Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

MATURIN; SIETE (07) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.009

199° y 150°

EXPEDIENTE No: 30.215.

PARTES:

• DEMANDANTE: Alcaldía del Municipio S.B.d.E.M., en la persona de J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.701.460, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal.-

• APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.H.L. y M.M., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 43.756 y 122.206.-

• DEMANDADOS: ASOCIACION COOPERATIVA AVANZANDO EN ORIENTE 04240, en la persona de su representante, Ciudadano J.G.D.F., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.900.677 y a la Empresa PROSEGUROS S.A, en su condición de Fiadora Solidaria y principal pagadora, en la persona de su Jefa de Fianzas, Ciudadana M.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.095.769, ambos domiciliados en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas.-

• APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO- DEMANDADA (Proseguros): J.B.P.S., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.215 y de este domicilio.

• MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO. -

-I-

Se inicia el presente litigio, mediante escrito constante de doce (12) folios útiles, consignado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, presentado por el Ciudadano J.M.C., en su carácter de Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.M., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio A.H., ambos plenamente identificados en autos, mediante el cual procedió a demandar por Resolución de Contrato a la Asociación Cooperativa AVANZANDO EN ORIENTE 04240 y a la Empresa PROSEGUROS, S.A; en los términos que a continuación se sintetizan:

…En fecha 08 de Noviembre del año 2.006, mi representada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M., por órgano del Alcalde, Ciudadano A.L.P., suscribió un contrato de obras, mediante el cual contrató los servicios de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AVANZANDO EN ORIENTE 04240, a fin, de que este cooperativa, denominada contractualmente como “LA CONTRATISTA”, ejecute para el Municipio S.B. la obra “CONSTRUCCION DEL COLECTOR DE AGUAS SERVIDAS CALLE PAEZ CON CALLE MARIÑO, S.B., MUNICIPIO S.B.D. ESTADO MONAGAS”, financiadas con recursos provenientes de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales (LAEE). Ello consta en la Cláusula Primera del referido contrato, suscrito en fecha 08 de Noviembre de año 2.006.-

El monto del precio pactado para la ejecución de esa obra asciende a la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 47.014.292,75), según se acordó, y así consta, en la cláusula “tercera” del referido contrato. Esa obra, se obligó a ejecutarla la asociación cooperativa contratista por su propia cuenta y riesgo y con sus propios elementos, tal como se acordó en la cláusula “segunda” del tantas veces mencionado contrato. Y se pactó igualmente en la cláusula “cuarta” del contrato, que la obra tendría inicio diez (10) días contados a partir de la firma del contrato, de modo que la ejecución debió comenzar el día 18 de Noviembre del año 2.006. El tiempo de ejecución se pactó que sería de treinta (30) días continuos, y la garantía de sesenta días. De manera que, por lo comentado antes, pactado así el contrato, la obra debió culminar el 18 de Diciembre del año 2.006.-

El pago de esa obra, por parte de la Alcaldía del Municipio S.B., de acuerdo a lo convenido en la cláusula “quinta” del contrato, se haría en la forma siguiente: 1) Un cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato en calidad de anticipo y el saldo restante por valuaciones sobre trabajos ejecutados y aprobados previamente por el contratante, es decir, por la Alcaldía; mientras que la valuación final se pagaría después de que se hayan terminado todos los trabajos y se encuentren aceptados por la Alcaldía, una vez efectuada la recepción provisional.-

Mi representada, en cumplimiento de la obligación de pagar el anticipo que se pactó en la cláusula “quinta” del contrato, de buena fe cumplió con pagar a la referida asociación cooperativa contratada o contratista, la suma de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 23.507.146,37), girando al efecto, al Banco Carona, Departamento de Fideicomiso, en fecha 07 de Diciembre del año 2.006, la autorización para que dicha entidad bancaria haga efectivo la referida suma de dinero a favor de la ASOCIACION COOPERATIVA AVANZANDO EN ORIENTE 04240, por concepto de cancelación de la obra CONSTRUCCION DEL COLECTOR DE AGUAS SERVIDAS CALLE PAEZ CON MARIÑO, S.B., MUNICIPIO S.B.D.E.M., ejecutada según el contrato ALP-LAEE-2.006-050.-

