Decisión nº PJO132012000191 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

201° y 153°

Asunto: NP11-L-2011-000571

Demandante: C.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 15.789.000 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: L.S.O.B., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 46.274, de este domicilio.

Demandada: ASOCIACION COOPERATIVA ANDAMIOS Y METALMECANICA, R.S. Y PDVSA GAS.

Apoderados Judiciales: J.R.S. Y VIRGENIS SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.299 y 62.134, respectivamente y de este domicilio.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

La presente acción se inicia con la interposición de una demanda, en fecha 05 de abril de 2011, por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que incoara el ciudadano C.R.C. contra la ASOCIACION COOPERATIVA ANDAMIOS Y METALMECANICA, R.S y de forma solidaria a la empresa PDVSA GAS., en la misma fecha es recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, antes identificados, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de las demandadas, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar, solo la parte actora consigno escrito de pruebas; la Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 09 de diciembre de 2011, donde se dio concluida la misma en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, presumiéndose la admisión de los hechos alegados por parte demandante, agregándose las pruebas al expediente, y siendo remitido a los juzgados de Juicio para la prosecución de la causa. Fue recibido por éste Juzgado Tercero de Juicio en fecha 06 de febrero de 2012, se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE: Que comenzó a prestar sus servicios personales para la Asociación Cooperativa Andamios y Metalmecánica, R.S. en fecha 11/01/2010, que ocupaba el cargo de andamiero; desempeñando sus labores en las instalaciones del RECUBRIMIENTO INDUSTRIAL DEL TREN “A”, en la Planta de extracción S.B.d.E.M., dentro de las instalaciones de PDVSA, en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., trabajando en unas oportunidades fines de semanas, días feriados, días de descanso entre otros, que percibía un salario básico diario de Bs. 79,34, que fue despedido injustificadamente el día 15 de marzo de 2011.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: La demandada principal y la demandada solidaria PDVSA GAS, C.A. no dieron contestación a la demanda; no obstante, ésta goza de los privilegios y prerrogativas que contempla la ley a favor de la República, por lo que aun cuando no presento escrito de contestación a la demanda, se tiene por contradicha tanto en los hechos como en el derecho la acción propuesta. Así se señala.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 23 de marzo de 2012, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma la parte actora y la demandada solidaria, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada principal, por lo que aplicando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la CONFESION, por lo que se paso a la revisión de los conceptos reclamados, no siendo todos considerados procedentes, por lo que el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda incoada. Se pasa de seguidas a explanar en forma escrita la sentencia dictada:

Se pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El merito de los autos: Este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide

Documentales:

.-Promueve: Cuarenta y cinco (45) Recibos de Pagos de fechas 11/01/2010 hasta 15/03/2011.

.-Promueve: Cuatro (4) Recibos de Bono de Alimentación de fechas 04/05/2010, 11/02/2011, 25/02/2011 y18/03/2011.

.-Promueve: Planilla del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

.-Promueve: Hoja de Pago de Utilidades C.C.P.

.-Promueve: Fotocopia de cheque del Banco Bicentenario.

.-Promueve: Dos (02) Constancias de Estudio de fechas 04/10/2010..

Dada la incomparecencia de la demandada principal a la celebración de la Audiencia de Juicio, se tienen como reconocidas cada una de las documentales promovidas, de ellas se desprende los conceptos y montos pagados durante la relación laboral, así como el pago recibido a la finalización de ésta. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se señala.

Testimoniales: Promueve a las declaraciones de los ciudadanos L.R.B.C., J.G.M.H., J.R.M., J.M.R.M., M.S. TRIAS, NERSON J.C.C. y CHERRI J.F.R.. No comparecieron al acto, fue declarado desierto. No hay prueba que valorar. Así se señala.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: No presento escrito de pruebas.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: No presento escrito de pruebas.

PUNTO PREVIO

DE LA SOLIDARIDAD DE LA CO DEMANDADA

PDVSA GAS, S.A.

La parte actora demanda de manera solidaria a la empresa PDVSA GAS, S.A.; ésta empresa no promovió pruebas, ni dio contestación a la demanda, sin embargo goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República, por lo que se tiene por contradicha la acción en todas y cada una de sus partes. Por lo tanto pasara ésta Juzgadora a verificar si se cumplen los extremos para declarar la solidaridad de dicha empresa, para con las obligaciones laborales que a favor del trabajador tiene la empresa demandada principal. Así se señala.

Tenemos que quedo establecido que el actor prestó servicios personales y directos para la Asociación Cooperativa Andamios y Metalmecánica, R.S., con el cargo de andamiero, que tuvo un lapso de prestación de servicios de 1 año,2 meses con 04 días, y que se le aplica las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera; ahora bien a los fines de determina la solidaridad de la codemandada debemos revisar la disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 23 de su Reglamento, los cuales señalan:

“Artículo 55. No se considerará intermediario, y e consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad en inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 23 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieren íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

De las disposiciones transcritas, debe entenderse que existe inherencia y conexidad de la industria petrolera, cuando son concurrentes las obras o servicios ejecutados por las contratistas en relación a las ejecutadas por la industria petrolera, siempre y cuando habitualmente y en su conjunto constituyan su mayor fuente de lucro, además de constituir una fase indispensable en el proceso productivo de la empresa contratante. Podemos ver que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 879, de fecha 25 de mayo de 2006, relativo a la solidaridad dejó sentado el criterio siguiente:

Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales

.

Igualmente dicha Sala, mediante sentencia número Nro. 1940, de fecha 02 de octubre de 2007, en cuanto a la presunción de inherencia y conexidad, estableció lo siguiente:

Se observa que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario, y asimismo, el artículo 57 eiusdem dispone que cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

.

Es de observarse que en el presente caso, no consta prueba alguna de la que pueda desprenderse que la mayor fuente de ingresos de la demandada principal sea la industria petrolera, ni que realice habitualmente obras o servicios para esta; así como no constan ni fue alegado, que los ingresos de dicha empresa solo provenían de la Industria Petrolera, es decir, que ésta constituía su mayor fuente de lucro. Por lo lado, no constan de autos elementos de convicción para establecer la inherencia y la conexidad de la empresa demandada solidaria; por lo que se declara SIN LUGAR la solidaridad alegada en su contra. Así se establece.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

PUNTO UNICO DE LA CONFESION

Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos. En consecuencia, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en el presente caso. Así se señala.

En consecuencia, al ser declarada la confesión quedó admitida la prestación de servicios, el salario devengado, el tiempo de prestación de servicios, así como que no se le han pagado los conceptos reclamados, los cuales no están dentro de los denominados en exceso de los legales; en virtud de ello, se declaran procedentes. Los conceptos que se condenan son los siguientes: Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionados; y Utilidades fraccionadas. Así se Resuelve.

Concluido lo anterior esta juzgadora pasa a efectuar los cálculos de los montos que le corresponden por los conceptos condenados:

Fecha de Ingreso: 11/01/2010

Fecha de Egreso: 15/03/2011

Tiempo de Servicio: 01 año, 02 meses con 04 días

Salario Mensual: Bs. 2.380,20

Salario básico diario: Bs. 79,34

Salario normal diario: Bs. 107,06

Salario integral diario: Bs. 154,86

En la presente causa, dada la incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio, y aplicando la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la confesión en cuanto a los hechos alegados en el libelo de la demanda, en el entendido que éstos se reputan como ciertos, debiendo este Tribunal verificar de los elementos probatorios cursantes en autos, que la acción no sea contraria a derecho y que los hechos narrados acarrean las consecuencias jurídicas peticionadas; así tenemos que en la presente causa se tiene como cierto que el actor inició su prestación de servicios en fecha 11/01/2010 que ocupo el cargo de andamiero, desempeñando sus labores en la obra Recubrimiento Industrial del Tren A, S.B.d.E.M., dentro de las instalaciones de PDVSA, en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., que percibía un salario básico diario de 79,34, un salario normal diario de Bs. 107,06, y un salario integral de Bs. 154,86; hasta el día 15 de marzo de 2011. Así se señala.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales aplicables al caso, tenemos que al actor le corresponde el pago de las diferencias que se generaron en los conceptos de prestaciones sociales; y en lo que respecta al beneficio de la tarjeta Electrónica de Alimentación, le corresponden las diferencias que se demandan, en el entendido que fue reconocido que dicho beneficio le era pagado a razón de Bs. 800,00 mensuales, siendo lo correcto que se calculara a razón de Bs. 1.700,00. Las diferencias que condenan devienen de la base salarial empleada para el cálculo de las prestaciones sociales, tal como se desprende de planilla de liquidación que riela al folio 19 del presente expediente y que fue plenamente reconocida. Así se decide.

Se demanda el pago de la indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por cuanto alega que fue despedido en fecha 15 de marzo de 2011 y le pagaron parte de sus prestaciones sociales el día 29 de marzo de 2011, por lo que hubo un retardo de 14 días; este Tribunal en virtud de la confesión recaída, tiene estos hechos como ciertos, por lo que debe la demandada pagar el retardo acaecido de conformidad con la normativa referida. No obstante, no es procedente el reclamo que hace relacionado al pago de dicha indemnización contado desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la oportunidad de la introducción de la demanda, en el entendido que al estar reconocido que hubo un pago por prestaciones sociales, independientemente que haya sido incompleto hace que devenga en improcedente la penalización, ya que esta procede sólo cuando no ha habido pago alguno. Así se señala.

En lo que respecta a los conceptos de tiempo de viaje, dotaciones y útiles escolares no son procedentes dichos conceptos, igualmente el de indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales por cuanto es el mismo concepto en retardo del pago que se esta condenando de conformidad a lo establecido en la cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera, no hay mora adicional a pagar. Así se decide.

Los conceptos condenados son:

.- Preaviso: De acuerdo con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 25 de la Convención Colectiva petrolera 2009-2011, le corresponde el pago de 30 días multiplicados por el salario normal de Bs. 107,06, lo que totaliza la cantidad de Bs. 3.211,50.

.- Antigüedad Legal, adicional y contractual: De conformidad con lo previsto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva petrolera 2009-2011, le corresponde el pago de 60 días (30+15+15) multiplicados por el salario integral Bs. 154,86 lo que totaliza la cantidad de Bs. 9.291,60.

.- Vacaciones Vencidas y fraccionadas: De conformidad con lo previsto en la cláusula 24 literal c) de la Convención Colectiva petrolera 2009-2011, corresponde al accionante el pago de 36.83 días, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, que multiplicados por el salario normal de Bs. 107,06 totaliza la cantidad de Bs. 3.943,01.

.- Ayuda vacacional vencida y fraccionada: De conformidad con lo previsto en la cláusula 24 literal b) de la Convención Colectiva petrolera 2009-2011, corresponde al accionante el pago de 59.58 días, multiplicados por el salario básico de Bs. 79,34 totaliza la cantidad de Bs. 4.727,08.

.- Utilidades: de conformidad con lo pautado en la cláusula 70 numeral 9 de la Convención Colectiva petrolera 2009-2011, le corresponde el pago de Bs. 9.218,56.

Los conceptos señalados totalizan la cantidad de Bs. 31.907,25, a lo que debe descontársele la cantidad ya recibida de Bs. 29.691,38, como adelanto de prestaciones sociales, según planilla de liquidación que se acompañó al libelo de la demanda (folio 16), por lo que se le adeuda una diferencia de DOS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 2.215,95); monto que se ordena pagar. Así se señala.

.- Indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales: Le de conformidad con lo previsto en el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera, tenemos que hubo un retardo de catorce (14) días en el pago de las prestaciones sociales, por lo cual se le adeuda el equivalente a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo, es decir, 14 días x 3 días de mora, lo que totaliza 42 días de salario normal, por lo que se tiene que al multiplicar 42 días x Bs. 107,06 totaliza la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 4.496,52), más la indexación que se genere en los términos que se indicaran mas adelante. Así se decide.

.- Diferencias por la Tarjeta Electrónica de Alimentación: Tal como fue acordado y como se desprende del libelo de la demanda, le corresponde por éste concepto la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.200,00).

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 18.912,47), monto éste que le corresponde al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales. Así se decide

En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y se procederá al calculo de la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES intentara el ciudadano C.R.C. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANDAMIOS Y METALMECANICA en consecuencia, se condena el pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 47/100 (Bs. 18.912,47), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y otros conceptos laborales. SEGUNDO: SIN LUGAR la solidaridad alegada con relación a la empresa PDVSA GAS, S.A. TERCERO: En cuanto a la indexación se procederá conforme a lo señalado en la motiva de la presente decisión.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza

Abg. A.B.P.G.

Secretaria, (o)

Abg.

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