Decisión nº PJ0082013000136 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Dieciocho (18) de J.d.D.M.T. (2013).

203° y 154°

ASUNTO: VP21-N-2013-000048.

PARTE RECURRENTE: COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES R.S., inscrita por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de julio de 2013, inscrita bajo el Nro. 16, Protocolo Primero, Tomo 1° de los Libros de Protocolización llevados por dicha oficina pública; domiciliada en Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: A.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogados bajo el Nro. 105.405.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. PA-US-COL-059-2012 dictada por la e, adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en fecha 07 de diciembre de 2011 y notificada en fecha 14 de enero de 2013.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 15 de julio de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el profesional del derecho A.A., en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES R.S., en contra de la P.A.N.. PA-US-COL-059-2012 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en fecha 07 de diciembre de 2011 y notificada en fecha 14 de enero de 2013, mediante la cual se certificó que el ciudadano N.E.C.V. (†), sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar el apoderado judicial de la parte demandante recurrente, alegó que el acto administrativo recurrido incurre en los siguientes vicios:

  1. - De conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 04 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a su vez el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, denunció la violación de los Principios Generales y espíritu de las investigaciones llevadas a cabo por el INPSASEL dispuestas en el artículo 18 de la LOPCYMAT y artículo 09 de la LOPA, en tal sentido de conformidad con lo establecido en la legislación laboral, le corresponde dentro de sus atribuciones al INPSASEL calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente de un trabajador, para lo cual debe mediar una investigación de la presunta enfermedad o accidente de trabajo, así como la certificación médico ocupacional. Que al revisar minuciosamente las actuaciones llevadas a cabo por el funcionario del INPSASEL que forman parte íntegra de este recurso, se evidencia que no consta ningún documento o producción de prueba alguna que establezca la ocurrencia del supuesto accidente laboral certificado. Que la certificación de accidente de trabajo no se encuentra apoyada y en congruencia con los elementos investigados que termina por unirse en un concierto en hechos, razones y disposiciones empleadas, si el accidente investiga se trata de un ahogamiento, tal cual se manifiesta, debe constar de igual forma las actuaciones de los bomberos y cuerpos especializados en la investigación de este tipo de hechos y esta prueba que resulta pertinente y necesaria no se realizó y/o acompañó. Que desde el inicio de la investigación de accidente efectuada por el funcionario del INPSASEL no se ha cumplido con los extremos legales para reportar el procedimiento, toda vez que, aun cuando el artículo 74 de la LOPCYMAT establece quienes podrán notificar la ocurrencia de un accidente laboral, se observa de la solicitud que antecede a la investigación que la misma se encuentra tachada. Que el funcionario del INPSASEL no permitió a su representada el hecho de contra con la asesoría o asistencia jurídica en la oportunidad correspondiente, de igual forma no se permitió la consignación de elementos probatorios que desvirtuarían los hechos investigados. Que lo arriba denunciado es una flagrante violación del debido proceso y derecho a la defensa de su representada, ya que al evidenciarse que el día que supuestamente tuvo el accidente el ciudadano N.E.C.V. el mismo trabajador lamentablemente no cumplió con los procedimientos de submarinismo, pues la perdida de la visa se debió a que el propio trabajador se puso nervioso y se quitó la mascara y casco de oxigeno que le permite respirar al no tener esa protección se ahogó. Que si se hubiese realizado en forma exhaustiva la investigación no se hubiese producido la certificación del INPSASEL indicando que en un ACCIDENTE DE CARÁCTER LABORAL, si no por el contrario que se produjo la muerte de trabajador por causas propias de la víctima y se excluparía a su representada. Que en correspondencia con lo expuesto, en el presente caso y del contenido del acto administrativo recurrido, no se infiere y/o desprende claramente los motivos que indujeron a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) a emitir el acto en cuestión y a su representada conocer los fundamentos de la decisión adoptada por la Administración, de modo pues que, no se garantiza a si representada el conocimiento de las razones sobre las que se fundamento la decisión, así como las normas y hechos que sirvieron de base para la misma.

  2. - Denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 507, 209 y 510 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no es suficiente con que el trabajador sufra una lesión funcional o corporal, sino que esta para si consideración de accidente de trabajo, tiene necesariamente que estar relacionada con el trabajo realizado, puesto que la lesión debe necesariamente producirse con ocasión p por consecuencia del trabajo.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, corresponde la competencia a este Tribunal por la materia y el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisados como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación de la Empresa COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES R.S., ocurrida en fecha 14 de enero de 2013, dado que el referido lapso de caducidad fenecía el sábado 13 de julio de 2013, y la demanda de nulidad fue interpuesta en el día hábil siguiente, es decir el lunes 15 de julio de 2013; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (P.A.N.. PA-US-COL-059-2012 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en fecha 07 de diciembre de 2011; y cartel de notificación dirigido a la Empresa recurrente de fecha 27 de Diciembre de 2012); no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la COOPERATIVA DE BUZOS INDUSTRIALES R.S., en contra de la P.A.N.. PA-US-COL-059-2012 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en fecha 07 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas del Recurso de Nulidad, de los recaudos consignados (P.A.N.. PA-US-COL-059-2012 dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en fecha 07 de diciembre de 2011; y cartel de notificación dirigido a la Empresa recurrente de fecha 27 de Diciembre de 2012) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.

CUARTO

SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

QUINTO

Se ordena la notificación de los herederos desconocidos del ciudadano N.E.C.V. (†), mediante Cartel de Notificación publicado en el Diario PANORAMA, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la Audiencia de Juicio, por cuanto el acto administrativo recurrido establece que el referido ciudadano sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la muerte, pudiéndose generar a favor de sus causahabientes el derecho al cobro de las diferentes indemnizaciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico positivo; dicho Cartel de Notificación cual será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenas anteriormente, para lo cual la parte demandante tendrá un lapso de DÍEZ (10) días de despacho, contados a partir del momento en que se haya librado el cartel, para retirarlo, publicarlo y consignar en autos un ejemplar del periódico donde hubiese sido publicado, con la advertencia de que si la parte demandante incumpliere con esta carga se declarará la perención de la instancia y se ordenará el archivo del expediente, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en el presente caso por permitirlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Dieciocho (18) días del mes de J.d.D.M.T. (2.013). Siendo las 03:04 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 03:04 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/nbn.-

ASUNTO: VP21-N-2013-000048.

Resolución Numero PJ0082013000136.-

Asiento Diario Nro 23.-

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