Lo anterior permite concluir, que mi representada cumplió con la obligación que asumió y por esa razón, la asociación cooperativa contratista, contratada para la ejecución de la obra, debió, de igual modo, dar cumplimiento a la obligación que contrajo con mi representada de ejecutar la obra ya comentada, con la buena fe que exige el artículo 1.159 del Código Civil. Pero es el caso que esa obra jamás la inició la ASOCIACION COOPERATIVA AVANZANDO EN ORIENTE 04240, incumpliendo con ello la obligación que asumió con la Alcaldía del Municipio S.B..-

En dicha convención, la asociación cooperativa demandada, se obligó a construir una obra, a cambio de lo cual, recibiría de mi representada como contraprestación la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 47.014.292,75); por la ejecución total de la obra.-

El daño en cuestión no se limita a la restitución del dinero adelantado, que sería el daño emergente o directo soportado en el patrimonio de la Alcaldía, sino las ventajas, rendimiento o provecho económico que mí representada dejo de obtener con ese dinero.-

Consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 14 de Noviembre del año 2.006, bajo el N° 26 del Tomo 187, que la empresa PROSEGUROS S.A, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la ASOCIACION CIL COOPERATIVA AVANZANDO EN ORIENTE 04240, hasta por la suma de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 23.507.146, 37), para garantizarle a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.M., el reintegro del anticipo del contrato para la ejecución de la obra “CONSTRUCCION DEL COLECTOR DE AGUAS SERVIDAS CALLE PAEZ CON CALLE MARIÑO, S.B., MUNICIPIO S.B.D. ESTADO MONAGAS”. Esta garantía se otorgó por el plazo de un (01) año, es decir, que tomando en cuenta su fecha de emisión, vencería el día 14 de Noviembre de 2.007.-

La empresa PROSEGUROS, S.A, otorgó una fianza adicional, mediante la cual se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la Asociación Cooperativa AVANZANDO EN ORIENTE 04240, hasta por la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.701.429,28); para garantizarle a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.M., el fiel cumplimiento del contrato por la ejecución de la obra “CONSTRUCCION DEL COLECTOR DE AGUAS SERVIDAS CALLE PAEZ CON CALLE MARIÑO, S.B., MUNICIPIO S.B.D. ESTADO MONAGAS”.-

Estas garantías se otorgaron por el plazo de un (01) año, es decir, que tomando en cuenta su fecha de emisión, vencería el día 14 de Noviembre de 2.007.-

Con fundamento en los hechos y el derecho, expuestos anteriormente es que acudo ante su competente autoridad, Ciudadano Juez, para demandar como en efecto demando en este acto, a la empresa ASOCIACION COOPERATIVA AVANZANDO EN ORIENTE 04240, e igualmente demando en forma solidaria por los conceptos que ya se indicara a la empresa PROSEGUROS S.A, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de la Asociación Cooperativa AVANZANDO EN ORIENTE 04240…

.-

Mediante auto de fecha 03 de Julio del año 2.007, se admitió la mencionada demanda, ordenándose la citación de la Asociación Cooperativa AVANZANDO EN ORIENTE 04240, así como a la Empresa PROSEGUROS S.A, para que comparecieran ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación a los fines de contestar la demanda intentada en su contra.-

Una vez agotada la vía para lograr la citación personal de los co-demandados, y por cuanto la misma no pudo realizarse, compareció la Abogada en ejercicio M.M., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la Citación por Carteles, siendo la misma acordada por este Tribunal en fecha 21 de Noviembre del año 2.007.-

Seguidamente, a través de diligencia de fecha 10 de Enero del año 2.008, la Apoderad Judicial de la parte demandante, consignó ejemplar de periódico, contentivo de las publicaciones respectivas.-

Dando cumplimiento al procedimiento, la Secretaria Titular de este Jugado se traslado a la dirección señalada por la parte accionante, a los fines de fijar el respectivo cartel.-

En fecha 27 de Marzo del año 2.008, la Apoderad Judicial de la parte demandante, solicitud nombramiento de Defensor Judicial, por cuanto no constaba en autos, que los co-demandados hayan comparecido por si o por medio de Apoderado a dar contestación a la demanda, nombrando de seguidas este Tribunal al Abogado en ejercicio J.R., como Defensor Judicial.-

Corre inserto al folio 87 del presente expediente, diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Despacho, mediante el cual procedió a notificar al Defensor Judicial designado, aceptando éste el cargo en fecha 06 de Mayo del año 2.008.-

A través de diligencia fechada 12 de Mayo del año 2.008, compareció ante este Tribunal el Abogado J.P.S., plenamente identificado en autos y procedió a consignar poder que le fuera otorgado por la empresa PROSEGUROS S.A.-

En fecha 26 de Junio del año 2.008, el Apoderado Judicial de la parte demandada, promovió escrito de Cuestiones Previas, mediante el cual alegó la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la Incompetencia Territorial de este Tribunal, decidiéndose la misma mediante sentencia de fecha 04 de Agosto del año 2.008, declarándose Sin Lugar la misma.-

Una vez decidida la Cuestión Previa opuesta, el Abogado J.P.S., actuando con el carácter acreditado en autos, dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada en los términos que a continuación se sintetizan:

…Mi representada niega, rechaza y contradice, la pretensión de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.M., de que le deba pagar por la indemnización de daños y perjuicios resultantes de la resolución del contrato de obra, la suma de VEINTITRES MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 23.507,15). Igualmente mi representada niega, rechaza y contradice la reclamación de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.M., de que le deba pagar la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS UN BOLIVAR CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.701,43). Por último, mi poderdante niega, rechaza y contradice el pedimento de la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.M., de que debe pagarle la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS UN BOLIVAR CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.701,43), por concepto de corrección monetaria que se genere, tomando como base los Indices de Precios para el sector de la Construcción, publicados por el Banco Central de Venezuela.-

Alego a favor de mi mandante, y en consecuencia, opongo como Defensa Perentoria para extinguir totalmente esta demanda contra PROSEGUROS S.A, el incumplimiento de la obligación que tenía la parte actora-la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.M.- de notificar por escrito a mi representada del hecho o de la circunstancia que dio origen a su reclamo que esta amparado por la fianza, en el lapso comprendido dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia, tal como se pacto en el Contrato de Condiciones Generales que son parte integrante de la Fianza de Anticipo y de la Fianza de Fiel Cumplimiento…

.-

Llegado el lapso para que las partes promovieran pruebas en el presente litigio, la empresa PROSEGUROS, en su carácter de parte co-demandada, así como la parte accionante promovieron sus respectivos escritos probatorios, siendo estos admitidos por este Tribunal en fecha 15 de Octubre del año 2.008.-

En la oportunidad legal para presentar informes, solamente lo hizo la Empresa co-demandada PROSEGUROS S.A.-

Por auto dictado por este Tribunal en fecha 05 de Febrero del año 2.009, este Tribunal dijo “Vistos”; reservándose el lapso legal para dictar sentencia.-

Riela al folio ciento veintisiete (127) del presente expediente oficio remitido del Banco Caroní a este Juzgado, mediante el cual se informa que se hizo efectivo el pago correspondiente al 50% del anticipo referente a la tantas veces mencionada obra.-

Estando dentro del lapso legal para dictar Sentencia en la presente controversia, este Tribunal para a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer a colación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político

.-

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, comprende según criterio de nuestro M.T., el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

En un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 precitado instaura.-

Nuestra Jurisprudencia Patria ha dejado claramente establecido que nuestro Ordenamiento Constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del Poder Judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

En este sentido el Tribunal entra a decidir el fondo de la demanda y al respecto observa:

El contrato es el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades. Constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso. (Resaltado nuestro)

Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el Contrato Innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-

El contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas. (Resaltado nuestro).-

El artículo 1.143 del Código Civil establece:

Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley

.-

El artículo 1.159 ejusdem reza:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.-

De igual manera el artículo 1.160 ejusdem reza:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.-

Para decidir la presente controversia, quien aquí juzga, previo análisis de cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de cada una de las pruebas aportadas por ambas partes, observa lo siguiente:

Del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandante:

La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

- Contrato suscrito entre la Asociación Cooperativa Avanzando en Oriente 04240 y la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.M., en fecha 08 de Noviembre del año 2.006, para la ejecución de la obra “CONSTRUCCION DEL COLECTOR DE AGUAS SERVIDAS CALLE PAEZ CON CALLE MARIÑO, S.B. MUNICIPIO S.B.D. ESTADO MONAGAS”, observando este Tribunal la relación existente entre las partes intervinientes en la presente litis, dándole quien aquí decide pleno valor probatorio al mismo y así se declara.-

- Autorización girada por la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.M. al Banco Caroní, Departamento de Fideicomiso, en fecha 07 de Diciembre del año 2.006, a favor de la empresa Asociación Cooperativa Avanzando en Oriente 04240, por concepto de cancelación del anticipo de la obra “CONSTRUCCIÓN DEL COLECTOR DE AGUAS SERVIDAS CALLE PAEZ CON CALLE MARIÑO, S.B., MUNICIPIO S.B.D. ESTADO MONAGAS”, según el contrato ALP-LAEE-2006-050, y por cuanto con la presente prueba quedo demostrado el pago del anticipo y siendo que la misma no fue tachada ni desconocida en tiempo legal oportuno, es por lo que se le da valor probatorio y así se declara.-

- Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, en fecha 14 de Noviembre del año 2.006, anotado bajo el N° 25, del Tomo 187, con el cual quedó demostrado la constitución de la Empresa PROSEGUROS, S.A; como fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa ASOCIACION COOPERATIVA AVANZANDO EN ORIENTE 04240, hasta por la suma de VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 23.507.146,37); (actualmente VEINTITRES MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (23.507,14), con el cual se evidencia la obligación adquirida por la empresa PROSEGUROS S.A, de garantizarle a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.M. el reintegro del anticipo anteriormente señalado, y observándose que dicho documento no fue tachado ni desconocido dentro del proceso, es por lo que este Tribunal le otorga valor de plena prueba y así se declara.-

- Documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, en fecha 14 de Noviembre del año 2.006, anotado bajo el N° 25 del tomo 187, con la presentación de este documento, quedó demostrado la obligación contraída por la empresa PROSEGUROS S.A; al constituirse en fiadora solidaria y principal pagadora de la Asociación Cooperativa Avanzando en oriente 04240, hasta por la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 4.701.429,28) (actualmente CUATRO MIL SETECIENTOS UN MIL BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS); con el fin de garantizar el fiel cumplimiento del contrato por la ejecución de la obra “CONSTRUCCION DEL COLECTOR DE AGUAS SERVIDAS CALLE PAEZ CON CALLE MARIÑO, S.B., MUNICIPIO S.B.D. ESTADO MONAGAS”, desprendiéndose de las actas procesales que conforman el presente expediente que dicho documento no fue tachado ni desconocido en el lapso establecido para ello, dándole este Tribunal valor de plena prueba y así se declara.-

- Prueba de Informes, mediante el cual el Banco Caroní remitió a este Despacho comunicado el cual fue recibido en fecha 17 de Febrero del año 2.009, mediante el cual la mencionada entidad hizo constar que poseen la carta de autorización a favor de la Empresa Asociación Cooperativa Avanzando en Oriente 04240, R.L, para la cancelación del anticipo del 50% referente e la obra ya tantas veces mencionada, y por cuanto el mismo no fue negado ni desconocido por las partes demandadas, este Tribunal valora el mismo y así se decide.-

Del análisis de las pruebas de la parte demandada:

La parte co- demandada (PROSEGUROS) promovió las siguientes pruebas:

- Contrato de Condiciones Generales y Contrato de Fianza de Anticipo, de los cuales se desprende la relación existente entre las partes intervinientes en la presente litis, y por cuanto los mismos no fueron tachados ni desconocidos por las partes, es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a los mismos y así se declara.-

En cuanto a la co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA AVANZANDO EN ORIENTE 04240 R.L, observa este Juzgador que el Defensor Judicial designado Abogado J.R.O. alega en su escrito de contestación, que la Certificación que riela al folio trece (13) del presente expediente, mediante el cual autoriza al Ciudadano J.M.C., actuando con el carácter de Sindico Procurador de la parte demandante a representar y a defender judicial y extrajudicialmente los bienes y derechos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M., carece de validez alguna por actuar la Secretaria de motu propio, ahora bien, de lo antes dicho se desprende de las actas procesales que el Defensor Judicial no demostró en el lapso legal oportuno que la Secretaria de la Alcaldía del Municipio S.B. no estuviera autorizada, siendo así, es concluyente para quien aquí decide, que la parte co-demandada (ASOCIACION COOPERATIVA AVANZANDO EN ORIENTE 04240 R.L); no aportó a juicio elemento alguno que desvirtuara lo dicho por la parte accionante en lo que respecta al incumplimiento de la obra “CONSTRUCCION DEL COLECTOR DE AGUAS SERVIDAS CALLE PAEZ CON CALLE MARIÑO, S.B., MUNICIPIO S.B.D. ESTADO MONAGAS”, siendo concluyente para este Operador de Justicia que en efecto la co-demandada incumplió con las obligaciones adquiridas con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M.; asimismo se evidencia de autos, que a pesar de que no se logró la citación personal del demandado, se le dieron todas las garantías previstas en la Ley adjetiva y se le nombró Defensor Judicial; quién ejerció a cabalidad la labor encomendada por este Tribunal a los fines de garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa y así se declara.-

