Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoEntrega Material

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES

San C.d.A., 07 de Octubre de 2008.

Años: 198º y 149º.

EXPEDIENTE: Nº 10.955

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL

DECISION: DECLINATORA DE COMPETENIA.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: “COOPERATIVA BATALLA DE AYACUCHO”

REPRESENTANTE: C.A.R..

CEDULA DE IDENTIDAD: Nº 4.861.108

APODERADOS JUDICIALES: L.M.T. y FREDERID P.S..

INPREABOGADOS: N° 20.926 y 69.500.

DEMANDADOS: M.G.D. y J.A.G.D..

TERCER OPOSITOR: P.D..

ABOGADO APODERADO: JOFFRE PEREZ

INPREABOGADO: N° 14.804

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Vista la solicitud de Entrega Material presentada en fecha 06 de agosto de 2002, por el abogado en ejercicio Ciudadano L.M.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 20.926, en su carácter de Apoderado Judicial de la “Cooperativa Batalla de Ayacucho”.-

Admitida la solicitud por auto de fecha 09 de agosto de 2002, el Tribunal ordenó llevar a cabo la entrega material del inmueble descrito en la solicitud, comisionando a tales efectos al Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que verifique la entrega material, previa notificación de los donantes Ciudadanos M.G.D. y J.A.G.D..-

En la misma fecha, se remitió despacho al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con oficio Nº 281.-

En fecha 25 de octubre de 2002, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.-

Por auto de fecha 29 de octubre de 2002, que riela al folio 22 del expediente, el Tribunal devolvió la comisión al Juzgado comitente, a los fines de que el Juez y la Secretaria de ese Tribunal subsanaran la omisión cometida al no estampar las respectivas firmas.-

En fecha 01 de noviembre de 2002, se remitió despacho al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con oficio Nº 387.-

Mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2002, que riela a los folios 24 al 26 del expediente, el ciudadano P.D., en su condición de tercer opositor, debidamente asistido del abogado JOFRE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.804, interpuso formal oposición a la entrega material.-

Mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2002, que riela al folio 57 del expediente, el ciudadano P.D., en su condición de tercer opositor, otorgó poder apud-acta en la persona del abogado JOFRE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.804.-

En fecha 20 de febrero de 2003, el abogado M.O.A., en su carácter de Juez Titular de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En la misma fecha 20 de febrero de 2003, fue recibida la comisión proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se subsano la falta de firma del Juez y la Secretaria.-

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2003, el Abogado JOFREE PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.804, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano P.D., ratificó el escrito de fecha 20 de noviembre de 2002, que riela a los folios 24 al 26 del expediente.-

En fecha 01 de abril de 2003, el Abogado JOFREE PEREZ, en su carácter de Apoderado Judicial del Tercer Opositor ciudadano P.D., presentó escrito consignando documentos, y ratificando la oposición a la entrega material.-

En fecha 27 de julio de 2005, el abogado V.A., en su carácter de Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Mediante auto de fecha 23 de Enero de 2007, quien suscribe, abog. L.E.G.S., por haber sido designado Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para lograr la continuación del proceso.

Practicadas las notificaciones de las partes, este Tribunal por auto dictado en fecha 05 de Agosto de 2008, fijó el lapso de los 30 días continuos para dictar sentencia, la cual procede a realizar seguidamente.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Alegatos de la parte solicitante, “Cooperativa Batalla de Ayacucho”, alega:

• Que su mandante junto con otro grupo de personas que conforman la Cooperativa Batalla de Ayacucho, recibieron a través de un contrato de donación una superficie de tierra, la cual forma parte de una extensión mayor.

• Que la superficie de tierra donada constituye en su totalidad UN MIL HECTAREAS (1.000 Has), repartidas en dos lotes de QUINIENTAS HECTAREAS (500 Has), cada uno, situados a ambos lados del lote reservado por los donantes

• Que el documento de donación fue autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) El Pao del Estado Cojedes, anotado bajo el N° 51, tomo II, de los libros llevados por esa oficina, de fecha 14 de mayo de 2001, y posteriormente protocolizado por ante la precitada Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) El Pao del Estado Cojedes en fecha 16 de mayo de 2001, quedando anotado bajo el N° 35, folios 150-152 vto., protocolo primero (principal y duplicado), segundo trimestre, que anexó al escrito marcado “B”.

• Que su representada no ha recibido la superficie de tierra tal como consta en el documento de donación, aun habiendo cumplido con la protocolización de la respectiva escritura donde se evidencia la donación efectuada por los ciudadanos M.G.D. y J.A.G.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 8.613.666 y 11.752.146, domiciliados en V.E.C..

• Que hasta la fecha 06 de agosto de 2002, los ciudadanos M.G.D. y J.A.G.D., no han hecho entrega material de la casa donada, ocasionándole a su mandante innumerables daños y perjuicios, viéndose por ello forzados a demandar judicialmente la entrega de las tierras donadas, las cuales constituyen UN MIL HECTAREAS (1000 Has), ubicadas en el sector “Cocuizas”, carretera La Fe, El Milagro sector Mújica, en el Municipio El Pao del Estado Cojedes “Finca La Gonzalera”, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Partiendo del punto B-1 al punto B-2, en una distancia de 7995 metros lineales, siendo su coordenada B-1 N-1050.925 E-600.105; ESTE: Partiendo del punto B-2 (N-1050.925 E-609.000) al punto B-3 (N-1.049.800 E-609.000) en una distancia de 1600 metros L. y del punto B-4 (N-1049.300 E-607.000) en una distancia de 1600 mts L. al punto B-5 (N-1.046.925 E-607.700); SUR: Del punto B-3 al punto B-4 en una longitud de 2000 mts. L. y del punto B-5 al punto B-6 (N-1046.925 E-602.950) en una longitud de 4800 mts L. y por el OESTE: Desde el punto B-6, siguiendo el Rió Pao, hasta el punto B-1, punto de partida de la medición.

• Que el terreno donado pertenece en plena propiedad a los ciudadanos M.G.D. y J.A.G.D., según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Pao del Estado Cojedes, de fecha 11 de noviembre de 1998, bajo el N° 29, folios 66 al 67 vto., protocolo primero, cuarto trimestre, entrega material esta que le es necesaria a su representada para el cumplimiento de los fines que se propuso como actividad agrícola y pecuaria para contribuir con los planes alimentarios de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que solicitó a los ciudadanos donantes, hicieran entrega material de la superficie de tierra donada o en su defecto sea ordenado por este Tribunal en base a lo estatuido en el artículo 1167 del Código Civil.

Alegatos del tercero opositor, ciudadano P.D., asistido del abogado JOFRE PEREZ:

• Que no consta en los autos que la solicitante sea propietaria del terreno donado, así como tampoco que tenga un mandato otorgado por las personas a las cuales le fueron donados los terrenos.

• Que en el documento que corre inserto a los folios 5 al 8, consta que los terrenos le fueron donados a 30 personas y en el documento que corre inserto a los folios 10 al 16, solamente 15 personas a las cuales le fueron donadas el lote de terreno son las integrantes de la Cooperativa solicitante.

• Que la Cooperativa solicita le sean entregadas UN MIL HECTAREAS (1.000 Has), y los 15 integrantes le fueron donadas SEISCIENTAS DIEZ HECTAREAS (610 Has), por lo que no tienen la facultad para solicitar que se les entreguen el total de las hectáreas donadas.

• Que los linderos señalados en la solicitud son de las 1900 Has propiedad de los donantes, las 1.000 Has no tienen linderos particulares, en consecuencia el Tribunal no tiene la ubicación exacta para poder entregar el lote de terreno, por lo que anexó marcado “A” el documento de adquisición de los GONZALEZ donde constan los linderos de las 1900 Has, que son exactamente iguales a los de las 1000 Has que donaron.

• Que se evidencia claramente que la solicitud no tiene los requisitos necesarios y exigidos por la ley.

• Que consta en documento que anexó marcado “B”, que el 26 de agosto de 1998, adquirió del propietario de la sexta posesión de Cocuizas D.P., un lote de terreno de Un Mil Cien Hectáreas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Costa de la Galerita, SUR: Rió Pao y la Galerita, ESTE: Camino Real de Cocuizas, y OESTE: Rió Pao con varios rumbos.

• Que consta de copia simple que anexó marcado “C”, que el día 10 de mayo de 2001, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Cojedes, ejecutó medida de secuestro sobre su lote de terreno ya descrito, comisionado por el Tribunal Segundo Agrario del Estado Cojedes, la cual fue decretada debido a un juicio Interdíctal que interpuso en contra de los donantes MANUEL Y J.A.G., por intentar entregar las hectáreas donadas dentro de su lote de terreno.

• Que en la práctica de la medida de Entrega Material se hizo presente J.A.V., titular de la cedula de identidad N° 8.711.471, quien manifestó ser dueño de una parte de la finca “La Gonzalera”, por habérsele donado 30 Has, quien se encontraba allí presente y quedó notificado de la practica de la medida.

• Que consta en documento que anexó marcado “D”, que J.A.V., forma parte de las personas a las cuales le fueron donadas las 1000 Has.

• Que anexó copia del plano de su lote de terreno a los fines de que en caso de que la solicitante anexe el plano del lote de terreno el cual solicita le sea entregado, se compare y en el caso de que los lotes de terreno sean diferentes se tenga por no interpuesta la oposición.-

La presente solicitud de la Entrega Material de un bien inmueble objeto de donación, que comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión de la solicitante del inmueble a que se contrae el documento que acompañan a la presente solicitud, signado con la letra “B”, en la cual se presentó el ciudadano P.D., en su condición de tercer opositor, asistido del abogado JOFRE PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.804, a través de escrito presentó OPOSICIÓN a la ENTREGA MATERIAL objeto de análisis.

Ahora bien, observa este juzgador que el inmueble, cuya Entrega Material se solicita, a que se contrae el documento que acompañado a la presente solicitud, signado con la letra “B”, tiene evidente vocación para la explotación agropecuaria, en virtud de su extensión y ubicación, ya que esta constituido por UN MIL HECTAREAS (1000 Has), ubicadas en el sector “Cocuizas”, carretera La Fe, El Milagro sector Mújica, en el Municipio El Pao del Estado Cojedes, “Finca La Gonzalera”, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Partiendo del punto B-1 al punto B-2, en una distancia de 7995 metros lineales, siendo su coordenada B-1 N-1050.925 E-600.105; ESTE: Partiendo del punto B-2 (N-1050.925 E-609.000) al punto B-3 (N-1.049.800 E-609.000) en una distancia de 1600 metros L. y del punto B-4 (N-1049.300 E-607.000) en una distancia de 1600 mts L. al punto B-5 (N-1.046.925 E-607.700); SUR: Del punto B-3 al punto B-4 en una longitud de 2000 mts. L. y del punto B-5 al punto B-6 (N-1046.925 E-602.950) en una longitud de 4800 mts L. y por el OESTE: Desde el punto B-6, siguiendo el Rió Pao, hasta el punto B-1, punto de partida de la medición.

Aunado a lo anterior la Solicitante es la COOPERATIVA BATALLA DE AYACUCHO, en cuyo documento de creación, acompañado marcado “D” con la Solicitud que encabeza estas actuaciones, se evidencia en el artículo 1 que se encuentra formada “por Trabajadores del ramo de la Agricultura y Cría que están inscritos en ella.” Y tiene por objeto, según el artículo 2 “coordinar las actividades de sus socios dentro de una organización fuerte y perfecta para el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses de sus miembros….”

En virtud de lo antes expuesto, concluye este sentenciador forzosamente que la materia debatida en este procedimiento especial es de carácter agrario, devenido de la evidente vocación para la explotación agropecuaria del inmueble cuya Entrega Material se peticiona y de las características como “Trabajadores del ramo de la Agricultura y Cría” de los miembros de la Cooperativa solicitante, cuyo objeto ampara esa actividad, y por tal motivo debe ser sujeto del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de la controversia planteada, conforme a los criterios establecidos en sentencia dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2004, con ponencia de la Conjuez Dra. N.V.D.E., en la acción mero declarativa de propiedad que interpusieran los ciudadanos J.A.M.A., R.A.A.D.M., X.C.P., L.J.M.A., P.R.R., M.C.M.A. y E.D.A.T., contra el ciudadano C.B.G. R.C. EXP. Nº AA60-S-2004-000324, se amplió el criterio para establecer la competencia Agraria y al efecto se dejo expresado:

….omisis…..

Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario.

Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, esta sustentado en el artículo siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

"Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella .

En ese orden de ideas, establecido el carácter agrario de la Solicitud de Entrega Material contenida en estos autos, debe indicar este sentenciador lo siguiente:

  1. En fecha 11 de abril de 2007 fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución Nº 2007-0014, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.705 de fecha 14 de junio de 2007, reimpresa por errores materiales del emisor en Gaceta Oficial Nº 38784 de fecha 05 de octubre de 2007, mediante la cual en su artículo 1º se modificó la estructura de la jurisdicción agraria en la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la cual entró en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena, quedando encargada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de su ejecución, conforme a las disposiciones finales Cuarta y Segunda de la indicada Resolución Nº 2007-0014, en su orden.

  2. En el artículo 2º de la indicada Resolución Nº 2007-0014, se le suprimió la competencia en materia agraria a este Juzgado.

  3. Conforme al artículo 4º de la Resolución Nº 2007-0014 fue creado el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, el cual tiene competencia para conocer las causas en primera instancia que deban tramitarse conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que las causas agrarias, inclusos aquellas en estado de sentencia, conforme a lo ordenado en las disposiciones transitorias Segunda y Cuarta de la Resolución Nº 2007-0014, deben ser remitidas al juzgado competente, conforme a la disposición transitoria Tercera eiusdem, cuya sede fue inaugurada en fecha 12 de noviembre de 2007.

En consecuencia, en virtud de lo anterior, y como quiera que la Solicitud de Entrega Material contenida en estos autos constituye MATERIA AGRARIA, deviene la incompetencia por la materia de este Órgano Jurisdiccional, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 de la norma adjetiva civil transcrita supra, que deberá declarar este sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión de la presente causa al mencionado juzgado para que conozca de esta. Así se declara.- IV

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para continuar conociendo de la presente demanda.- Así se decide.-

Remítase el expediente a la brevedad posible al mencionado Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Cojedes, para que conozca de la presente Solicitud de Entrega Material.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en San Carlos a los siete (07) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S..

La Secretaria Acc.,

Abg. C.L.H.G.

En esta misma fecha, siendo las 3:27 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Acc.,

Abg. C.L.H.G.

Expediente Nº 10.955

LEGS/CLHG

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