Decisión nº 011-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 28 de Enero de 2013

Fecha de Resolución28 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 28 de enero de 2013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 011/2013

ASUNTO: KP02-U-2010-000049

Visto el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano S.D.S.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.935.015, procediendo en este acto con el carácter de representante legal de la COOPERATIVA DE CONSUMO PARAGUANÁ, R.L., domiciliada en la Avenida 12 entre calles 6 y 7, Comunidad de Cardón, Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana del estado F., cuya acta constitutiva está Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Carirubana del estado F., en fecha 09 de mayo de 2002, bajo el Nº 50, folios 381 al 386 del Protocolo Tercero, segundo trimestre del año e inscrita igualmente por ante la Superintendencia de Cooperativas “SUNACOOP”, en fecha 27 de mayo de 1960, anotada bajo el Nº ACC-8, Registro De Información Fiscal (R.I.F.) Nº J-085068422, asistido por la Abogada M.M.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.856.634, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5402, en contra del acto administrativo Nº 0071-09-48, de fecha 02 de diciembre de 2009, notificado mediante oficio Nº 210.100-030-039 de fecha 02 de febrero de 2010, mediante el cual declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº 283-2008-01-89, de fecha de fecha 31 de enero de 2008, notificada el 21 de febrero de 2008, emanados del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

El 26 de mayo de 2010, se le dio entrada al presente recurso, ordenándose notificar sociedad mercantil Cooperativa Paragüana R.L y al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), comisionándose al Juzgado de Municipio Carirubana de la del estado F. y al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para su práctica.

El 11 de abril de 2011, la Jueza actuante se abocó al conocimiento de la presente causa, así mismo ordenó darle entra a la resulta de la comisión librada por este Tribunal Superior, emanada del Juzgado Décimo de Municipio del Área metropolitana de Caracas, quien remitió la boleta de notificación debidamente firmada por el INCES, el 03 de febrero del 2011.

El 08 de agosto de 2011, se recibió la resulta de la comisión librada por este Tribunal Superior, remitida por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana del estado F., consignando boleta de notificación dirigida al contribuyente, firmada el 04 de junio de 2011.

El 30 de abril de 2012, se libraron notificaciones de Ley. El 08 de agosto y 08 de octubre, se consignaron boletas de notificación dirigidas a la Procuraduría y Fiscalía General de la Republica, firmadas y selladas el 02 de agosto y 24 de septiembre de 2012.

El 18 de enero 2013, se recibió la resulta de la comisión librada por este Tribunal Superior, remitida por el Juzgado Séptimo de Municipio de Caracas, consignando boleta de notificación de la Contraloría General de la República, firmada y sellada en fecha 11 de diciembre de 2012.

Estando en el momento oportuno para pronunciarse con relación a la admisibilidad de la presente acción pasa a este Tribunal a considerar lo siguiente:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Al revisar las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, se extrae que el artículo 266 del Código Orgánico Tributario prevé lo siguiente:

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

De las normas precedentemente trascritas se infieren las causales de admisibilidad del recurso contencioso tributario en vía judicial. Ahora bien, al analizar el escrito recursivo y los recaudos que lo acompañan, se observa que prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva, el mismo no se encuentra incurso en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario y en virtud de no constar en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto en contra del acto administrativo Nº 0071-09-48, de fecha 02 de diciembre de 2009, notificado mediante oficio Nº 210.100-030-039 de fecha 02 de febrero de 2010, mediante el cual declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución Nº 283-2008-01-89, de fecha de fecha 31 de enero de 2008, notificada el 21 de febrero de 2008, emanados del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

P., notifíquese a las partes, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El S.,

Abg. F.M.

En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), siendo las tres y catorce minutos de la tarde (03:14 p.m.), se publicó la presente decisión.

El S.,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2010-000049

MLPG/fm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR