Decisión nº 43 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 23 de Julio de 2007

Fecha de Resolución23 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoInadmisible

Expediente Nº 693

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, veintitrés (23) de Julio del 2.007

- 197º Y 148º -

Demandante: COOPERATIVA COOPSOLPERCOL 447 R.S., debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 11 de Marzo del 2.005, bajo el N° 46, Tomo 9, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año; representada por el Ciudadano A.R.H.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.893.885 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en su carácter de Coordinador Interinstitucional de la referida Cooperativa.

Demandado: COOPERATIVA CARPINTERIA LA PIRAGUA 803, R.S., debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha tres (3) de Agosto de 2.006, bajo el número 46, Protocolo Primero, Tomo 8, tercer trimestre del citado año; representada por el ciudadano L.E.R.G.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.634.580, en su carácter de Coordinador de Administración de la referida Cooperativa.

Motivo: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON DAÑOS Y PERJUICIOS.

Compareció el ciudadano A.R.H.R., antes identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho KEIRONG LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 103.272, por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, e interpuso pretensión por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RESOLUCIÓN, en contra de la COOPERATIVA CARPINTERIA LA PIRAGUA 803, R.S., correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha veinte (20) de Junio de 2.007, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, además se ordenó la comparecencia de la parte demandada, por ante este Juzgado, al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en actas su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha veinticinco (25) de Junio del 2.007, el Alguacil de este Tribunal consignó constante de un (1) folio útil, recibo de citación debidamente firmado por el Ciudadano L.E.R.G.H., antes identificado.

En fecha veintisiete (27) de Junio del 2.007, el Ciudadano L.E.R.G.H., antes identificado, debidamente asistido por el Profesional del Derecho H.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 34.012, presentó escrito de reconvención; donde no hace otra cosa que narrar hechos que están argumentados en el escrito de demanda y argumenta defensa a su favor, además la reconvención no posee un fundamento legal preciso y claro como lo estatuye la ley, y menos aún cumple con los parámetros requisitorios que debe contener, como lo ordena el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello, se negó la admisión de la reconvención planteada.

Se hace necesario resaltar que en el referido acto de contestación de demanda, la parte demandada, COOPERATIVA CARPINTERIA LA PIRAGUA 803, R.S., presentó un escrito manifestando: “… en vez de dar contestación a la temeraria demanda incoada por COOPERATIVA COOPSOLPERCOL 447, R.S., RECONVENGO la misma…”.

De lo antes transcrito, se observa que la parte demandada tuvo un lapsus calamis, al haber manifestado que en vez de dar contestación a la demanda planteada reconviene, porque el hecho de plantear una reconvención no lo exonera de oponer las excepciones respectivas si existieren y de dar contestación a la demanda conjuntamente con el planteamiento de la reconvención.

De la lectura del mencionado escrito se observa que no es una nueva acción o una nueva demanda sino la misma acción fundamentada en el artículo 1167 del Código Civil Vigente, donde lo único que se invierte es la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, conteniendo el escrito una mixtura entre los alegatos de defensa de la demanda al plantear a excepción non Adimpleti Contractus, y a la vez con el mismo planteamiento sea tomado como una reconvención, que no es autónoma porque la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la Ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.

En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “(…) las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del artículo 52), ni de titulo ni de objeto (…)”.

Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Este criterio ha sido expresado por la Sala Civil de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “(…) A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo (…)”.

Considero que es importante resaltar en el presente caso, que al plantearse una reconvención en cualquier procedimiento especial u ordinario, no se traduce la exoneración de dar contestación a la controversia planteada, y se hace esta reflexión porque en el caso bajo estudio, la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, en virtud de habérsele negado la admisión a la reconvención planteada, por no haber llenado los requisitos exigidos en el artículo 340 ejusdem.

A este respecto, se considera también conveniente efectuar algunas precisiones de carácter general acerca de lo que involucra la acción de cumplimiento de contrato y la reclamación de daños y perjuicios en el derecho común.

Conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil, el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non Adimpleti Contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.

Ahora bien, ante el supuesto de que una de las partes de un contrato bilateral no cumpla con sus obligaciones, el artículo 1.167 del Código Civil, dispone que “la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello”. En este sentido, ha dicho la doctrina que por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral y que dentro de las múltiples clasificaciones que sobre esta materia han sido elaboradas, se encuentra aquella cuyo sustento emerge del origen del daño, bien si proviene del incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato o de una obligación derivada de una fuente distinta a la del contrato; así, se tiene: a) daños y perjuicios contractuales, que son aquellos causados al acreedor de una obligación derivada del contrato por el deudor que la incumple culposamente; y b) daños y perjuicios extracontractuales, que proviene del incumplimiento de obligaciones que no tienen su origen en un contrato, sino en fuentes distintas, como el hecho ilícito, el enriquecimiento sin causa , entre otros.

Por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual después de establecer la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, donde se establece que “el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”, en este sentido, vale decir que no basta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además es menester que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición ésta que se deduce del contenido del artículo 1.271 de la ley sustantiva civil.

En la misma fecha, el Ciudadano L.E.R.G.H., antes identificado, actuando en nombre y representación COOPERATIVA CARPINTERIA LA PIRAGUA 803, R.S., otorgó Poder Apud-Acta al Abogado en Ejercicio H.A.L., titular de la cédula de identidad numero V-6.429.280 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 34.012.

En fecha dos (2) de Julio del 2.007, el Ciudadano A.H., antes identificado, actuando con el carácter de Coordinador Interinstitucional de la COOPERATIVA COOPSOLPERCOL 447 R.S., otorgó Poder Apud-Acta al Abogado en Ejercicio KEIRONG J.L.L., titular de la cédula de identidad número V-13.209.123 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 103.272.

En la misma fecha, el Abogado en Ejercicio H.A.L., antes identificado, actuando como carácter de Apoderado Judicial de la COOPERATIVA CARPINTERIA LA PIRAGUA 803, R.S., parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.

En la misma fecha, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, fijando oportunidad para evacuar la prueba testimonial.

En fecha nueve (9) de Julio del 2.007, el Abogado en Ejercicio KEIRONG J.L.L., antes identificado, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora, COOPERATIVA COOPSOLPERCOL 447 R.S., presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios útiles.

En la misma fecha, el Tribunal dictó auto admitiendo el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, fijando oportunidad para la prueba testimonial y negando la prueba promovida en el particular Tercero (3ero), referente a la Inspección Judicial, por considerarla impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del código de Procedimiento Civil, en virtud de que los particulares solicitados desnaturalizan la naturaleza de la misma, debido a que en la referida prueba solicitan que el Tribunal verifique los Estados Financieros de la Cooperativa La Piragua 803 R.S.

En fecha diez (10) de Julio del 2.007, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se tomó la declaración jurada de las Ciudadanas ONARDIS YANIXA P.D.G., Y.D.V.B. y A.M.B., titulares de las cedulas de identidades Nros. V- 5.717.069, V- 14.582.367, V- 17.820.199, respectivamente.

En fecha once (11) de Julio del 2.007, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se tomó la declaración jurada de la ciudadana M.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. 19.970.455.

En la misma fecha se declaro desierto el acto de la declaración jurada del ciudadano J.R.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.188766, asimismo la parte promovente solicito al tribunal fijara una nueva oportunidad para presentarlo. Igualmente el Tribunal en la misma fecha fijó oportunidad para la presentación del mismo.

En fecha doce (12) de Julio de 2.007, se declaró desierto los acto de declaración juradas de los ciudadanos: J.R.B., A.H., O.R. y C.L., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 17.188.766, V- 11.893.885, V-12.861.431 y V- 18.979.817, respectivamente.

Cumplidos los trámites de sustanciación, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, de conformidad con lo establecido en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se hacen las siguientes consideraciones para dictaminar:

La parte actora en el escrito libelar de demanda, argumentó lo siguiente:

En fecha 28 de Agosto de 2006, mi representada suscribió contrato con el Ciudadano L.E.R.G.H., titular de la cedula de identidad Numero V- 3.634.580, en su carácter de Coordinador de Administración de la COOPERATIVA CARPINTERIA LA PIRAGUA 803, R.S., debidamente inscrita por ante la Oficina de registro Inmobiliario de los municipios s.R., Cabimas y S.B.d.e.Z., en fecha 03 de Agosto de 2006, bajo el Numero 46, Protocolo Primero, Tomo 8°, Tercer Trimestre del citado año, de la cual consignamos copia simple en este acto marcada con la letra “B”, para elaborar 1.- Ochocientas (800) Tabls de 21/2 Cm x 60 de Largo x 45 de Ancho; 2.- Ochocientas Tablas de 21/2 Cm de Largo x 36 de Ancho; 3.- Ochocientas (800) Tablas de 21/2 Cm x 36 de Largo x 38 de Ancho; de los cuales las primeras lleva un anexo de deposito tipo cajón con las mismas especificadas en la Tabla Numero 1, todas debían ser elaboradas en Madera de Saman y llevarse a un acabado al natural.- En las especificaciones de dicho contrato se estableció un lapso de entrega de veinte (20) días hábiles a partir de firmado el mismo, en la cual dicho tiempo podría sufrir modificaciones involuntariamente por cambios de clima tales como: Lluvia, inhabilitación de maquinaria o personal.-

Para hacer efectivo este contrato cancelamos el Cincuenta por ciento (50%) del valor total del contrato como comienzo, por un valor total de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 24.000.000,00), los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: a) Recibo de pago con fecha 31 de Agosto de 2006 por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) y b) Cheque N° 75914194 del Banco Caroní, por la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00). Además de otros adelantos que a continuación describimos: a) El 08 de Septiembre se cancelo por medio de Cheque N° 73914372 del banco Carona, emitido por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.00), por concepto de adelanto de maderas; b) El 14 de septiembre se cancelo por medio de Cheque N° 73914550 del Banco carona, emitido por la cantidad de CINCO MILLONES DE BILIVARES (Bs. 5.000.000.00), por concepto de adelanto de pago a la Cooperativa; y c) El 22 de septiembre se cancelo por medio de Cheque N° 73915159 del Banco carona, emitido por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), por concepto de adelanto de pago de madera; de los cuales en total se le entrega la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00).-

Ahora bien Ciudadano Juez, desde la fecha de inicio del contrato que fue el 28 de Agosto de 2006 hasta la presente fecha, han transcurrido Nueve (09) meses y veintidós días, habiéndose entregado por parte de la COOPERATIVA CARPINTERIA LA PIRAGUA 803, R.S., solo el Cincuenta por ciento (50%) de lo acordado en dicho contrato…

.

Dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada COODPERATIVA CARPINTERIA LA PIRAGUA 803, R.S., debidamente asistido por el Profesional del derecho H.A.l., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.012, argumentó:

Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho invocados por el representante legal de la cooperativa COOPSOLPERCOL 447, R.S, en la temeraria demanda intentada en contra de mi representado, no es cierto que mi representada solo haya cumplido con el cincuenta por ciento (50%) de la realización de la obra contratada. No es cierto que mi representada haya recibido la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000,00), como parte del precio que se contrato; no es cierto, que mi representada haya incumplido el contrato ya señalado, ya que la misma realizo y entregó a la Cooperativa COOPSOLPERCOL 447, R.S, la cantidad de MIL OCHOCIENTAS (1800) tablas que corresponden al setenta y cinco por ciento (75%) de las tablas a que hace alusión el contrato de obra. Es decir, que la Cooperativa COOPSOLPERCOL 447, R.S., debe a mi representada la cantidad de VEINTIDOS MILONRES DE BOLÍVARES (Bs. 22.000.000,00), que comprende la diferencia entre TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,00) que es el Setenta y cinco por ciento (75%) del trabajo ejecutado y entregado, y la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00) que fue dada por la demandante como abono parcial al primer cincuenta por ciento (50%),…En virtud de ello, y a todo evento desconozco recibo de pago de fecha 6/11/2.006, por un monto de CATORCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 14.000.000,00), así como recibo de fecha 31/08/2.006, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), como también desconozco recibo de pago de fecha 8, 14 y 22/11/2.006, por montos de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) el primero y CINCO MILLONES (bs. 5.000.000,00) los dos restantes, ya que los mismos no fueron emitidos ni firmados por la persona legalmente autorizada por Cooperativa CARPINTERIA LA PIRAGUA 803, R.S…

.

Por ultimo, alegó la exceptio non Adimpleti Contractus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.1.68 del Código Civil vigente.

Para decidir, esta Juzgadora observa:

De la lectura integra de las actas del expediente, se evidencia que la COOPERATIVA CARPINTERIA LA PIRAGUA 803, R.S., debidamente inscrita por ante la Oficina de registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha 03 de Agosto de 2006, bajo el Numero 46, Protocolo Primero, Tomo 8, Tercer Trimestre del referido año, aparece representada en toda la secuela del juicio por el ciudadano L.E.R.G.H., titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.6634.580, en su carácter de Coordinador de Administración.

Por ello, se hace necesario transcribir el artículo 12 del documento del “ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA COOPERATIVA “CARPINTERÍA LA PIRAGUA, 803 R.S.”, que indica lo siguiente:

Artículo 12. De la representación legal, judicial y extrajudicial. La representación legal, judicial y extrajudicial de la Cooperativa estará a cargo del Coordinador de Administración quien en forma conjunta con el tesorero o el Secretario tienen las más amplias facultades de representación en todos los actos que obliguen a la cooperativa o requieran la representación de la misma…

. (Resaltado del Tribunal).

De lo antes trascrito, se evidencia que el ciudadano L.E.R.G.H., ya identificado plenamente, en forma separada del tesorero o Secretario de la cooperativa, no tiene la representación legal establecida en la mencionada CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS DE LA COOPERATIVA “CARPINTERÍA LA PIRAGUA, 803 R.S.”, así como también es una realidad, que no consta en las presentes actas, otro documento donde se haya modifique o elimine a norma transcrita, así como también se constata que el contrato fundante de la presente pretensión, es decir, el contrato privado (extrajudicial), suscrito por dos (2) personas que pertenecen o integran una cooperativa no están legalmente autorizados para firmar en forma separada; donde puedan ejercer la representación legal de las mismas, del análisis exhaustivo de las normas establecidas en actas constitutivas de ambas cooperativas se evidencia que en el mencionado documento privado carecen de la representación legal establecidas en los actos donde se obliguen mediante contrato las mencionadas cooperativas.

Del Acta N° 13, de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la COOPERATIVA “COOPSOLPERCOL 447 RS, inscrita ante el Registro Subalterno de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., de fecha 11 de marzo de 2.005, bajo el Nro. 46, Tomo 9, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.005; la cual fue Registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos S.R., Cabimas y S.B.d.E.Z., en fecha dieciséis (16) de a.d.D.M.S. (2.007), quedando registrada bajo el Nro 17, Protocolo Primero, Tomo 1°, Segundo Trimestre del año en curso, de donde se constata las atribuciones de La Coordinación Interinstitucional y del Coordinador Interinstitucional, en los siguientes términos:.

