Decisión nº WP01-P-2008-006308 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas

Macuto, 4 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006308

ASUNTO : WP01-P-2008-006308

Compete a este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por la Dra. B.M.S.M., Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida contra la Cooperativa Cambio Fundamental, ubicada en el sector San A.d.G., Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, Vertiente Norte del Parque Nacional El Ávila, representada por la ciudadana M.D.C.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-4.855.465 y donde aparece como denunciante la nación, todo de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal previamente observa:

Se desprende de las actuaciones que el día 20 de agosto de 2007, se recibió comunicación Nº 1939-DDIADA-05-046928, emanada de la Dirección de Defensa Integral del Ambiente y Delito Ambiental del Ministerio Público, donde remiten original de nota de prensa publicada en la página tres del Diario últimas Noticias e fecha 14 de agosto de 2007, de la cual se desprende las presuntas construcciones y/o desarrollos ilegales en el sector Galipán del Parque Nacional El Ávila, comisionando al Ministerio Público, para que realice las gestiones pertinentes para lograr el esclarecimiento de los hechos planteados y determinar las responsabilidades a que haya lugar, dando inicio a la investigación en fecha 20-08-2007.

En fecha 28 de Noviembre de 2008, recibido en este Despacho el 16 de Enero de 2009, la Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, presentó solicitud de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entre otras cosas: “…consta en autos y de acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público que no existe afectaciones ambientales recientes en la zona denunciada, específicamente el sector Galipán del Parque Nacional El Ávila, donde funciona la Cooperativa Cambio Fundamental R1, como sala de conferencia, cuya construcción fue debidamente autorizada en su oportunidad, según P.A. Nº PAA-042-2005, de fecha 17 de marzo del 2005, no evidenciándose la supuesta extracción de madera, ni el desarrollo de cultivo exótico contenidos en la denuncia de fecha 14 de agosto de 2007, publicada en la nota de prensa, página 03 del Diario Ultimas Noticias. Indudablemente, el objeto primario al cual tiende la instrucción penal es la comprobación de un hecho delictuoso, el cual se comprueba mediante las diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad y que al demostrar la inexistencia física del hecho objeto de la investigación, se llega a la convicción de que no ha existido aquella conducta que provocó la apertura del proceso penal, en consecuencia hasta la presente fecha no se han materializado los hechos denunciados, por lo tanto no se puede hablar de la comisión de delitos en el presente caso lo que conlleva a la conclusión clara e inequívoca de la no comisión del hecho, caso en el cual no existe delito que perseguir, por consiguiente, no hay materia sobre la cual pronunciarse y no hay razón por la cual formular una posterior acusación, no se verificó ningún cambio en el mundo exterior, convicción que se refleja en las actuaciones insertas, razón esta por la que, considera quien aquí suscribe, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,…,en virtud de que el hecho no se le puede atribuir al imputado”

Al respecto el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó”. Asimismo el artículo 323 eiusdem establece que presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por el Ministerio Público y por cuanto no hay materia sobre la cual pronunciarse y no hay razón por la cual formular una posterior acusación, no se verificó ningún cambio en el mundo exterior, convicción que se refleja en las actuaciones insertas, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa seguida contra Cooperativa Cambio Fundamental, ubicada en el sector San A.d.G., Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, Vertiente Norte del Parque Nacional El Ávila, representada por la ciudadana M.D.C.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-4.855.465, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a la hoy imputada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Dra. B.M.S.M., Fiscal (A) Sexta del Ministerio Público de Defensa Ambiental a Nivel Nacional, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra la Cooperativa Cambio Fundamental, ubicada en el sector San A.d.G., Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, Vertiente Norte del Parque Nacional El Ávila, representada por la ciudadana M.D.C.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-4.855.465, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diaricese, publíquese, déjese copia en archivo y notifíquese.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

DRA. M.E.R.S.

LA SECRETARIA

ABG. YUMARIRA REQUENA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR