Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoRecurso De Casación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 199° y 150°

Visto el cómputo que antecede e igualmente el escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2009, por la abogada N.M.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.607, actuando en su condición de apoderado judicial de la recurrente, sociedad cooperativa UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., mediante el cual anuncia recurso de casación contra la decisión proferida por este Juzgado en fecha 30 de enero de 2009, este Tribunal a los fines de proveer observa:

PRIMERO

Con respecto al recurso de casación anunciado en fecha 18 de mayo de 2009 por la apoderada judicial de la parte recurrente sociedad cooperativa UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L., se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, pues, habiendo comenzado el lapso para el anuncio el día 22 de abril de 2009 y agotado el 25 de mayo de 2009, el anuncio ha sido realizado tempestivamente. Así se establece.

SEGUNDO

Que el anuncio del recurso de casación es contra una decisión definitiva, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de laudo arbitral interpuesta por la sociedad civil UNO COOPERATIVA DE CONTINGENCIA R.L. contra el laudo arbitral de fecha 30 de enero de 2008 y su ratificación de fecha 20 de febrero y 13 de marzo de ese mismo año, que el CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA) profirió en el expediente Nº 023-07 que conoció del procedimiento de arbitraje incoado por la sociedad mercantil C.A. GOOD YEAR DE VENEZUELA en contra de la recurrente, laudo arbitral que se declaró de obligatorio cumplimiento y se confirmó en todas sus partes; inadmisible la acción mero declarativa de enriquecimiento sin causa contenida en la demanda de nulidad de laudo arbitral, la cual se declara sin lugar, con imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley de Arbitraje Comercial.

TERCERO

Con relación a la admisibilidad o no del recurso de casación contra la declaratoria sin lugar de la demanda de nulidad de laudo arbitral, este Juzgado Superior considera necesario efectuar algunas consideraciones, y a tal efecto observa: En cuanto a la naturaleza jurídica del arbitraje, la doctrina no tiene una opinión unánime ya que para unos es un acto jurisdiccional, y para otros se trata de una cuestión de carácter eminentemente privada y la resolución de las controversias que se obtengan a través de estos procedimientos se materializa en el llamado “laudo arbitral”, decisión contra la cual sólo puede ejercerse el recurso de nulidad, tal y como lo dispone el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial y por las causales taxativas del artículo 44 eiusdem, y en ningún caso, salvo si lo han convenido los litigantes, puede ejercerse contra ellos el medio recursivo de apelación. Asimismo, debe señalarse que la sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para el reconocimiento de la existencia y validez de la cláusula compromisoria es apelable, pero no es admisible contra el fallo de última instancia el recurso de casación, dado que la intención del legislador es impedir que la sentencia o laudo que haya de recaer en el procedimiento de arbitraje sea revisado en casación, por cuanto contraría los principios de celeridad y de simplicidad que caracterizan a este tipo de procedimiento y así lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, caso: Hanover P.G.N. Compressir C.A. contra Cosaconveca, expediente Nº 2000-000532; criterio ratificado por dicha Sala en sentencia N° 874, expediente N° 04-574 de fecha 13 de agosto de 2004, caso: Promotora E.P. 1697, C.A. contra la Asociación Civil El Carrao, y sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2003-001031, caso OPERACIONES, F.F. C.A., contra VALORES VENAFIN S.A.

Empero, en el sub lite la pretensión de la actora es la nulidad del laudo arbitral, acción que fue declarada sin lugar por este Juzgado, el cual si es llevado ante la jurisdicción de los órganos judiciales del Estado y que persigue únicamente el control de los requisitos de legalidad de dicho laudo, sin poder entrar a resolver el mérito de la litis, y adicionalmente, en nuestro ordenamiento jurídico no hay norma expresa que niegue la casación en los casos de recurso de nulidad de laudo arbitral, lo que permite colegir que el recurso de casación es admisible. Así, en sentencia fecha 21 de abril de 2008, caso: Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal contra la sociedad de comercio Compañía Anónima Seguros Orinoco, expediente Nº Expediente Nº AA20-C-2005-000762, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., estableció lo siguiente:

…El caso de autos es distinto, pues lo planteado no es la recurribilidad en casación de un laudo arbitral, sino la pretensión de nulidad de ese laudo arbitral, que en diferencias, este si es llevado ante la jurisdicción de los Órganos Judiciales del Estado, y persiguen únicamente el control de los requisitos de legalidad de dicho laudo, sin poder entrar a resolver el mérito de la litis.

Respecto a la posibilidad de impugnar las decisiones que resuelvan los recursos de nulidad del laudo arbitral, la Sala se permite citar la opinión del Dr. A.M., quien expone:

…En su concepción original, el proceso arbitral excluía toda idea e impugnación12. A mediados del siglo XIII, las Siete Partidas, gran monumento jurídico atribuido al gran rey llamado Alfonso el Sabio, establecen que las resoluciones dictadas "por buen varón", al que las partes acudieran, y que hoy conocemos con el nombre de laudos arbitrales, son del todo irrecurribles, salvo cuando hubieren sido dictadas maliciosamente o cuando estuvieren viciadas en alguno de, sus requisitos fundamentales.

Se ha dicho que por razones psicológicas y sociales, los recursos han existido en casi todas la épocas. Pareciera que el reconocimiento del derecho a impugnar una resolución responde a una tendencia natural del ser humano frente al temor de que se consumen vicios o irregularidades en los actos. La necesidad de sentir confianza en que una injusticia podría ser reparada por un nuevo juzgamiento de la situación, es lo que en definitiva provoca la consagración de los recursos; lo que a su vez plantea discusiones doctrinales desde muy antiguo respecto a si debe haber una, dos o más instancias.

El excesivo deseo de perfeccionar las formas y recursos procesales, han traído como consecuencia una distorsión de la finalidad del proceso, al punto de predominar en el respectivo juzgamiento la rigurosa revisión del cumplimiento de las reglas y hasta técnicas procesales, en lugar de determinar, en un tiempo razonable, la veracidad de los argumentos de fondo.

Pareciera que por esas razones, la tendencia actuar de las legislaciones modernas es la de rescatar la principal finalidad del proceso de justicia y celeridad. Ello, quizás, explique el apogeo y fervor mundial con que actualmente se difunde, como una solución mágica, el mecanismo mas antiguo de solución de las controversias (el arbitraje).

…omissis…

RECURSOS QUE PROCEDEN CONTRA LA DECISIÓN .JUDICIAL QUE RESUELVE EL RECURSO DE NULIDAD:

Ya dijimos que uno de los objetivos principales de la Ley de Arbitraje Comercial, era ofrecer un mecanismo alternativo que agilizara la resolución de las controversias.

Ahora bien, la Ley de Arbitraje Comercial no prohíbe, como sí lo hace, por ejemplo, la ley española, que contra la decisión que resuelve el recurso de nulidad se pueda intentar el recurso de apelación o el de casación si fuere el caso, y en razón de que la sentencia que resuelve el recurso de nulidad proviene en definitiva de la justicia estatal pareciera lógico sostener que esta sería susceptible de los mismos recursos ordinarios y extraordinarios que son admisibles contra las sentencias judiciales en general.

…omissis…

Recurso de casación, de invalidación y de amparo.

De allí, que en atención a que se trataría de una sentencia de última instancia que pone fín a un juicio especial contencioso, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sería procedente el recurso de casación, pero sólo obviamente contra las sentencias que resuelvan los recursos de nulidad relativos a arbitrajes cuyo interés principal ascienda a la cuantía exigida.

…omissis…

Siguiendo la línea de pensamiento de Cuenca, de la sentencia que resuelva la nulidad del laudo habrá recurso de casación, no sólo si se trata de un arbitraje de derecho, sino también de árbitros de equidad, porque la limitación del ordinal 4° se refiere a decisiones de equidad, y la decisión sobre el recurso de nulidad entendemos que es con arreglo al Derecho.

