Decisión nº 147 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas

201º y 152º

ASUNTO: NP11-R-2011-0000227

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue la audiencia de parte de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ASOCIACION COOPERATIVA ANDAMIOS Y METALMECANICAS, R.S., debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, bajo el Nº 24, Folio 189, Protocolo Primero, Tomo quinto, segundo trimestre del año 2007, quien constituyó como apoderado judicial a los abogados J.R.S.R., R.A.M.A., A.J.O.N. y Francys J.V., inscritos en el inpreabogado Nº 52.299, 93.199, 91.514 y 135.367.

PARTE RECURRIDA: J.M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.984.981, quien constituyó como apoderada judicial a la abogada L.S.O.B., inpreabogado Nº 46.274.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto contra decisión proferida en Primera Instancia.

En fecha 16 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, levantó Acta (folio 57 y vto), dejó constancia de la incomparecencia de la empresa Asociación Cooperativa Andamios y Metalmecánica, R.S., ordenando la contestación de la demanda, por cuanto está co-demandada la empresa PDVSA GAS, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales tiene incoado el ciudadano J.M.M. contra la ASOCIACION COOPERATIVA ANDAMIOS Y METALMECANICAS, R.S., y PDVSA GAS.

Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandada, interpuso el recurso ordinario de apelación contra la decisión proferida en Primera Instancia, no oyendo el Tribunal dicha apelación por considerarla improcedente, en fecha 28 de septiembre de 2011. Contra dicha decisión la demandada principal recurrió de hecho, el cual prosperó y por ello se ordenó al Tribunal de la causa a oír la apelación, como en efecto lo oyó y por ello ordena la remisión de la presente causa a los Tribunales Superiores de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo su conocimiento a esta Alzada.

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, recibe esta Alzada la presente causa proveniente del Juzgado mencionado; y en esa misma oportunidad, procedió a fijar la fecha para la celebración de la audiencia de parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar el día de hoy lunes 28 de noviembre de 2011, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareciendo a dicho acto la parte recurrente, mediante su apoderado judicial, además compareció la apoderada judicial de la empresa PDVSA GAS, declarando esta Alzada sin lugar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada principal, confirmando el contenido del acta que contiene la decisión referida.

De lo alegado por la parte Recurrente ante esta Alzada:

Ante esta Alzada, adujo el abogado J.R.S., que las causas que justifican la incomparecencia de su representada, a la celebración de la audiencia preliminar en su fase de apertura, se debe, a que para la fecha de la celebración de la audiencia, se encontraba impedido por razones de salud, ello en virtud, de su necesidad de practicarse estudios médicos, por otra parte señaló que los otros co-apoderados nunca habían concurrido para conocer del expediente. A tal efecto, consigna documentales de informe y constancia médico.

Para decidir esta Alzada considera:

De la revisión de las actas procesales se observa que la Jueza del Tribunal a quo, ante la incomparecencia de la parte demandada principal, ordenó la contestación de la demanda por estar involucrada la empresa PDVSA GAS.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, ello en consideración del principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad del acto, sin embargo de nada serviría que la Ley consagrara la obligatoriedad de la asistencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para que la partes acudan a la celebración de la audiencia preliminar, en la cual, conjuntamente con el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, traten de resolver sus diferencias a través de los medios alternos de resolución de conflictos, es por ello que ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar, debe tramitarse conforme a lo establecido por la jurisprudencia en materia de litisconsorcio pasivo necesario.

La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, ha establecido como criterio, el cual acoge esta sentenciadora, que en aquellos casos en donde exista un litisconsorcio pasivo necesario, como es el caso que nos ocupa, y uno de sus integrantes no comparezca a la audiencia preliminar, derivándose las consecuencias legales que ello acarrea, y apele de esa decisión, la misma se oirá en ambos efectos como bien lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la causa se paralizará con respecto al otro litisconsorte, hasta tanto sean decididos los recursos de apelación, control de legalidad, o casación si fuere el caso que el litisconsorte declarado confeso tenga a bien ejercer.

En el caso de la demandada recurrente, ante esta Alzada debe justificar la fuerza mayor o caso fortuito como motivos de su incomparecencia, en este sentido, la Doctrina calificada y la Jurisprudencia han señalado que el caso fortuito, lo constituyen aquellos sucesos imprevistos, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, como aquellos hechos que igualmente no se pueden prever ni resistir, equiparados a la necesidad que a su vez exime del cumplimiento de ley.

Ahora bien, ante los argumentos esgrimidos por la parte demandada, este Tribunal considera, que si bien el co-apoderado judicial, pudo haber tenido la situación planteada en relación a su enfermedad, ello por cuanto las documentales son emanadas de un tercero que no es parte en el proceso y por lo tanto no tienen valor probatorio alguno, y que ello le haya impedido comparecer a la audiencia preliminar, se observa que la empresa ASOCIACION COOPERATIVA ANDAMIOS Y METALMECANICAS, R.S., parte demandada otorgó a tres abogados más, el cual cursa al folio 54 y vto del expediente, sin que conste en autos, los motivos por los cuales no compareció algún otro apoderado.

Por los fundamentos anteriores, considera este Tribunal, que los hechos invocados por la parte recurrente, no constituyen jurídicamente un eximente de la obligación contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no demostró fundados motivos que justifican la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por lo tanto, debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida. Así se decide.

DECISIÓN

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, ASOCIACION COOPERATIVA ANDAMIOS Y METALMECANICAS, R.S., en consecuencia se confirma el acta recurrida, dictada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en juicio que por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, tiene incoado el ciudadano J.M.R.M. contra la Sociedad Mercantil ASOCIACION COOPERATIVA ANDAMIOS Y METALMECANICAS, R.S. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense oficio.

Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Superior

Abog. P.S.G.

La secretaria

En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.

ASUNTO:

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