Ahora bien, tomando en cuenta el análisis probatorio, observa este operador de justicia, que la parte co-demandada, empresa PROSEGUROS S.A; fundamenta su defensa en los documentos que la demandante acompañó al libelo de demanda, así como también alega a su favor como indicio probatorio lo dicho por la parte actora en lo que respecta al tiempo estimado para la realización de la obra, en el sentido de que la misma debía culminar el día 18 de Diciembre del año 2.006, y la demandante tenía la obligación de notificar por escrito a la empresa PROSEGUROS S.A.; dentro del lapso de sesenta (60) hábiles siguientes a la ocurrencia del incumplimiento; no realizando ésta dicha notificación, asimismo, alega la prescripción de la acción para exigir el cumplimiento de las garantías contenidas en las fianzas, exponiendo que para la fecha 14 de Noviembre del año 2.007 la empresa PROSEGUROS S.A.; no había sido citada, aunado a esto y previo análisis de los Contratos de Fianzas consignados y sus respectivas Condiciones Generales se desprende de los mismos, que si bien es cierto en la Cláusula Cuarta de las Condiciones Generales de los referidos contratos establece: “… “EL ACREEDOR” deberá notificar a la “COMPAÑÍA”, por escrito la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo alguno por esta fianza, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia…”; no es menos cierto, que en la Cláusula Quinta contiene lo que a continuación se transcribe; “…Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que de lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducaran todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”…”; con lo cual, una vez revisadas las actas procesales, se desprende de las mismas que la parte accionante ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M., intentó la presente acción en fecha 28 de Junio del año 2.007, y una vez realizada la respectiva distribución, la misma fue admitida en fecha 03 de Julio del año 2.007; es decir, fue intentada dentro del lapso pactado por las partes para pretender cualquier acción, tal y como lo establece la Cláusula que antecede, aunado a esto y verificado el hecho de la cancelación del anticipo realizado a la ASOCIACION COOPERATIVA AVANZANDO EN ORIENTE 04240, RL.; así como también la posterior cancelación y sustitución del contrato objeto de la presente resolución, tal y como se desprende de la resolución N° DA-555-2007; lo que hace suponer, que en virtud del incumplimiento de la ASOCIACION COOPERATIVA AVANZANDO EN ORIENTE 04240, RL; debió la empresa PROSEGUROS S.A, en su carácter de afianzadora, activar la fianza al cual estaba obligada a cumplir y por cuanto se evidencia de autos que la misma no cumplió con lo establecido en el contrato de Condiciones y Garantías suscrito entre las partes y así se declara.-

En virtud de lo antes expresado y por cuanto quedó demostrado que la co-demandada ASOCIACION COOPERATIVA AVANZANDO EN ORIENTE 04240, R.L.; incumplió con el contrato suscrito con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M.; es concluyente para este Juzgador que la presente acción debe prosperar y así se decide.-

-III-

En virtud de todas las razones que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159 y 1.160 y por todas las razones de hecho y de derecho, declara CON LUGAR la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.B.D.E.M. contra la ASOCIACION COOPERATIVA AVANZANDO EN ORIENTE 04240; en la persona de su representante Ciudadano J.G.D.F. y a la Empresa PROSEGUROS C.A, en la persona de su representante Ciudadana M.I.R. en su carácter de Fiadora Solidaria, previamente identificados. En consecuencia:

• PRIMERO: Se da por resuelto el Contrato de obra suscrito en fecha 08 de Noviembre de 2.006, entre la Asociación Cooperativa Avanzando en Oriente 04240 y la Alcaldía del Municipio E.Z.d.E.M., para la ejecución de la Obra “CONSTRUCCION DEL COLECTOR DE AGUAS SERVIDAS CALLE PAEZ CON CALLE MARIÑO, S.B., MUNICIPIO S.B.D. ESTADO MONAGAS”.-

• SEGUNDO: A cancelar la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 23.507,00), en restitución del anticipo que recibió para ejecutar la obra.-

• TERCERO: En lo que respecta a PROSEGUROS C.A en cancelar la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS UN BOLIVAR CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.701,42); por el incumplimiento en que incurrió en su carácter de fiadora principal y solidaria.-

• CUARTO: Se ordena la experticia complementaria del fallo.-

• QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

• SEXTO: Se ordena la notificación de la partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

* Cantidades de dinero expresadas en Bolívares Fuertes, en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el 1º de Enero del año 2.008.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil nueve. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

ABOG. A.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

LA SECRETARIA

ABOG. YOHISKA MUJICA. L

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria

EXP/ 30.215

Ely.-

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