La Casación italiana en reiterados fallos, ha ratificado la doctrina antes expuesta, en los siguientes términos:

‘La sentencia de la autoridad judicial emitida en el juicio de nulidad del laudo arbitral, a tenor del art. 829 del Cód. Proc. Civ., debe considerarse como sentencia pronunciada en grado de apelación, y como tal, impugnable mediante recurso en casación, a tenor del arto 360 de dicho Código. Este principio es aplicable también en la hipótesis de que los árbitros hayan sido autorizados para decidir según equidad; también en tal caso se admite, efectivamente, contra el laudo la acción de nulidad, con la única diferencia de qué ella sólo puede fundarse en errores in procedendo, y no también en errores in indicando. Por consiguiente, la sentencia del juez de las nulidades debe considerarse pronunciada igualmente en grado de apelación, y como tal, impugnable en casación'. (Casación, 24 de marzo de 1952, n, 805).

Por último, consideramos que por las mismas razones antes apuntadas, también cabría la posibilidad de que contra la sentencia judicial que resuelve el recurso de nulidad, procedería el recurso de invalidación y la acción de amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, es decir, contra decisiones judiciales…

.(Mezgravis, Andrés. Recursos Contra el Laudo Arbitral Comercial. Publicación de la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Serie Eventos.1999.pp.213, 214, 263,264).

La mayoría de las legislaciones han coincidido en ser muy celosas en aceptar la posibilidad de ejercer recursos contra el laudo arbitral y esto encuentra su justificación en el hecho de que si el compromiso arbitral deviene de un pacto entre los litigantes a fin de resolver los puntos sobre los que efectivamente no hayan llegado a ningún acuerdo, relación en la que prevalece la autonomía de la libertad, es por eso que se ha tratado de conseguir el equilibrio limitando los medios de impugnación, en beneficio de mantener la eficacia y celeridad propias de los procedimientos arbitrales y de esta manera no desvirtuar la esencia misma de la institución del arbitraje.

Distinto a los casos en que resuelve la nulidad de dicho laudo, donde ya no interviene el acuerdo entre las partes, sino el interés del Estado de que se cumplan las exigencias mínimas que debe cumplir el laudo arbitral para equipararse a una sentencia con fuerza de cosa juzgada.

Por otro lado, en materia de recursos ordinarios o extraordinarios el legislador ha entendido su existencia ante cualquier tipo de pronunciamiento aunque expresamente no lo prevea, siendo, en consecuencia, claro preciso y expreso cuando pretenda limitar el ejercicio de algún medio recursivo a través normas expresamente así lo determinen. En el caso, no hay norma expresa que niegue la casación en los casos de recurso de nulidad de laudo arbitral...

.

CUARTO

En atención a lo expuesto, efectuada una revisión a las actas procesales que conforman el expediente, el Tribunal observa que el recurso fue interpuesto en fecha 24 de marzo de 2008, en el cual la recurrente estimó la cuantía de los daños causados en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 1.000.000,oo), y la unidad tributaria para el momento de la interposición de la misma era de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (46,00), observándose que para dicha fecha, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de mayo de 2004, en su artículo 18, exigía como requisito indispensable para ejercer el recurso de casación, que la cuantía de la demanda debía exceder de 3.000 unidades tributarias, lo que equivale a la cantidad de esto es, la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 138.000,oo), todo lo cual conlleva a establecer que en el sub examine se cumple con el precitado requisito de la cuantía. En virtud de todos los razonamientos aquí expuestos, este Juzgado Superior ADMITE el recurso de casación anunciado en fecha 18 de mayo de 2009 por la representante judicial de la recurrente abogada N.M.M.N., contra la decisión proferida el 30 de enero de 2009 por este Tribunal.

Remítase el presente expediente, con oficio, a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a fin de que dicha Sala decida el mencionado recurso. Se deja expresa constancia de que el lapso para anunciar el recurso de casación precluyó el día 25 de mayo de 2009.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de dos (2) folios útiles. Asimismo se libró oficio N° 118-09, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente N° 08-10147

AMJ/MCF

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