo 263: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario. (Resaltado del Tribunal).

De lo antes trascrito, se desprende que hay acciones propias del Derecho Civil, que abarcan el área agraria como son las acciones petitorias, como es la partición de bienes afectos a la actividad agraria, entre otras, la reivindicación de inmueble y el deslinde de propiedades contiguas por mandato taxativo, deben ser tramitadas por el Procedimiento que para ello, prevé el Código de Procedimiento Civil, adecuando los trámites a los principios del Derecho Agrario, vale decir, la oralidad, la inmediación, la concentración, brevedad y publicidad entre otros, tal como lo establece el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Es pertinente señalar, que este no es un criterio aislado y casuístico, sostenido por este Juzgado Superior Agrario del estado Zulia con competencia en el estado Falcón, en fallos: Nros. 91/31-10-2007 CASO: R.G. BERTIZ, 112/07-05-2008 CASO: L.J. DUQUE FASINDA, 125/27-06-2008, CASO: C.Z., si no que, nuestros Juzgados Especializados Agrarios, en la actualidad han delineado la impertinencia Constitucional del Procedimiento Interdictal, previsto en el Código de Procedimiento Civil, procediendo con honestidad intelectual a citarlos:

El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, en fallos: Expediente Nros. 2007-5063 de fecha: 27-11-2007 CASO: C.M.M., 112/07-05-2008 CASO: L.J. DUQUE FASINDA, 125/27-06-2008, CASO: C.Z., 2.008-5165 de fecha 20/11/2009, CASO: J.C.A., 2007-5063 de fecha 23/11/2007, CASO: C.M.M., 2.008-5103 de fecha 27/05/08, CASO: F.R., JUEZ PONENTE: HARRY GUTIÉRREZ BENAVIDES.

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fallos: Expediente Nros. 2007-5063 de fecha 01/08, CASO: C.G.D.C., JSA-2008-00034, de fecha 01/08, CASO: ILLIANNY PASSARELLI CALDERA, JUEZ PONENTE: PABLO RICARDO MENDOZA.

El Juzgado Agrario Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fallo: Expediente Nº 00209 de fecha: 05/03/2009, CASO: L.V.M.D.A., JUEZ PONENTE SERGIO SINNATO MORENO

El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Yaracuy, en fallos: Expediente Nros. A-0162 de fecha: 26-02-2009 CASO: F.J.A.A., A-193 de fecha 18/03/2009 CASO: AMADA FIGUEROA DE AROCHA Y OTROS, JUEZ PONENTE: LINDA LUGO MARCANO.

El Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fallos: Expedientes Nros: 0170 de fecha: 12/05/08 CASO: N.M.F.D. BARRETO, 0145 de fecha 27/03/08, CASO: M.T.R., 0239 de fecha 31/03/09, CASO: FLORENCIO AGUIRRE, JUEZ PONENTE: KARINA LISBETH NIEVES

Juzgado Superior Séptimo Agrario Del Estado Trujillo, Municipios Sucre Del Estado Portuguesa Y M.D.E.M., Con Sede En La Ciudad Capital Del Estado Trujillo, Trujillo, en fallos: Expedientes Números: 0683 de fecha: 07/08/08, CASO: R.A. ALBARRAN, 0658 de fecha: 26/03/09, CASO: L.D. GUADALAJARA, JUEZ PONENTE REINALDO DE JESUS AZUAJE

El Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fallos: Expediente Nros. JAP-117-2008 de fecha: 06-11-2008 CASO: J.R.R., 00209 de fecha 08/04/08, CASO: M.A. BARERA, JUEZ PONENTE: JOSE DANIEL USECHE ARRIETA.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión el Tocuyo, en fallo: Expediente Nº. 08-083-2A de fecha: 27-11-2007 CASO: YOLEIDE R.G. COLMENARES, JUEZ PONENTE MARIA MASCARELL SANTIAGO.

El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fallo: Expediente Nº KP02-R-2008-001015 de fecha: 03-11-2007 CASO: A.A.P., JUEZ PONENTE: CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

Todos estos dignos jueces agrarios especializados son contestes, en que el legislador en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, excluyó que los juicios posesorios agrarios se tramitarán, a través del procedimiento especial contemplado a partir del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que prevé para el caso del despojo, medida de restitución previa aceptación del Juez, de la garantía, fijada o el secuestro y en este caso de perturbación, el correspondiente amparo a la posesión, decretando las medidas tendentes a impedir las perturbaciones.

Para todos estos Jueces Agrarios, en cambio, la Ley de Tierras Desarrollo Agrario da un abanico de oportunidades al Juez, para que a solicitud de las partes y particularmente al que ha sido perturbado o despojado, o de oficio dicte las medidas que a su sano arbitrio sean las mas procedentes para salvaguardar la posesión agraria, particularmente los artículos 163, 254 y siguientes, así como el 207 eiusdem, permiten que se proteja la posesión contra los despojos o perturbaciones dictando las medidas apropiadas.

Aplicando el procedimiento ordinario agrario existe certeza e igualdad de oportunidades a las partes, ya que los lapsos no son los mismos, la citación permite que el demandado pueda contestar previamente la demanda; igualmente se evitan desalojos empleando las medidas que la Querella Interdictal de Amparo permite y son desviadas en la práctica. Igualmente permite que la contestación la haga en forma oral o escrita, puede oponer cuestiones previas, reconvención, pueden participar los terceros, igualmente puede promover pruebas; una vez contestada la demanda es depurada la demanda realizándose la fijación de los hechos de la litis en la audiencia preliminar, lo mas importante una vez abierto el lapso probatorio, practicadas las pruebas, existe un juicio oral y público en donde se le da oportunidad a que el Juez tenga contacto directo con las partes y demás sujetos del proceso, como expertos y testigos, la misma puede ser grabada por medios técnicos y el Juez dicta el dispositivo del fallo; incluso le es dada la oportunidad al demandado confeso para que pruebe lo contrario, en sí dando pleno cumplimiento del artículo 2, (Estado Democrático Social de Derecho y Justicia) 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 253 (Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales) de la Carta Fundamental que esta acorde con el procesalismo moderno.

Por lo antes expuesto, concluye esta Alzada que el Procedimiento interdictal previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no es el mas idóneo para tramitar las acciones posesorias agrarias, estima necesario establecer, que efectivamente, existe una contradicción entre los artículos 699 al 711 de Código de Procedimiento Civil y el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, es necesario dejar sentado que el juez, conforme al aforismo latino “iura novit curia” no esta atado a las calificaciones jurídicas que realicen las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica la Ley ex officio. En otras palabras a las partes solo le corresponde las alegaciones y la prueba de los hechos, aunque en el p.a. el juez puede traer pruebas de oficio de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a tales efecto, se hace importante para quien aquí juzga aclarar, que los actos procesales Agrarios se realizarán en la forma prevista en la Ley Especial que rige la materia; En ausencia de disposición expresa, el Juez Agrario como Rector y Director del Proceso y conocedor de todo el Derecho Patrio, determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. Es decir, el Juez Agrario, podrá aplicar disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del Derecho Agrario por ser este, eminentemente de Naturaleza Social, cuidando que, las normas aplicadas no contraríen principios fundamentales Agrarios contenidos en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido es de notar que el Juez Agrario, A TRAVÉS DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, REFERIDAS AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público y se halla facultado para realizar de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin atender si suple o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes. Considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra jurisdicción Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público, social y colectivo que está en juego; y basta reconocer el carácter público de la función jurisdiccional para deber considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como espectador impasible.

Es por ello, que el juez especialmente en el p.A., debe estar en todo caso provisto de los poderes indispensables para administrar la Justicia de un modo activo, rápido y seguro: no vale objetar que cuando la materia de la contienda pertenece al derecho privado también la marcha del proceso se puede considerar como un negocio privado, cuya suerte puede abandonarse al interés individual de los contendientes; por el contrario también en los procesos sobre controversias entre particulares entra en juego, tan pronto como se invoca la intervención del juez, el interés eminentemente público que es la recta y solícita aplicación de la ley al caso concreto, razón por la cual el Aquo debió admitir y sustanciar de manera oficiosa “lo Propuesto” por la actora, a los Principios sustantivos y Adjetivos Agrarios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en virtud de ser conocedor de todo el derecho y garante de la tutela efectiva debió ajustar el procedimiento del Código de Procedimiento Civil por el Procedimiento Ordinario Agrario previsto en el Artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Cursivas de este Tribunal).

Determinada la pertinencia de la tramitación de la presente acción posesoria a través del procedimiento ordinario agrario, el cual ha sido criterio reiterado por este tribunal agrario, pasa quien juzga a decidir en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1.- Copia simple de acta de fecha 02 de junio de 2009, de asamblea general extraordinaria de la Cooperativa Bolivariana Agromango II, RL, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, el 19 de enero de 2.007, bajo el Nº 26, folio 163 al 169, Tomo Segundo, protocolo Primero, Primer Trimestre del 2.007, sucesora particular de hecho y de derecho de la Cooperativa Bolivariana Agro-Mango, la cual fuera inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del estado Lara, el día 19 de diciembre de 2001, bajo el No. 3, folios 12 al 15, Tomo 6, Protocolo Primero, donde consta la elección del la Directiva contemplada en la sección segunda de los estatutos sociales y en las disposiciones generales y transitorias, en el artículo 31, de la elección de la instancia de control y evaluación y de la instancia de educación. (Folios 05 al 09)

2.- Copia simple de acta de constitutiva y estatutos de la Cooperativa Bolivariana Agromango II, R.L., debidamente inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, el 19 de enero de 2.007, bajo el Nº 26, folio 163 al 169, Tomo Segundo, protocolo Primero, Primer Trimestre del 2.007, sucesora particular de hecho y de derecho de la Cooperativa Bolivariana Agro-Mango, la cual fuera inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del estado Lara, el día 19 de diciembre de 2001, bajo el No. 3, folios 12 al 15, Tomo 6, Protocolo Primero. (Folios 10 al 16)

3.- Copia simple de certificación del acta de fecha 20 de julio de 2009, levantada con ocasión de la reunión de la instancia de administración, certificación realizada por el secretario de la instancia de administración de la COOPERATIVA BOLIVARIANA AGROMANGO II R. L., ciudadano A.A.N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.918.170, fundamentándose en el literal D) del artículo 14 de los estatutos sociales, a tenor de lo siguiente: “ Siendo las tres de la tarde, nos reunimos los integrantes de la instancia, para tratar la problemática del ciudadano J.R.O., tomando la palabra el Presidente, y expuso: Dada la urgencia del caso y lo negativo de la reunión con el Defensor Agrario, se requiere que me autorice al señor Oviedo, para rescatar los cultivos y el tractor de la cooperativa, y contratar los servicios de un abogado para que nos asesore y acompañe en esto. Sometido a la consideración de los presentes resuelto aprobado por unanimidad. No habiendo más que tratar, se culmino el acta y firman J.E.R.. (fdo.) A.N. (fdo.). (Folio 17)

4.- Copia simple de acta de constitutiva y estatutos de la Cooperativa Bolivariana Agro-Mango, RL, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, el 19 de diciembre de 2.001, bajo el Nº 03, folio 12 al 15, Tomo Seis, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mencionado año, cual fuera inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del estado Lara. (Folios 18 al 21)

5.- Copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de fecha 02 de junio de 2009, de la COOPERATIVA BOLIVARIANA AGROMANGO II R. L., en la cual se designa la nueva directiva de las distintas instancias que la conforman, en particular se verifica que correspondió la designación del Presidente de la Instancia de administración al ciudadano J.E.R. y al secretario de la misma al ciudadano A.A.N.. (Folio 25)

Las anteriores documentales contenidos en los numerales 1 al 5, los mismos fueron producidas en la oportunidad de la introducción de la demanda conforme a lo dispuesto en al artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consisten en copias simples de actas de asamblea de la COOPERATIVA BOLIVARIANA AGROMANGO II R. L., que por ser documentos públicos pueden ser presentados en tal forma en juicio, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la contraparte no las impugno en la oportunidad correspondiente, se consideran dichas copias como fidedignas por lo que se valora esta prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar el contenido material de los mismos. Así se decide.

6.- Copia simple de constancia de productor otorgada a la COOPERATIVA BOLIVARIANA AGROMANGO II R. L., por la Oficina Municipal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en el Municipio Torres del estado Lara, de fecha 20 de julio de 2009. (Folio 23).

7.- Copia simple de carta agraria otorgada a la Cooperativa Bolivariana Agro-Mango, RL, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión No. 06-03, de fecha 19 de m.d.m.d. 2003, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Montaña Verde, Parroquia C.Z.d.M.T.E.L., con una superficie de CIENTO VEINTINUEVE HECTAREAS (129 HA), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Hacienda Los Cocos, SUR: Hacienda Las Lajitas, ESTE: Hacienda Los Cocos y OESTE : Carretera Panamericana y Hacienda Los Caños. (Folio 22)

Los documentales mencionados en los numerales 6 y 7, constituyen cada uno un documento administrativo, esto es un documento emanado de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley y los reglamentos, dicho instrumento prueba los actos de la administración y como tal esta dotado de veracidad y legitimidad, las cuales pueden ser desvirtuadas, sin embargo al no haber hecho uso de dicha defensa la contraparte, éstos tienen efectos plenos como documento público. Así se decide.

8.- Copia simple de plano topográfico, agregada al folio 28, del análisis de dicha prueba quien sentencia determina que la misma no aporta elementos para la resolver el conflicto elevado a nuestro conocimiento en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

9.- Copia simple de acta de fecha 25 de febrero de 2002, suscrita por los directivos del Centro Campesino Montaña Verde y de la Cooperativa Bolivariana Agro Mango, donde se determinan los bienes que fueron traspasados a la mencionada cooperativa, dando certeza del patrimonio que se le asignaba a ambas organizaciones, señalándose entre los bienes un tractor Ford 6600 y una plantación de caña de azúcar. (Folios 24 al 27).

La anterior acta producida en copia simple constituye un documento privado suscrito por quienes representaban para el momento de su firma al Centro Campesino Montaña Verde y a la Cooperativa Bolivariana Agro Mango, entre los cuales se encuentra el demandado quien fungía como presidente de la actora para ese momento, dicha acta no fue objeto de impugnación, ni el demandado lo desconoció, por lo cual dicho documento se tiene por reconocido, otorgándosele valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano vigente, para demostrar el contenido material del mismo.

TESTIMONIALES

La parte demandante en la oportunidad señalada por el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió la prueba testimonial la cual fue admitida y al momento de la celebración de la audiencia de pruebas presentó para ser examinados los siguientes testigos:

1.- A.A.N.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.918.170, domiciliado en Municipio Torres del Estado Lara.

2.- A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.802.030, domiciliado en Municipio Torres del Estado Lara.

3.- ciudadano J.F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 443.928, domiciliado en Municipio Torres del Estado Lara.

4 ciudadano R.E.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.802.598, domiciliado en Municipio Torres del Estado Lara.

5.- ciudadano J.M.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.851.702, domiciliado en Municipio Torres del Estado Lara.

El artículo 478 del código de Procedimiento Civil, señala que no pueden testificar los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía, en el caso de marras los testigos promovidos por la parte demandante son todos asociados de la demandante, alego el apoderado judicial de la demandante que por tratarse de un conflicto de naturaleza agraria y por cuanto los hechos se materializaron en un predio rustico donde quienes allí se encuentran difícilmente son personas diferentes de los asociados. Sin embargo, testigos promovidos tiene un claro interés en las resultas del juicio, por su cualidad de asociados, sino además el ciudadano A.A.N.C., es secretario de la Instancia de Administración de la demandante y certificó el acta de fecha 20 de julio de 2009, levantada con ocasión de la reunión de la instancia de administración, donde por unanimidad se autorizo al presidente de dicha instancia a interponer en nombre de la cooperativa la accionante la presente demanda, decisión que fue resuelta por unanimidad y habiendo el mismo votado para ello, la cual corre inserta al folio 17 de la presente causa, el ciudadano J.F.R., es asistente de la instancia de educación, el ciudadano R.E.P., es Sub-Contralor de la Instancia de Evaluación, el ciudadano J.M.V.R., es Contralor de la Instancia de evaluación y finalmente el ciudadano A.M.G., es asociado, este último además señalo en su declaración a la repregunta formulada por abogado asistente de la parte demandante de que si había sido miembro de la junta directiva de la cooperativa, que había sido vocal pero que no se acordaba de la fecha, siendo que a los folios 10 al 16 corre inserta copia simple de acta de constitutiva y estatutos de la Cooperativa Bolivariana Agromango II, RL, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara, el 19 de enero de 2.007, bajo el Nº 26, folio 163 al 169, Tomo Segundo, protocolo Primero, Primer Trimestre del 2.007, sucesora particular de hecho y de derecho de la Cooperativa Bolivariana Agro-Mango, la cual fuera inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Torres del estado Lara, el día 19 de diciembre de 2001, bajo el No. 3, folios 12 al 15, Tomo 6, Protocolo Primero, donde consta que dicho ciudadano fue designado como Sub Contralor de la Instancia de evaluación y control de la Cooperativa Agromango II R. L., parte demandante, en tal virtud este tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil no otorga valor probatorio a las declaraciones de dichos testigos. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- informe técnico de avaluó de fecha 30 de octubre de 2007, elaborado por la Ing. Imalia Soteldo de Cordero, dicho informe constituye un documento privado por ser emanado de terceros que lo suscribieron, por lo tanto su eficacia esta condicionada por los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a su previo reconocimiento, (folios 66 al 69)

2.- Resumen de producción de la gerencia de Agronomía de la C. A. Central La Pastora de la Cooperativa Bolivariana Agro Mango. (Folio 70).

3.- Presupuesto 0000-4948, de fecha 29 de septiembre de 2003, Proyectos venezolano C. A., (PROYVEN, C. A.,), referido a la compra de una tubería de línea 6-5/8

con costura calidad 1020 Espesor 6.35 MM Espesor Pared y codo 90º RL 6”SCH-40 A-234 WPB, esta documental no se valora en razón de no haber sido promovida en la oportunidad legal correspondiente según el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Las documentales mencionadas en los numerales 1 al 3 constituyen documentos privados por ser emanado de terceros que lo suscribieron y los mismos fueron impugnados por la contraparte y aun cuando posteriormente el promovente consigno los documentos originales, sin embargo su eficacia probatoria esta condicionada según lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a su reconocimiento por quienes la suscribieron, en tal virtud debieron ser reconocidos por el tercero mediante la prueba testimonial, lo cual en el caso de las documentales en análisis no fue tramitado conforme al procedimiento señalado, por lo que es forzoso para quien juzga desechar estas pruebas por carecer de carácter probatorio al no haber sido reconocidos por quienes los suscribieron. Así se decide.

3.- Constancia de ocupación otorgada en fecha 13 de julio de 2009, por la Junta Parroquial Parroquia La Pastora, Parroquia C.Z.P., Junta Parroquial La Pastora, a favor del ciudadano J.R.O.G., antes identificado, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Montaña Verde, Parroquia C.Z.d.M.T.E.L., con una superficie de CIENTO VEINTINUEVE HECTAREAS (129 HA), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Hacienda Los Cocos, SUR: Hacienda Las Lajitas, ESTE: Hacienda Los Cocos y OESTE : Carretera Panamericana y Hacienda Los Caños, desde hace 30 años. (Folio 71)

El documental mencionado en el numeral anterior, constituye un documento administrativo, emanado de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley y los reglamentos, dicho instrumento documental los actos de la administración y como tal esta dotado de veracidad y legitimidad, las cuales pueden ser desvirtuadas, pero al no haber sido tiene efectos plenos como documento público. Así se decide.

4.- Constancia de ocupación otorgada en fecha 10 de julio de 2009, por el C.C.L.M.B. LA091611RL, ubicado en el Asentamiento Campesino Montañas Verdes, a favor del ciudadano J.R.O.G., antes identificado, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Montaña Verde, Parroquia C.Z.d.M.T.E.L., con una superficie de CIENTO VEINTINUEVE HECTAREAS, desde hace 30 años cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Hacienda Los Cocos, SUR: Hacienda Las Lajitas, ESTE: Hacienda Los Cocos y OESTE : Carretera Panamericana y Hacienda Los Caños.. (129 HA).

El documental mencionado en el numeral anterior, constituye un documento emanado de una novísima institución que constituye una instancia de participación y planificación que obedecen a una serie de previsiones legales, como tal se encuentra vinculada estrechamente con los Consejos Locales de Planificación pública e integradas al Poder Público, de acuerdo a la normativa constitucional que sirve de marco a la normativa especial que la rige, disposiciones constitucionales como el artículo 5, 62, 70 y 184, entre otros, dicha institución en el ejercicio real del poder popular, en ejercicio de este registra a los ciudadanos que despliegan actividades dentro del ámbito territorial, ya sea por que son habitantes del sector como si ocupan áreas que dedican a actividades productivas, en consecuencia de ello reconocen el estatus de dichos ciudadanos dentro de su comunidad en tal virtud el tribunal le otorga valor probatoria por lo cual tiene efectos plenos como documento público. Así se decide.

5.- Copia simple de solicitud de inscripción ante el Registro Agrario y Carta Agraria ante la Oficina Regional de Tierras L.d.I.N.d.T., realizada por el ciudadano J.R.O.G., sobre un lote de terreno cuyos linderos NORTE: Hacienda Los Cocos, SUR: Cooperativa Agromango, ESTE: Hacienda Los Cocos y OESTE : Carretera Panamericana, constante de diez hectáreas (10 HA), ubicado en el sector La Pastora, Parroquia C.Z.d.M.T.E.L..

6.- Copia simple de constancia emitida por la unidad Estadal del Ministerio para el Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, la misma señala que los terrenos ubicados en el Sector Agromango, Parroquia C.Z.d.M.T.E.L. son patrimonio del Instituto Nacional de Tierras.

Los documentales anteriores fueron consignados en copias simples al momento de la audiencia de pruebas celebrada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción judicial del estado Lara, los mismos fueron producidos fuera de los lapsos correspondientes de acuerdo a los artículos 199 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tal razón no se le otorga valor probatorio.

TESTIMONIALES

1.- MARIELVYS DHAYLET G.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.691.986, quién prestó su juramento de ley y dijo ser y llamarse tal como consta anteriormente y no tener impedimento para realizar la declaración. Declarando los siguiente: PRIMERO: ¿Diga la testigo si usted conoce desde cuando al señor J.R.O., la testigo respondió; desde hace mucho tiempo aproximadamente 20 años. Es todo. … TERCERA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento si el ciudadano JSOE R.O. se retiro de la cooperativa o actualmente es socio de la cooperativa? La testigo respondió; a mi entender todavía es socio, incluso tiene sus tierras ahí. Es todo. Posteriormente respondió a las siguientes repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la demandada: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si cuando ella se refiere que él tiene sus tierras ahí, a quien se refiere? La testigo respondió: cuando digo eso digo que él es socio de agromango y que igual que todos tiene sus tierras ahí. Es todo. … TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, cuántos pelos de alambre tiene la cerca que levantó O.G. en terreno de la COOPERATIVA AGROMANGO? La testigo respondió, tantos pelos de alambre que tiene que voy a saber yo no se, y para darle exactamente la ubicación se que es por la vía Panamericana, respecto a los pelos de alambre si fui no me fije cuantos pelos tenia, no era mi interés saber si la hizo alta o baja. Es todo. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si la cerca que levanto el señor O.G., separa un sembradío de caña en dos partes? La testigo respondió toda esa zona es caña por donde usted camine es caña, excepto al que esta al frente que es la vía panamericana. Es todo….SEPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si ella ha visto al señor O.G. trabajando en la Cooperativa Agromango y desde donde lo ha visto? La testigo respondió; como lo dije anteriormente hace muchos años, primero trabajo en la Empresa Montaña Verde, luego paso la división de ellos que incluso ahí esta mi abuelo y de hecho personalmente yo he ido Agromango porque mi abuelo es creo yo aun socio ahí, no se si esta excluido. Es todo. OCTAVA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, en que fecha últimamente ha visto trabajar a O.G. en agromango y desde donde? La testigo respondió; fecha exacta no puedo darla porque no llevo un diario en la cartera para decir que día lo vi trabajando, pero como lo dije cuando uno va hacia la pastora a visitar los alrededor de Montaña verde se ven las personas que laboran al otro lado de la carretera, porque esto no esta cercado con bloque que uno no pueda ver tiene alambre por lo tanto todo el que pase por esa vía va a ver la gente trabajando. Es todo. NOVENA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que tipo de trabajo ha visto realizar últimamente a O.G. en Agromango? La testigo respondió; como empresa cañicultura que es de las labores que ahí se desempeñan de agricultura, es decir limpiar maleza, limpiar la caña, limpiar los alrededores del terreno, las cosas que se hacen en la tierra trabajos laborales. Es todo. Posteriormente el Tribunal interrogo a la testigo: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe que el ciudadano J.R.O.G. tiene un tractor que es la Cooperativa Agromango con el que ha realizado trabajos en otros lotes de terrenos distintos a los de agromango? La testigo respondió; si se que tiene un tractor porque si mas no recuerdo, ese fue un acuerdo a que ellos llegaron, porque el tenia tractor, de que lo utilizo en otra parte no lo se, porque yo no me la paso detrás de él y de hecho he visto los tractores de Agromango allá en Montaña Verde, pero no lo conducía el señor, lo conducían los señores de la cooperativa el señor J.E. o el señor Clemente. Es todo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe que existe una cerca que divide los terrenos de la Cooperativa Agromango y que esa cerca se encuentra cerca de un Trailer que está en el lindero donde el fundo agromango colinda con el fundo Los Cocos? La testigo respondió; si he visto la cerca, yo no dije que no vi la cerca, como usted dice, mas no se cuantos pelos de alambre tiene, porque no me voy a poner a contar los pelos de alambre. Es todo. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe quien construyó esa cerca? La testigo respondió; el señor J.R.O.. Cesaron.

2.- A.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.444.216, quién fue interrogado por el abogado asistente de la parte demandada en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga el testigo, si usted conoce y desde cuando al señor J.O.G.? El testigo respondió; lo conozco desde muchacho, conocí al papá, le quedaron los bienes a él. Es todo…CUARTA: ¿Diga el testigo; si tiene conocimiento que el señor J.R.O. se retiro de la Cooperativa Agromango y que si actualmente trabaja ahí? El testigo respondió; todavía esta trabajado en esa. Es todo…posteriormente fue repreguntado de la siguiente forma por parte del apoderado de la parte demandada. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, donde vive él? El testigo respondió; en el Centro Agrario Montaña Verde. Es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, que distancia ahí entre el sector donde él vive y la Cooperativa Agromango? El testigo respondió; más o menos como 5 kilómetros. Es todo.

3.- E.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.936.407, quien fue interrogado por el abogado promoverte en los siguientes términos:... TERCERA: ¿Diga el testigo, desde ese tiempo que dice conocerlo y desde el que señor es socio, usted sabe que actualmente es socio de la cooperativa agromango o se retiro de la Cooperativa Agromango? El testigo respondió; es socio. Es todo. CUARTA: ¿Diga el testigo; donde trabaja y a que se dedica? El testigo respondió; Yo trabajo en el Central Pastora operador de calderas. Es todo. QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el señor J.R.O. utiliza un tractor que pertenece a la Cooperativa, desde hace aproximadamente 3 años? El testigo respondió; si pero esta accidentado el tractor. Es todo. Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora procedió a repreguntar al testigo. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe que el ciudadano J.R.O.G. levanto una cerca en el sector Nor-Este de la Cooperativa Agromango? El testigo respondió; si la levantó porque venían sembrando lechosa y el cortó pues y hizo la cerca pues. Es todo. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si él sabe en que sitio utilizaba el tractor FORD 6600 el ciudadano J.R.O., el cual pertenecía a la Cooperativa Agromango? El testigo respondió; no se. Es todo.

En relación a los testigos promovidos por la parte demandada MARIELVYS DHAYLET G.A., y E.J.G., antes identificados, los mismos fueron contestes en señalar que efectivamente el ciudadano J.R.O.G., construyo una cerca dentro de los terrenos ocupados por la cooperativa Agromango, cuando respondieron a las siguientes preguntas la ciudadana MARIELVYS DHAYLET G.A., SEGUNDA : ¿Diga la testigo, si sabe que existe una cerca que divide los terrenos de la Cooperativa Agromango y que esa cerca se encuentra cerca de un Trailer que está en el lindero donde el fundo agromango colinda con el fundo Los Cocos? La testigo respondió; si he visto la cerca, yo no dije que no vi la cerca, como usted dice, mas no se cuantos pelos de alambre tiene, porque no me voy a poner a contar los pelos de alambre. Es todo. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe quien construyó esa cerca? La testigo respondió; el señor J.R.O.. Cesaron, y el ciudadano E.J.G., ¿Diga el testigo, si sabe que el ciudadano J.R.O.G. levanto una cerca en el sector Nor-Este de la Cooperativa Agromango? El testigo respondió; si la levantó porque venían sembrando lechosa y el cortó pues y hizo la cerca pues. Es todo.

En cuanto a que el ciudadano J.R.O.G., se encuentra en posesión de un tractor perteneciente a la Cooperativa Agromango, la ciudadana MARIELVYS DHAYLET G.A., antes identificada, respondió ¿Diga la testigo, si sabe que el ciudadano J.R.O.G. tiene un tractor que es la Cooperativa Agromango con el que ha realizado trabajos en otros lotes de terrenos distintos a los de agromango? La testigo respondió; si se que tiene un tractor porque si mal no recuerdo, ese fue un acuerdo a que ellos llegaron, porque el tenia tractor, de que lo utilizo en otra parte no lo se, porque yo no me la paso detrás de él y de hecho he visto los tractores de Agromango allá en Montaña Verde, pero no lo conducía el señor, lo conducían los señores de la cooperativa el señor J.E. o el señor Clemente. Es todo, y el ciudadano E.J.G., antes identificado, QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el señor J.R.O. utiliza un tractor que pertenece a la Cooperativa, desde hace aproximadamente 3 años? El testigo respondió; si pero esta accidentado el tractor

En cuanto a la declaración del ciudadano A.J.C., adminiculada con las declaraciones de los ciudadanos MARIELVYS DHAYLET G.A. y E.J.G., antes identificados, se desprende que el ciudadano J.R.O.G., realiza actividades dentro del lote de terreno ocupado por la Cooperativa Agromango, adminiculando esto con el asamblea general extraordinaria de la Cooperativa Bolivariana Agromango II, RL, de fecha 02 de junio de 2009, la cual corre a los folios 05 al 09, se deduce que hasta esa fecha el ciudadano J.R.O.G., era un asociado de dicha cooperativa.

4.- En cuanto a los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos J.A.S.O. y A.S.O. titular de la cédula de identidad Nº 9.845.563 y 12.942.439, a los mismos se les interrogo sobre su vinculación familiar con el demandado, respondiendo al tribunal señalando que son sobrinos del mismo razón por la que no evacuó dichos testigos en razón que los mismos se encuentran afectados por una causa de inhabilidad respecto al promovente para declarar a su favor en razón de tener lazos de consanguinidad con el demandado, fundamentándose en lo señalado en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se cita:

Artículo 480. Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.

También es pertinente traer a colación lo señalado en su obra Comentarios al Código de procedimiento Civil, por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, respecto a la mencionada inhabilidad para declarar:

El afecto y relación familiar desautoriza también al testigo que sea pariente consanguíneo, en línea recta o colateral hasta el cuarto grado, afín hasta el segundo grado de la parte promoverte, para prestar testimonio en su favor…

INSPECCIÓN JUDICIAL

Del acta levantada con ocasión de la práctica de inspección judicial en fecha 09 de febrero de 2010, en el cual se evacuaron los particulares solicitados, se desprenden los siguientes observaciones:

1. La existencia de varios lotes de terreno sembrados del rubro lechosa.

2. La existencia de un lote de terreno de aproximadamente diez (10) hectárea, cercado con alambre de púas, para el momento de la práctica de la inspección la brocha ubicada en la entrada del mismo, por carretera nacional en el vértice Nor-oeste, se encontraba cerrada y el portón a su lado cerrado.

3. la existencia de un cultivo de caña de azúcar que presentaba estrés hídrico en su totalidad debido a la falta de aplicación de riego y en cuanto a las condiciones fitosanitarias no se observa la aplicación de ningún producto.

4. Se observo que el cultivo de caña de azúcar adyacente a la carretera nacional evidencia aplicación de riego.

5. Se observo un área aproximada de seis (06) hectáreas donde se apreciaron restos de la cosecha del rubro maíz, (barbecho).

6. Dos montículos de material edáfico sin determinarse si se trata de capa vegetal o no.

7. Se observaron dos lotes de terreno que suman un total de veintiséis (26) hectáreas aproximadamente de cultivo de lechosa de una edad aproximada de seis (06) a ocho (08) meses.

8. Se observo un lote de terreno aproximadamente tres (03) hectáreas aproximadamente en el cual se observaron restos del cultivo caña de azúcar y otro en el extremo Nor-Este, de aproximadamente media hectárea (0,5), desprovisto totalmente de cultivos.

9. Se observaron otros lotes de caña de azúcar los cuales no presentan estrés hídrico y unos en el que se realizaban labores de riego por aspersión.

Del acta levantada con ocasión de la práctica de inspección judicial en fecha 02 de noviembre de 2010, en el cual se evacuaron los particulares solicitados, se desprenden los siguientes observaciones:

1. La existencia de un lote de terreno de aproximadamente diez (10) hectáreas ubicado en el vértice Nor-Oeste del Fundo Agromango el cual se encuentra dividido por una cerca constituida por alambre de púas y estantillos de madera abierta en su parte central para permitir el paso para el resto del fundo.

2. El lote de terreno se encuentra cultivado del rubro caña de azúcar, el cual tiene una presencia de maleza.

3. En el lote de terreno se observo un tractor realizando labores agrícolas.

4. se observo que con días de antelación fue realizado una labor de rajado de soca.

5. Se observo un grupo de sacos de abono orgánico y un semillero de rubro tomate, lechosa y pomagas.

6. Se observo que el cultivo de caña de azúcar fue objeto de cosecha y tiene de dos (02) a tres (03) meses de edad.

Ahora bien, ha sido doctrina reiterada en los juicios posesorios que la inspección judicial por si sola no prueba la posesión, ni el despojo alegado por el accionante con dicha prueba se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez la presunción de los hechos alegados. Las inspecciones judiciales fueron practicadas para dejar constancia de los particulares de solicitados por las partes al momento de promoverlas, otorgándosele pleno valor probatorio de los hechos que en ellas se dejo constancia. Así se decide.

OFICIOSA

1.- Oficio CG_Lara No. 113-09 de fecha 19 de octubre de 2009, suscrita por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras Lara, en el cual señala que los ciudadanos J.E. PERDOMO Y J.R.O.G., no posee procedimiento de regularización de tierras por ante esa oficina.

Los documentales anteriormente mencionado constituye un documento administrativo, por ser un documento emanado de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley y los reglamentos, dicho instrumento documenta los actos de la administración y como tal esta dotado de veracidad y legitimidad, las cuales pueden ser desvirtuadas, pero al no haber sido, tiene efectos plenos como documento público. Así se decide.

Analizados los medios probatorios es pertinente examinar la institución jurídica denominada “posesión” se encuentra establecida en el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos:

Artículo 771.- “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.” (Cursivas del tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se colige indefectiblemente que nos encontramos frente a la Institución de la posesión prevista en nuestro Código Civil, sin embargo, la misma institución estudiada a la luz de los principios que rigen el derecho agrario se transforma y por ende se vuelve más compleja, pues el hecho productivo o más exactamente la actividad agraria es la que determina esta transformación en una institución propia del derecho agrario caracterizada por obedecer a una finalidad superior o el interés colectivo.

Así pues, según la corriente doctrinaria imperante en el derecho civil adjetivo, la conformación de la existencia de la posesión requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término el animus y en segundo lugar el domini; el primero de los cuales consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia y el segundo el animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.

Sin embargo, la posesión agraria por su naturaleza requiere que la intencionalidad esté dirigida hacia la producción económica, o sea, su destinación o vocación para la actividad agraria, en ese sentido el autor costarricense Á.M.L., en su monografía sobre la posesión, define la posesión agraria como:

Un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, unido a tal poder el ejercicio continuo o explotación económica efectiva y personal, mediante el desarrollo de una actividad productiva, con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales.

(Cursivas del tribunal).

La definición comprende a los tipos de poseedor agrario aceptados de acuerdo a los principios del derecho agrario y a saber; el que posee para adquirir la propiedad y el que posee en virtud de una relación obligacional que liga al poseedor con el propietario, pues toda forma de explotación indirecta es contraria a los principios que sustentan al derecho agrario.

Sin embargo, al entrar en la comparación distintiva entre la posesión civil y la posesión agraria, observamos que esta última se ajusta con el principio de la preeminencia de la actividad productiva, pues no se concibe en el derecho agrario el uso de un bien o derecho sobre esté si no está dedicado a la producción destinada primordialmente a la satisfacción de la demanda alimenticia, esto en sintonía con el principio de la seguridad alimentaria que determina el norte que debe seguir toda la política agraria y por ende todo plan productivo público o privado, lo que redundará tanto en el mejoramiento económico tanto del titular del derecho y de su familia, como en la satisfacción de las necesidades de la sociedad venezolana de rubros agrícolas, constituyendo este aspecto la principal carácter distintivo de la posesión agraria y civil.

En el mismo orden de ideas, la posesión agraria, a diferencia de la civil, se ejerce de manera casi exclusivamente sobre un lote de tierras que conforman un predio o fundo rústico que deviene de la vocación agraria de la tierra, uso este incompatible con el uso urbano industrial, aun cuando no debemos desconocer la existencia de áreas intermedias donde el uso designado entra en conflicto con otro que se reputa desplazado o donde los distintos uso se tienden a mezclar en razón de la compatibilidad de los mismos, en cumplimiento de ciertas normas, sin embargo no debe dejarse de mencionar que la posesión agraria también versa sobre bienes inmuebles agrarios por su destinación como los son todos los bienes afectados a la producción agraria de acuerdo a lo señalado por el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 526 del Código Civil y que forman como tales parte de lo que la doctrina agraria denomino la empresa agraria, pues aun cuando la tierra es el bien productivo por excelencia, necesita del uso de bienes tales como instrumentos de labranza, sistemas de riego, canales, cercas, instalaciones e infraestructura, etc., para generar una producción agraria.

Así pues, de lo anteriormente puede deducirse que forzosamente las acciones posesorias agrarias están diseñadas para garantizar la conservación o recuperación de la posesión de bienes con vocación agraria y que las mismas al versar sobre bienes o propiedades agrícolas o rurales son de competencia a ésta jurisdicción agraria.

La protección posesoria tiene su basamento en la norma sustantiva contenida en la primera parte del artículo 782 del Código Civil, que establece:

Quien encontrándose por mas de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

(Cursivas del tribunal).

Hecha la anterior aclaratoria, se deben establecer las condiciones necesarias que en criterio de esta Juzgadora se requieren para la procedencia de lo solicitado como pretensión de la parte actora, es decir, lograr la efectiva restitución de la posesión agraria de los bienes plenamente descrito en el escrito libelar, los siguientes elementos recurrentes:

De lo que se desprende que para que sea declarada la procedencia de la acción posesoria deberá quien la solicite, comprobar:

1. La posesión legitima agraria del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, lo cual debe establecerse de manera precisa.

2. Los actos perturbatorios, entendiéndose como tales, todo ataque a la posesión que no constituya un despojo

3. La identidad del autor de los actos perturbatorios.

4. Que la posesión sea ultraanual.

5. Que el objeto de la posesión sean bienes de naturaleza agraria o afectados a la protección agraria.

CARGA DE LA PRUEBA

Sin embargo, debido a la extemporaneidad de la contestación de la demanda es necesario hacer las siguientes consideraciones:

En principio con arreglo a las normas sobre la carga de la prueba contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este último dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

. (Cursivas del tribunal).

Ahora bien, la extemporaneidad de la contestación de la demanda trae como consecuencia que los hechos alegados por el actor se tengan como ciertos.

En la demanda el actor señala una serie de hechos constitutivos y si le son contradichos tendrá la carga de probarlos; no así se presente la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, presentándose el fenómeno de la inversión de la carga de la prueba, teniendo el demandado que no existen los hechos alegados por el actor en su libelo, no pudiendo alegar hechos nuevos, ni promover pruebas sobre otros hechos diferentes, sino sólo en referencia a los hechos alegados por el actor, pudiendo el demandado solo desvirtuarlos con la contraprueba.

En sentencia con ponencia del Magistrado de fecha 03 de octubre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, señalo textualmente:

En tal sentido, cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no esta confeso; razón de que el contumaz por el hecho de inasistir no ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta el momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contesto la demanda, esta referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

En tal sentido, es una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que pueda subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que lo favorezca, le revierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a el correspondía la carga cuando reinvirtió

Omissis….

Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedo fijado con los hechos que alego la parte actora, y su negativa de existencia.

De acuerdo a lo anteriormente señalado y del Principio de la Comunidad o de Adquisición de la Prueba, conforme al cual toda prueba incorporada al proceso tiene que ser tomada en cuenta en la valoración sin importar que beneficie a quien la aportó o a la parte contraria, esto se encuentra consolidado en razón a que la materia agraria se considera como una materia de orden público vinculado a los Principios Constitucionales de Seguridad Agroalimentaria y Seguridad y Soberanía Nacional contemplados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 y en la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La actora en su demanda alego en su escrito de demanda que era poseedora de un lote de terreno ubicado en el sector Montaña Verde, Parroquia C.Z.d.M.T.E.L., con una superficie de CIENTO VEINTINUEVE HECTAREAS (129 HA), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Hacienda Los Cocos, SUR: Hacienda Las Lajitas, ESTE: Hacienda Los Cocos y OESTE: Carretera Panamericana y Hacienda Los Caños, que era productora de caña de azúcar y ganadería de doble propósito.

Que en dicho lote de terreno ha constituido una serie de bienhechurías agrícolas, así como cultivos de lechosa y caña de azúcar.

Que desde el ocho de octubre de 2007, el demandado ha venido realizando conductas contra de la accionante, que por voluntad propia dejo de trabajar en la cooperativa, que no acepto la propuesta de la actora para cancelarle sus haberes, que posteriormente se llevo un tractor Ford 6.600, propiedad de la cooperativa, con el que realiza trabajos remunerados en la zona actividad que reconocen haber permitido por carecer de los recursos para cancelar los haberes que la actora le debía al demandante, que el actor amenazo con invadir la cooperativa y que así lo hizo, procediendo a cercar con alambre de púas un área de aproximadamente diez (10) hectáreas ubicada en el vértice Nor-Oeste del Fundo Agromango, propiedad de la actora, ubicado específicamente dentro de los siguientes linderos NORTE y ESTE: Hacienda Los Cocos; SUR: Terrenos ocupados por la accionante; y OESTE : Carretera Panamericana; que con su conducta puso en riesgo la producción agrícola de la COOPERATIVA BOLIVARIANA AGROMANGO II R. L., y finalmente que el demandado destruyo un cultivo de caña de azúcar de aproximadamente cuatro mil (4.000) metros cuadrados, realizando actividades de preparación para constituir otros cultivos.

Estos hechos son los que el demandado tiene la carga desvirtuar por medio de las pruebas aportadas al proceso, por lo que a continuación se pasa a analizar si el demandado logro demostrar que los hechos señalados por la accionante no son ciertos:

En cuanto a que la actora es poseedora de un lote de terreno ubicado en el sector Montaña Verde, Parroquia C.Z.d.M.T.E.L., con una superficie de CIENTO VEINTINUEVE HECTAREAS (129 HA), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Hacienda Los Cocos, SUR: Hacienda Las Lajitas, ESTE: Hacienda Los Cocos y OESTE: Carretera Panamericana y Hacienda Los Caños, que era productora de caña de azúcar y ganadería de doble propósito, este hecho no fue desvirtuado por el demandado ni el hecho de que ha constituido una serie de bienhechurías agrícolas, así como cultivos de lechosa y caña de azúcar.

En cuanto a que la cerca que divide el lote de terreno propiedad de la Cooperativa Agromango II R. L., y la autoría de construcción de la misma los testigos MARIELVYS DHAYLET G.A., y E.J.G., fueron contestes en señalar que la construyo el demandado, esto adminiculado con los resultados de las inspecciones judiciales donde se dejo constancia de la existencia de dicha cerca y que la misma divide un cultivo de caña de azúcar.

Que de la inspección judicial realizada en fecha 09 de febrero de 2010, se dejo constancia de la existencia de un lote de terreno de aproximadamente media (0,5), hectárea, desprovisto totalmente de cultivos, ubicado en el extremo Nor-Este., se dejo constancia de la existencia de la cerca que divide el lote de caña de azúcar.

De las declaraciones de los ciudadanos MARIELVYS DHAYLET G.A. y el ciudadano E.J.G., antes identificados, también se establece que efectivamente el demandado efectivamente posee el tractor Ford 6.600, propiedad de la cooperativa.

Por análisis en contrario no logro probar que era falso que ha realizado actividades contrarias a los intereses de la cooperativa, como que hubiese cercado un área dentro del fundo propiedad de la actora, ni que era falso que con esta actuación colocara en riesgo los cultivos allí establecidos, ni tampoco que hubiese destruido un área de cultivo de aproximadamente media (0,5) hectáreas, tampoco desvirtuó el hecho de tener en su poder un tractor propiedad de la cooperativa, ni que hace uso del bien para utilidad individual.

Ahora bien, antes señalamos que para que sea declarada la procedencia de la acción posesoria deberá quien la solicite, comprobar:

1. La posesión legitima agraria del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, lo cual debe establecerse de manera precisa, del anterior análisis podemos señalar que se infiere claramente que el lote de terreno objeto de la presente es objeto de actividades agrarias, por cuanto de las resultas de la inspección se desprende que el cultivo de caña establecido, fue objeto de practicas agrícolas incluso al momento de la inspección, aunado a que el demandado no desvirtuó la posesión alegada por la actora, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. Así se decide.

2. Los actos perturbatorios, entendiéndose como tales, todo ataque a la posesión que no constituya un despojo, dichos actos fueron la construcción de una cerca que dividió un cultivo de caña de azúcar, causando con ello incomodidad al momento de la realización de las actividades normales, puesto que se dividió un cultivo o tablón dejando un único sitio para el paso en la mencionada cerca, además de causar molestias con la pretendida división del lote de terreno. Así se decide.

3. La identidad del autor de los actos perturbatorios, de las declaraciones de los testigos se desprende que el demandante efectivamente dividió el lote de terreno propiedad de la COOPERATIVA BOLIVARIANA AGROMANGO II R. L., y no desvirtuó el alegato de la actora de que afecto con dicha actuación los intereses de la cooperativa y que lo hizo por voluntad propia, de la declaración del testigo E.J.G., quien manifestó al responder la “PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe que el ciudadano J.R.O.G. levanto una cerca en el sector Nor-Este de la Cooperativa Agromango? El testigo respondió; si la levantó porque venían sembrando lechosa y el cortó pues y hizo la cerca pues. Es Todo.”. Así se decide.

4. Que la posesión sea ultraanual, esto se infiere de la misma carta agraria otorgada por el Instituto nacional de Tierras, el Resumen de producción de la gerencia de Agronomía de la C. A. Central La Pastora de la COOPERATIVA BOLIVARIANA AGRO MANGO II R. L.,, y que el demandado no desvirtuó la posesión alegada por la actora, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora, demostrando que la posesión sobre dichos terrenos fuera ejercida por personas distintas a la Cooperativa Agromango. II R. L. Así se decide.

5. Que el objeto de la posesión sean bienes de naturaleza agraria o afectados a la protección agraria, los bienes objeto de la demanda son un lote de terreno anteriormente deslindado, ubicado dentro del fundo sobre el cual fue otorgada por el Instituto nacional de Tierras, el instrumento agrario carta agraria, a la parte actora y un bien inmueble por su destinación constituido por un tractor anteriormente individualizado, afectado al uso agrario y adjudicado a la parte actora al momento de la separación de los bienes de la Empresa campesina Montaña Verde, la naturaleza agraria de los bienes antes señalados no fue desvirtuada por el demandado, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. Así se decide.

DE LA ACCIÓN REIVIDICATORIA.

Conforme al artículo 548 del Código Civil le corresponde a todo propietario la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad así como el libre goce de todos y cada uno de los derechos que dicha propiedad comprende; señala que puede dirigirse contra todo el que posea como dueño, salvo que otro la hubiere adquirido por usucapión; incluso contra el que poseía de mala fe y ha dejado de poseer, aún cuando el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor.

