Decisión nº PJ0072012000092 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-L-2011-000585.-

Parte Demandante J.M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.984.981, y de éste domicilio.

Apoderada Judicial L.S.O.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.274.

Parte Demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ANDAMIOS y METALMECÁNICA, R.S.

Apoderados Judiciales J.R.S.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.299.

Motivo de la acción DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

La presente causa se inicia en fecha 07 de abril de 2011, con la interposición de demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentara el ciudadano J.M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.984.981, debidamente asistido por su apoderada judicial la ciudadana L.S.O.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.274, en contra de las empresas Asociación Cooperativa Andamios y Metalmecánica, R.S. y PDVSA GAS, S.A..

Señala el accionante en su escrito de demanda, que comenzó a prestar servicios para la empresa Asociación y Cooperativa Andamios y Metalmecánica R.S., desempeñándose como obrero, en las instalaciones de recubrimiento industrial del tren A, en la Planta de Extracción S.B., ubicada en la carretera nacional vía Aguasay a S.B.d. estado Monagas, instalaciones de la empresa PDVSA GAS, S.A.., percibiendo una remuneración salarial diaria de Bs. 75,85, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., con lo que ocasionalmente debía trabajar fines de semana, días de feriados, días de descanso y hasta horas nocturnas.

Continúa en su narración manifestando, que fue despedido injustificadamente en fecha 30 de enero de 2011, por el ciudadano W.J.B.M., titular de la cédula de identidad Nº V-9.975.983, quién ostentaba el carácter de Coordinador, sin que para ello haya incurrido en causal alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, habiendo laborado por un tiempo ininterrumpido de un (01) año, dos (02) meses y un (01) día, añade que la Asociación Cooperativa Andamios y Metalmecánica, R.S., la cual se dedica a realizar trabajos de Fabricación, Soldadura, Pintura, Elaboración de Andamios y Mantenimiento en General de Plantas de Gas, siendo los mismos por requerimiento de la sociedad mercantil Pdvsa, en varios de los estados del país, y sus labores consistían en la supervisión del recubrimiento industrial, por consiguiente debía supervisar al personal en la construcción de andamios (armado y desarmado), igualmente señala, que aún cuando la calificación de obrero le era presentada en los listines de terminación de servicios, determina, que sus funciones se corresponden con las establecidas en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que acude a demandar a las empresas antes señaladas, los conceptos y montos que a continuación establece.

Preaviso: 15días X Bs. 79,50= Bs. 1.192,50. Antigüedad legal: 30 días X Bs. 116,58= Bs.3.497, 40. Antigüedad Adicional: 15 días X Bs. 116,58= Bs. 1.748,70. Antigüedad Contractual: 15 días X Bs. 116,58= Bs. 1.748,70; Vacaciones: 34 días X Bs. 79,50= Bs.2.703,00; Vacaciones Fraccionadas: 2,83 días X Bs. 79,50= Bs. 449,97; Bono Vacacional: 55 días X Bs. 69,27= Bs. 3.809,85; Bono Vacacional Fraccionado: 9 días X 79,50= Bs. 715,50; Utilidades: Bs.8.617,23; Incidencia del Bono Vacacional Fraccionado: Bs.544,20; Incidencia de las Utilidades Fraccionado: Bs.1.288,80; utilidades Fraccionadas. Bs.1.635,25, Beneficio de la Tea o Cesta Básica: 13 meses X Bs.1.700= Bs.22.100,00 – Bs. 10.400,00= Bs. 11.700; Tiempo de Viaje: Bs.11.966,43; Dotaciones de 2 pares de botas y 11 bragas; Útiles Escolares y Seguro Social Obligatorio y Ley de Política Habitacional. Un mes de pago completo: Bs.3.081,68 +Bs.800 TEA= Bs. 3.881,68; Indemnización por retardo en el pago de las Prestaciones sociales y otros conceptos laborales: 78 días X Bs. 79,50= Bs. 6.201,00 así mismo, solicita sea calculado el tiempo transcurrido hasta su total cancelación; Indemnización por Mora: 78 días X Bs. 79,50= Bs. 6.201,00 ; Total: Bs. 67.023,21; Deducciones: Bs.23.952,16; Total Reclamado: Bs. 43.071,05. Aunado a lo anteriormente expuesto, solicita se aplique la indexación o corrección monetaria, así como también pide se practique experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses por mora.

La demanda es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo admitida por auto de fecha 11 de abril de 2011, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas para la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondientes, mediante Audiencia Preliminar del día 16 de septiembre de 2012 se da inicio a la fase de mediación, dejándose constancia que las empresas demandadas no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en cuanto a la parte actora esta procedió a consignar su escrito probatorio; sin embargo, en virtud de la incomparecencia de la empresa PDVSA GAS, la cual goza de los privilegios y prerrogativas administrativas conferidas a la Republica en juicio, se ordeno incorporar al expediente las pruebas promovidas y la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Juicio una vez transcurrido el lapso correspondiente para la Contestación de la demanda por dicha empresa vistas las prerrogativas administrativas de las cuales goza.

En fecha 26 de septiembre de 2011 el abogado J.R.S.r., actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa Asociación Cooperativa Andamios y Metalmecánica R.S. apela del acta levantada, aperturandose el recurso signado con el N° NP11-R-2011-000227. En esa misma fecha, el antes mencionado apoderado judicial consigna escrito de contestación de la demanda

Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 04 de octubre de 2011, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, y; fue fijada la oportunidad para la realización de un acto conciliatorio en la Sala de Despacho de éste Tribunal.

Posteriormente en fecha 28 de octubre de 2011 este juzgado da por recibido oficio N° 2011-2732, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por medio del cual solicita la devolución del presente expediente, por consiguiente en fecha 01 de noviembre este Juzgado ordeno la remisión de la causa al tribunal de origen, ello en virtud que el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo dicto sentencia en fecha 11 de octubre de 2011 por medio del cual declaro Con Lugar el recurso de hecho propuesto por el apoderado judicial de la empresa Asociación Cooperativa Andamios y Metalmecánica R.S y revoca el auto de fecha 28 de septiembre de 2011, y en consecuencia, ordeno la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, proceda a oír el recurso de apelación.

El día 02 de noviembre de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas da por recibido el presente expediente. Acto seguido, el tribunal A quo mediante auto de fecha 11 del referido mes y año procede a oír el recurso incoado y ordena la remisión del mismo para su distribución, correspondiéndole conocer del referido recurso al Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo, el cual en fecha 28 de noviembre de 2011 publica sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva mediante la cual declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, confirma el acta recurrida.

Luego en fecha 21 de junio de 2012 la Jueza suplente al cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo se aboca al conocimiento de la presente causa y da por recibido la causa principal y el recurso de apelación el cual ordena sea agregado a las actas procesales que conforman el presente expediente. El día 27 de junio de 2012 el referido juzgado ordena la remisión del expediente a este Tribunal.

Una vez recibido el expediente, por auto de fecha 04 de julio de 2012, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

El día 20 de septiembre de 2012, día y hora fijados para que tenga lugar la realización de la audiencia de juicio; se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la Abogada L.S.O.B., inscrita en el Inpreabogado con el N° 46.274, y de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado alguno de la empresa demandada Asociación Cooperativa Andamios y Metalmecánica, R.S., y por la empresa PDVSA GAS, comparece la Abogada Virgenis Silva, inscrita en el I.P.S.A. con el N° 62.134, señalando la Secretaria al Tribunal que la apoderada presente no presentó poder alguno. Se declaro constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la apoderada de PDVSA GAS, solicita al Tribunal le confiera la oportunidad de consignar el poder que la acredita, posterior a la audiencia. Esta Juzgadora lo acuerda de conformidad y le otorga un lapso de veinticuatro (24) horas para presentar el mismo. Se le otorgó a las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines, de sus respectivas exposiciones. En este estado la apoderada judicial de la parte actora pasó a desistir de la acción de la empresa PDVSA GAS, por los argumentos ya explanados anteriormente, asimismo la representación judicial de dicha empresa aceptó tal desistimiento. Señalando el Tribunal que sería Homologado el desistimiento una vez conste en acta el poder de PDVSA GAS, S.A., y por consiguiente visto el desistimiento, considera innecesario la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora. Consecutivamente la Jueza en atención a la incomparecencia de la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno, al presente acto, se retira de la Sala de Audiencia a los fines de revisar las actas procesales y dictar el Dispositivo del Fallo. A su regreso a la Sala, acuerda hacer uso de las facultades conferidas en la Ley Adjetiva Laboral y, difiriere el Dispositivo del Fallo para el día jueves, veintisiete de Septiembre del año en curso a las nueve y quince de la mañana, (27/09/2012 a las 09:15 a.m.).

En fecha 24 de septiembre de 2012 la abogada Virgenis Silva mediante diligencia procede a consignar el documento poder donde acredita su cualidad de apoderada judicial de la empresa PDVSA GAS; S.A. y luego mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva el Tribunal procedió a Homologar el desistimiento de la acción efectuado por la parte actora relativo a dicha empresa, siendo publicada dicha sentencia el día 26 de del referido mes y año.

Posteriormente en fecha 27 de Septiembre de 2012, oportunidad fijada para que tenga lugar el dictamen del dispositivo del fallo, se procedió a dejar constancia de la comparecencia de la ciudadana L.O., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 46.274, en su carácter de apoderada judicial, de la parte actora, por otro lado se dejó expresa constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, de la demandada principal. Una vez constituido el Tribunal, se inició la audiencia de juicio, señalando la Jueza, que visto que existe una admisión absoluta en lo que respecta a la empresa Asociación Cooperativa Andamios Metalmecánica R.S. ello en virtud a su incomparecencia al inicio de la Audiencia Preliminar es por lo cual se tiene como cierto los hechos narrados por el actor en su libelo, por consiguiente se declara Parcialmente con lugar la demanda incoada, reservándose el Tribunal lapso para la publicación del fallo y, a continuación pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de su decisión.

MOTIVOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado al hecho. Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por la demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

De la Prestación del Servicio.-

Debe señalar esta Juzgadora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración del inicio de la audiencia Preliminar, se tendrá por confeso a la empresa Asociación Cooperativa Andamios Metalmecánica R.S, en relación a los hechos planteados por el accionante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertas las fechas de ingreso y egreso alegadas por el demandante (30/11/2009 y 30/01/2011), y por ende el tiempo efectivamente de servicio laborado fue de 1 año 2 meses y 01 día, así como también el cargo desempeñado siendo este el de obrero, en cuanto a los salarios devengados se tiene como cierto que percibía una salario básico diario de Bs. 69,27, un salario normal diario de Bs. 79,50 y un salario integral diario de Bs.116,58. Aunado a lo anteriormente expuesto, también se tiene como cierto que al referido ciudadano en el transcurso en que duro la prestación del servicio le era aplicable los beneficios establecidos en la Convención colectiva de trabajo de la Industria Petrolera; en cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo, la misma fue por despido injustificado. Así se decide.

De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-

Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:

Reclama el actor el pago de los conceptos de preaviso, antigüedad legal, antigüedad contractual, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, ayuda vacacional, utilidades, tiempo de viaje y en el beneficio de cesta básica o TEA, en este sentido, tomando en consideración lo expuesto en el punto anterior se concluye que al hoy demandante le corresponde el pago de las diferencias que se generaron dichos conceptos, motivos por el cual este juzgado acuerda la procedencia en derecho de los mismos. Y así se resuelve.

Se demanda el pago de la indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el numeral 11 de la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, por cuanto alega que fue despedido en fecha 14 de noviembre de 2010 y le pagaron parte de sus prestaciones sociales el día 10 de diciembre de 2010, por lo que hubo un retardo de 26 días; este Tribunal en virtud de la admisión de hechos de carácter absoluto, tiene estos hechos como ciertos, por lo que debe la demandada pagar el retardo acaecido de conformidad con la normativa referida. No obstante, no es procedente el reclamo que hace relacionado al pago de dicha indemnización contado desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la oportunidad de la introducción de la demanda, en el entendido que al estar reconocido que hubo un pago por prestaciones sociales, independientemente que haya sido incompleto, hace que devenga en improcedente el pago de la penalización, ya que esta procede sólo cuando no ha habido pago. Así se señala.

En lo que respecta al concepto de dotaciones referentes a botas y bragas este tribunal no lo acuerda por cuanto la misma es una obligación de dar la cual debe efectuarse en la vigencia de la prestación del servicio y no una vez culminada la relación de trabajo. Así se declara.

En cuanto a los conceptos de útiles escolares y el mes de pago completo reclamado, este tribunal los acuerda vista la admisión absoluta recaída en la presente causa.

La parte accionante reclama lo correspondiente al Seguro Social Obligatorio y Ley de Política Habitacional, al respecto debe señalar quien juzga que este juzgado no es competente para dirimir sobre dichos reclamos las normativas legales que rigen los mismos establece los órganos competentes para ello. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:

Fecha de Ingreso: 30/11/2009

Fecha de Egreso: 30/01/2011

Tiempo de Servicio: 1 año 2 meses y 01 día

Salario básico diario: Bs. 69,27

Salario normal diario: Bs. 79,50

Salario integral diario: Bs.116,58

Motivo de Terminación: Despido Injustificado

Preaviso: 15días X Bs. 79,50= Bs. 1.192,50.

Antigüedad legal: 30 días X Bs. 116,58= Bs.3.497, 40.

Antigüedad Adicional: 15 días X Bs. 116,58= Bs. 1.748,70.

Antigüedad Contractual: 15 días X Bs. 116,58= Bs. 1.748,70;

Vacaciones: 34 días X Bs. 79,50= Bs.2.703,00;

Vacaciones Fraccionadas: 2,83 días X Bs. 79,50= Bs. 449,97;

Bono Vacacional: 55 días X Bs. 69,27= Bs. 3.809,85;

Bono Vacacional Fraccionado: 9 días X 79,50= Bs. 715,50;

Utilidades: Bs.8.617,23;

Incidencia del Bono Vacacional Fraccionado: Bs.544,20;

Incidencia de las Utilidades Fraccionado: Bs.1.288,80;

Utilidades Fraccionadas. Bs.1.635,25,

Beneficio de la Tea o Cesta Básica: 13 meses X Bs.1.700= Bs.22.100,00 – Bs. 10.400,00= Bs. 11.700;

Tiempo de Viaje: Bs.11.966,43;

Un mes de pago completo: Bs. 3.881,68;

Indemnización por retardo en el pago de las Prestaciones sociales y otros conceptos laborales: 78 días X Bs. 79,50= Bs. 6.201,00

Total: Bs. 61700,21

Deducciones: Bs.23.952,16;

Total a Cancelar: Bs. 37.748,05.

Total a Cancelar: La cantidad de Treinta y Siete Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 37.748,05) En lo que respecta a la corrección monetaria o indexación salarial así como también los intereses moratorios reclamados se efectuaran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadano J.M.R.M., en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA ANDAMIOS Y METALMECANICA, R.S., en consecuencia, se ordena la cantidad de Treinta y Siete Mil Setecientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 37.748,05), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de esta sentencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los tres (04) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.S. (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m. Conste.-

Secretario (a),

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