Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, Veintitrés (23) de A.d.D.M.D. (2010).

200° y 152º.-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE ACTORA: COOPERATIVA ALTOS DE JALISCO, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Distrito (Hoy Municipio) Perija del estado Zulia, en fecha 01 de junio de 2006 anotado bajo el Nº 43, tomo 9ª, adicional Nº 3, Protocolo 1ero, segundo trimestre del 2006.

APODERADOS JUDICIALES: E.A.R.L. Y J.E.C.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V- 7.498.055 y V-7.805.699, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 46.634 y 40.951, respectivamente y domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: D.E.A.N. y C.P.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 7.639.842 y V-24.952.095, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: ILDEMARO GALEA, F.P.; J.O. MATHEUS Y A.R.F.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.440, 73.912, 14.468 y 14.80, respectivamente.

EXPEDIENTE: 3581.-

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa se evidencia que la parte actora COOPERATIVA ALTOS DE JALISCO, ya identificada, ejercicio una ACCIÓN POSESORIA en contra de los ciudadanos D.E.A.N. y C.P.O., ya identificados; sobre el FUNDO ALTOS DE JALISCO, constante de 51.8963 hectáreas, ubicado en la parroquia Río Negro del Sector C.C.d.M.A.M.d.P. del estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: Propiedad que se o fue de N.M., SUR: Vía de Penetración, ESTE: Propiedad que es o fue de D.A. y OESTE: Con propiedad que es o fue también de D.A., alegando la parte actora que los referidos co-demandados se han dado a la tarea de venir perturbando de manera temeraria, en compañía de un grupo de personas de la Etnia Guajira la posesión del Fundo Altos de Jalisco, haciendo picas, tumbando árboles, deforestando, sacando madera para hacer estantillos y destruyendo de esa misma forma mas de 26 madrinas plantadas, destrucción de un platanal de aproximadamente una hectárea , destrucción de pasto y asimismo introdujeron intencionalmente su rebaño de ganado para que se alimenten de los pastos artificiales sembrados en los predios de la finca Altos de Jalisco, ocasionado daños y perjuicios de gran magnitud.

Ahora bien en fecha Diez (10) de Marzo de 2010, la parte actora presenta escrito de solicitud de Mediad Cautelar de Protección, a favor de la continuidad de las actividades agrícolas y pecuarias de la Cooperativa en el Fundo Altos de Jalisco.

III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Pues bien, vista la solicitud de medida ut supra referido, considera este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

El Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 254 establece: “El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables” (Negrillas del Tribunal) .

Asimismo el artículo 255 ejusdem reza: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Negrillas del Tribunal).

Cabe destacar, que el objeto de dichos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la Tutela Judicial Efectiva.

Igualmente este Órgano Jurisdiccional establece que el procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente MEDIDAS AUTÓNOMAS PROVISIONALES ORIENTADAS A PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

Ratifica este Juzgado, como lo ha señalado en anteriores ocasiones que estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola, como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de dicha sentencia del m.T. de la Republica, se interpreta meridianamente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Como se ha expresado, las medidas cautelares configuran una institución que se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, garantizando de esta manera que aquel que resulte vencedor en el juicio pueda ejecutar satisfactoriamente la sentencia obtenida y que dicho sujeto no sufra, por otra parte, daños graves o de difícil reparación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórica en establecer lo siguiente:

...la justicia cautelar es un contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, como tal, constituye un deber ineludible del Estado procurarla (véanse, entre otras, sentencias nos 1832/2004, caso: B.W.; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 4335/2005, caso: W.P.R. y 960/2006, caso: ICAP II.) Ello conduce al planteamiento de que tal obligación de protección anticipada, no sólo reposa en la Ley o en el Juez, según sea el caso, sino –con mayor razón– en los órganos del Poder Público a los que está dirigida, de quienes demanda su máximo respeto, en estricto apego a las funciones propias de cada Poder, en cada uno de los niveles político-territoriales.

Sentencia Nº 2105, de fecha 28 de noviembre de 2006.

Con base en lo anterior, se entiende que la tutela judicial efectiva, concretizada en la tutela anticipada de derechos constitucionales un deber, una obligación para el estado, en especial al estado-Juez, es criterio de este Tribunal que el no impartir una protección cautelar que atienda de manera expedita y ajustada a Derecho las pretensiones cautelares, sin que ello, signifique o se entienda la procedencia por sí sola de las mismas, se lesiona también no sólo los derechos subjetivos del caso particular, sino que se estaría conculcando el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido los requisitos sine quanon para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas, artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

1) FUMUS B.I.: Presunción grave del derecho que se reclama, Se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el juez dictara medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama.

2) En el caso de las medidas innominadas se añade, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 ejusdem, un cuarto requisito, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra conocido como PERICULUM IN DAMI, este requisito se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber: R.E.L.R. en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:

  1. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…

    (…)

  2. Fumus b.i.. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

    (…)

    Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83).

    (…)

  3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas nuestras).

    La Jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del código de procedimiento civil, vale decir, el Fumus B.I. y el periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. A.R.J.E.. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).

    De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:

    Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

    Con referencia al primero de los requisitos fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

    Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida preventiva solicitada, este Tribunal para decidir observa:

    En este Sentido, este Órgano Jurisdiccional, pasa a analizar las prueba; considerando que los requisitos para poder decretar la Medida Cautelar solicitada, en v.d.P. de que el Juez conoce del derecho, cabe observa entonces, de que no están probados los requisitos de Ley ut-supra referidos, ello en virtud, de que la medida requerida corresponde, a una Medida Cautelar, donde la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la misma debe reunir tales requisitos y no existe ningún medio de prueba que le de certeza a este Jurisdicente de la demostración de tales requisitos, para poder decretar la medida solicitada.

    IV

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO AGRARIO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO ZULIA, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Cautelar solicitada por el ciudadano J.A.L.A., en su carácter de Coordinador General de la COOPERATIVA ALTOS DE JALISCO, antes identificada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ERNETO J.L.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.408.- ASI SE DECIDE.-

    PUBLIQUESE. REGISTRESE.

    Déjese copia certificadas por Secretaría de al presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en al Sala del Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) días del mes de A.d.D.M.D. (2010) Años: 200º de al Independencia y 151º de al Federación.

    EL JUEZ

    Dr. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-

    LA SECRETARIA,

    ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.-

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