…Artículo 37: ATRIBUCIONES DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL: a) Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la cooperativa; y velar por una excelente imagen institucional de la misma mediante el uso de todos los medios de comunicación necesarios. b) Tramitar convenios y contratos conjuntamente con las coordinaciones involucradas en la gestión de los mismos. c) Participar en todos los asuntos en los cuales la cooperativa tanga inherencia o interés. D) Representar a la cooperativa ante los organismos de integración. E) Tramitar las comunicaciones de la Cooperativa en su entorno…

. (Resaltado del Tribunal).

Artículo 38: ATRIBUCIONES DEL COORDINADOR INTERINSTITUCIONAL: a) Planificar, organizar, dirigir y controlar todas las actividades de la instancia. B) Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la Cooperativa. c) Firmar conjuntamente con la Coordinación de Administración los cheques y movilizar cuentas bancarias, así como todos los efectos e instrumentos bancarios necesarios para el correcto funcionamiento de la cooperativa. d) Participar en todos los asuntos en los cuales la cooperativa tenga inherencia…”.

De lo antes trascrito, se evidencia que los contratos efectuados en representación de la COOPERATIVA “COOPSOLPERCOL 447 RS, deben estar firmados conjuntamente con La Coordinación Interinstitucional y el Coordinador Administrado, que es la persona involucrada con la gestión, tal como lo establece el Acta Constitutiva de la mencionada cooperativa.

Por todo lo antes expuesto, se evidencia que la parte demandada involucrada en el presente juicio, carecen de la representación legal que se acreditan en el presente juicio; hechos que fueron observados por esta Juzgadora, de las Actas Constitutivas de las mencionadas Cooperativas, las cuales son documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil Vigente; así mismo el instrumento fundante de la pretensión de la parte demandante no se evidencia la representación legal requerida, según los estatutos de las mencionadas cooperativas, ya que los estatutos es una especie de “Ley Interna” elaborada por los propios asociados que organizan la vida interna de la cooperativas; donde se establecen los derechos y obligaciones de los asociados y, regula la actividad y funcionamiento de los órganos interiores: Asamblea e instancia de coordinación administrativa, de control, educación , etcétera.

Las normas internas son aquellas disposiciones que establecen los asociados para regular el funcionamiento de la cooperativa. Surgen por efecto de la libre voluntad de los asociados de imponerse una forma de organización y de conducta determinadas.

Las cooperativas pueden realizar todos los actos y contratos que fueren necesarios para cumplir su objeto. Para cumplir otros objetos no previstos en el estatuto, deben reformarlos con anterioridad.

De acuerdo con la Ley Venezolana: La cooperativa es una asociación de personas que se unen para satisfacer sus necesidades económicas, sociales y culturales, por medio de procesos y empresas colectiva, de carácter comunitario que busca el bienestar integral personal y colectivo, de allí la importancia de analizar previamente los estatutos de las mencionadas cooperativas para verificar el carácter que se atribuyen los litigantes.

En virtud de todo lo expuesto es procedente declara inadmisible la presente pretensión, porque la falta de cualidad del ciudadano L.E.R.G.H., ya identificado plenamente, para ejercer la representación de LA COOPERATIVA “CARPINTERÍA LA PIRAGUA, 803 R.S.”, conlleva a declarar inadmisible la acción incoada por concepto de incumplimiento de contrato con daños y perjuicios; porque las partes tenían que demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, es criterio de esta juzgadora, que la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal debe ser controlada de oficio por el Juez o Jueza de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda incoada por la COOPERATIVA COOPSOLPERCOL 447, RS, seguida en contra de la COOPERATIVA CARPINTERIA LA PIRAGUA 803, R.S, ambas ya identificada ampliamente, por concepto de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON DAÑOS Y PERJUICIOS.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza de la decisión dictada.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho KEIRONG J.L.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 103.272. Y que la parte demandada estuvo representada por el profesional del Derecho H.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año Dos Mil Siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. MIGDALIS VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal, a las puertas del Despacho y siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el No. 43-2.007.-

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

MVVM/.-

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