Esto quiere decir que única y exclusivamente se encuentra legitimado en forma activa aquél que tenga una titularidad preferente sobre el bien,

Nuestra doctrina patria destaca que son tres los presupuestos de validez de la acción reivindicatoria:

1) legitimación activa, según la cual el titular debe ostentar la calidad de propietario agrario, observándose que la parte actora manifestó en su escrito de demanda ser la propietaria de un bien inmueble por destinación afectados a la producción agraria, en este caso del fundo que le fue otorgado mediante Carta Agraria por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión No. 06-03, de fecha 19 de marzo de 2003, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Montaña Verde, Parroquia C.Z.d.M.T.E.L., a la actora, constituido por el TRACTOR marca FORD modelo 6600, que fue cedido por la Empresa Campesina Montaña Verde, tal como los son todas las maquinarias, herramientas, semovientes y todos aquellos bienes que son necesarios para asegurar la continuidad de la producción agraria, sin que el demandante haya desvirtuado dicho alegato, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. Así se decide.

2) legitimación pasiva, según la cual el demandante debe alegar la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él, en posesión de la cosa. Se requiere entonces, en este caso el demandando efectivamente es asociado de la COOPERATIVA BOLIVARIANA AGRO MANGO II R. L., pues de las actas no consta que haya perdido tal carácter, sin embargo, la posesión de un bien propiedad de la actora esta reñido con el derecho de propiedad es ésta, quien tiene el derecho de rescatarlo, asimismo, de las declaraciones de los ciudadanos MARIELVYS DHAYLET G.A. y el ciudadano E.J.G., antes identificados, también se establece que efectivamente el demandado efectivamente posee el tractor Ford 6.600, propiedad de la cooperativa, efectivamente de la declaración de la ciudadana MARIELVYS DHAYLET G.A., antes identificada, respondió ¿Diga la testigo, si sabe que el ciudadano J.R.O.G. tiene un tractor que es la Cooperativa Agromango con el que ha realizado trabajos en otros lotes de terrenos distintos a los de Agromango? La testigo respondió; si se que tiene un tractor porque si mal no recuerdo, ese fue un acuerdo a que ellos llegaron, porque el tenia tractor, de que lo utilizo en otra parte no lo se, porque yo no me la paso detrás de él y de hecho he visto los tractores de Agromango allá en Montaña Verde, pero no lo conducía el señor, lo conducían los señores de la cooperativa el señor J.E. o el señor Clemente. Es todo, y la declaración del ciudadano E.J.G., antes identificado, QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el señor J.R.O. utiliza un tractor que pertenece a la Cooperativa, desde hace aproximadamente 3 años? El testigo respondió; si pero esta accidentado el tractor. Así se decide.

3) identidad de la cosa, entre el bien reclamado por el propietario agrario y el poseído ilegítimamente por el demandado o poseedor, establecido que el ciudadano J.R.O.G., tiene la posesión del bien sobre el cual se ha solicitado la reivindicación, es decir, el TRACTOR marca FORD modelo 6600, lo cual quedo probado por las declaraciones de los testigos, además del hecho que no logro probar que fuera falso que este bien fuera propiedad de la actora y que fuera falso que lo retiene, utilizándolo para su beneficio personal, situación que fue permitida por los asociados de la propietaria, es decir la Cooperativa Agromango, II R. L., hecho que no fue desvirtuado en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. Así se decide.

Finalmente es importante señalar que de acuerdo al artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los fundos estructurados mediante la adjudicación de tierras realizada por el Instituto Nacional de Tierras, a través del otorgamiento de un instrumento agrario como lo constituye la carta agraria que otorga una adjudicación provisional y la destinación de bienes al fin productivo, son considerados una unidad de producción y por lo tanto indivisible, no pueden los asociados de una cooperativa dividir entonces un fundo adjudicado a ella, por voluntad propia ni individual, ni aun llegando a un acuerdo entre los mismos.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del estado Lara, debe declara con lugar la demanda por no haber demostrado el demandado la falsedad de los hechos alegados por la parte actora, y por esta última haber demostrado que el demandado realizo actos perturbatorios en su contra y mantener en posesión un bien propiedad, constituido por un bien inmueble por destinación, afectado al uso agrario y por lo tanto a la actividad productiva de la actora en el fundo que le fuera adjudicado, y quien exige su restitución. Así se decide.

-VII-DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal para el siguiente pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Declara CON LUGAR LA ACCION POSESORIA, intentada por la COOPERATIVA BOLIVARIANA AGRO MANGO II R. L., Inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliaria de l Municipio Torres del Estado Lara el 19 de enero del 2007 bajo el Nro. 26 folio 163 al 169 tomo segundo protocolo primero, primer trimestre del mencionado año, domiciliada en el Asentamiento Campesino Montaña Verde Parroquia C.Z., del Municipio Torres Estado Lara, contra el ciudadano J.R.O.G., titular de la cedula de identidad Nro. 5.920.441, venezolano, mayor de edad y del mismo domicilio, sobre un área de aproximadamente diez (10) hectáreas ubicada en el vértice Nor-Oeste del Fundo Agromango, propiedad de la actora, ubicado específicamente dentro de los siguientes linderos NORTE y ESTE: Hacienda Los Cocos; SUR: Terrenos ocupados por la accionante; y OESTE : Carretera Panamericana; emplazada dentro del fundo constante de ciento veintinueve hectáreas (129 Has) ubicado en el sector Montaña Verde, Parroquia C.Z., del Municipio Torres del estado Lara, dentro de los siguientes linderos, NORTE: Hacienda Los Cocos, SUR: Hacienda Las Lajitas, ESTE: Hacienda Los Cocos y OESTE: Carretera Panamericana y Hacienda Los Caños, que le fue adjudicada provisionalmente mediante Carta Agraria por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión No. 06-03, de fecha 19 de marzo de 2003.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR ACCION REINVIDICATORIA intentada por la COOPERATIVA BOLIVARIANA AGROMANGO II R. L., Inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliaria de l Municipio Torres del Estado Lara el 19 de enero del 2007 bajo el Nro. 26 folio 163 al 169, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Primer Trimestre del mencionado año, domiciliado en el Asentamiento Campesino Montaña Verde, Sector Parroquia C.Z., del Municipio Torres Estado Lara, contra el ciudadano J.R.O.G. titular de la cedula de identidad Nro. 5.920.441, venezolano, mayor de edad y de este domicilio del TRACTOR marca FORD, modelo 6600, serial de carrocería CNN-722-R22, serial motor EINN6033JC año 1991.

TERCERO

Se ordena oficiar a la Superintendencia Nacional de Cooperativas y al Instituto Nacional de Tierras a los fines de poner en conocimiento de dichos entes administrativos la situación de la COOPERATIVA BOLIVARIANA AGROMANGO II R. L.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido completamente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del término legal para ello se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo, al primer día (01) del mes de febrero del dos mil diez (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. M.d.C.M.S.

La Secretaria,

Abg. N.H.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las nueve (09:00), de la mañana.

La Secretaria,

Abg. N.H.

MMS/NH/am

Exp. Nº 09-134-A2

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR