Decisión nº 2290 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteYriana Diaz Peña
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 24 de octubre de 2.007

197º y 148º

Exp. N° 2.616-07

PARTE DEMANDANTE: A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.321.592, en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA COMUNIDAD DE LOS ANILLOS.

Abogado Asistente: J.A.P.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.237

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA MONCADA PEREZ, representada por su Presidente O.J.M.P. y L.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.165.463 y V-12.395.063

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES.

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Se recibió por ante éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES, por distribución realizada en fecha 18 de octubre de 2.007, intentada por el ciudadano: A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.321.592, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, y hábil, en su carácter de Presidente de la COOPERATIVA COMUNIDAD DE LOS ANILLOS, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, e inscrita en el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 24 de abril del 2.002, bajo el Nº 39, Protocolo 1er., Tomo 7do., Segundo Trimestre del año 2.002, contra COOPERATIVA MONCADA PEREZ, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, e inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el día 07 de octubre de 2.004, bajo el Nº 50, del Protocolo 1er., Tomo 11, representada por su Presidente O.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.165.463, de este domicilio y el ciudadano: L.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.395.063, de este domicilio.

En fecha 18 de octubre de 2.007, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 22 de octubre de 2.007, el Tribunal dicta auto, dándole entrada a la causa.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Por cuanto del estudio de la presente causa, se evidencia que el objeto de la controversia se trata de un INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES en contra de COOPERATIVA MONCADA PEREZ, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, e inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el día 07 de octubre de 2.004, bajo el Nº 50, del Protocolo 1er., Tomo 11, representada por su Presidente O.J.M.P., y el ciudadano: L.J., suficientemente identificados; es por lo que, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para éste Tribunal pronunciarse al respecto, afirmando su competencia para conocer de la presente causa o declinándola en el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Considera necesario quien aquí decide, previo a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:

La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298).

Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.

Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores)

En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177)

Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.

Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184)

En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el Juez natural.

En el presente caso, se interpone un INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES entre dos (02) Cooperativas, de lo que se evidencia que existiendo reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por un Tribunal de Municipio; tal y como lo establece la Disposición Transitoria Cuarta, del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, norma atributiva que da para conocer de estos juicios competencia al Juzgado de Municipio la cual preceptúa:

"Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil".

Es obvia la incompetencia de éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, para conocer del presente juicio, y por el cual se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para continuar conociendo de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quién por distribución le corresponda conocer. Y así se declara.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declina su competencia en el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quién por distribución le corresponda conocer; a los fines que conozca de la misma.

SEGUNDO

Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese oficio.

TERCERO

No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por cuanto la misma se encuentra a derecho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2.007. Años: 197º de Independencia y 148º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste,

Scria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR