Decisión nº PJ0022007000087 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, catorce de junio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: GP21-R-2007-000043

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDADA PARTE RECURRENTE: COOPERATIVA COOTRAPAMSMORS 927992 R.L. Inscrita: Oficina de Registro Subalterno de Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29-octubre-2004, Documento Nº 23, Folios del 1 al 7, Protocolo 1, Tomo 56.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA RECURRENTE: Abogadas LUIMAR BASTIDAS CAYAMA; T.B. y J.C.. Inscritas: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas: 102.400, 102.651 y 87.775 respectivamente.

DEMANDANTE PARTE RECURRIDA: Ciudadano W.A.M.M., venezolano, cédula de identidad N° V.- 5.287.772, domiciliado en Lomas de Taborda, Calle Principal Nº26, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: F.C.L..- Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 27.340.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra AUTO, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en fecha 25-abril-2007.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado en fecha 26-abril-2007 por la Abogada LUIMAR BASTIDAS CAYAMA, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, contra AUTO, de fecha 25-abril-2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

Como antecedentes resaltantes se tienen copias certificadas cursantes del folio 45 al 120:

Solicitud de calificación de despido, planteada por el ciudadano W.A.M.M., contra la Cooperativa COOTRAPAMSMORS 927992 R.L.

Auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, recibiendo solicitud de calificación de despido, a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión, de fecha 31-enero-2007

Auto de admisión dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de fecha 01-febrero-2007

Acta de Audiencia Preliminar de fecha 28- febrero-2007, mediante la cual comparecen las partes, quienes consignan escritos de pruebas, y en tal sentido acuerdan la prolongación de la Audiencia Preliminar. Así mismo la demandada mediante diligencia confiere poder Apud Acta

Acta de prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 09-marzo-2007, donde se constata por concluida la Audiencia Preliminar, en razón de que no se logro mediar y conciliar, en consecuencia se ordeno incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes,

Cursan del folio 61 al 71 escrito de pruebas de la demandada

Cursa al folio 72 escrito de prueba del demandante

Cursan del folio 73 al 80 escrito de contestación de la demanda y anexo de cheque

Cursa al folio 82 auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de fecha 16-marzo-2007, mediante la cual recibe contestación de demanda, junto a copia simple de cheque

Cursa al folio 85 auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, de fecha 20-marzo-2007, mediante la cual recibe el presente asunto

Cursa al folio 87 oficio emitido por la Oficina de Control de Consignaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, a los fines de notificarle que en fecha 16-marzo-2007 se efectuó consignación de cheque a favor del ciudadano W.M.

Cursa al folio 91, auto de admisión del escrito de prueba promovido por el demandante, de fecha 27-marzo-2007

Cursa la folio 92, auto de admisión del escrito de pruebas promovido por la demandada, de fecha 27-marzo-2007

Cursan del folio 94 al 96 oficios emitidos por el Tribunal A quo, respecto a las probanzas de la demandada

Cursa al folio 99 escrito presentado por el demandante, de fecha 18-abril-2007, mediante la cual solicita se le haga entrega del titulo valor Nº 37172508 librado contra el Banco Banesco por un capital de Bs. 1.800.655,46 como un adelanto de pago

Cursa al folio 101, auto dictado por el Tribunal A quo, mediante la cual recibe el escrito presentado por el demandante, de fecha 20-abril-2007

Cursa al folio 102, auto dictado por el Tribunal A quo, mediante la cual acuerda la entrega del cheque Nº 37172508 por un monto de Bs. 1.800.655,46 al demandante y ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones, de fecha 20-abril-2007

Cursa al folio 104, oficio emitido por la Oficina de Control de Consignaciones al Tribunal A quo, mediante la cual le notifica que en fecha 20-abril-2007, comparece el demandante a los fines de retirar cheque consignado a su favor

Cursa al folio 105, constancia de entrega de cheque al demandante

Cursa al folio 107 auto dictado por el Juzgado A quo de fecha 25-abril-2007 mediante la cual ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral conforme a los Artículos 5, 6 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Cursa al folio 109 auto dictado por el Juzgado A quo mediante la cual deja sin efecto la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, fijada en auto de fecha 27-marzo-2007

Cursa al folio 110 diligencia interpuesta por la demandada, mediante la cual solicita copias certificadas, de fecha 07-mayo-2007

Cursa al folio 113 auto dictado por el Tribunal A quo acordando las copias certificadas solicitadas por la demandada, de fecha 08-mayo-2007

Cursa al folio 114 diligencia interpuesta por la demandada, recibiendo las copias certificadas, de fecha 14-mayo-2007

Cursa al folio 119 auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, mediante la cual recibe el presente asunto, de fecha 16-mayo-2007

DE LA APELACIÓN INTERPUESTA. (FOLIO:01)

El fecha 26-abril-2007, fue interpuesto mediante diligencia por la Abogada LUIMAR BASTIDAS CAYAMA, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, recurso ordinario de apelación contra AUTO, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Cabello, fechado 25-abril-2007.

DEL ESCRITO INTERPUESTO POR EL DEMANDANTE. (FOLIO:99)

Se constata:

 Que el demandante W.A.M.M., solicito la entrega del titulo valor N° 37172508 librado contra el Banco Banesco, por un monto de Bs. 1.800.655,46 de la cuenta corriente N° 0134-0205-152057020165 emitido en fecha 16-marzo-2007

 Que recibe dicho titulo valor como adelanto de pago, para ser compensado una vez que se origine la sentencia definitivamente firme

 Que recibe un pago parcial de una cantidad que esta obligada a pagar la demandada de autos, desde el mismo momento del despido

 Que este acto no convalida, acto irrito alguno del patrono, y que no debe ser tomado como renuncia alguna de sus derechos adquiridos durante la relación jurídica laboral, su renuncia al procedimiento incoado

DEL AUTO DE APELACIÓN. FOLIOS: 107-108)

Se desprende:

 Que conforme al escrito interpuesto por el demandante, mediante la cual solicitaba la entrega del titulo valor, y al mismo tiempo manifestaba que no renunciaba a los derechos adquiridos y derivados de la relación

 Que en base a lo antes expuesto el Tribunal A quo decide:

 Que la acción incoada fue por motivo de calificación de despido

 Que tiene como finalidad la estabilidad laboral del trabajador

 Que no obstante la Ley le otorga la facultad al empleador de persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo

 Que deberá pagar al trabajador, adicionalmente los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo

 Que fundamenta dicho auto, en los Artículos 7, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

 Que de los autos se constata que el trabajador manifestó su deseo de recibir el pago de las prestaciones sociales, que fue acordado por el Tribunal A quo

 Que no obstante el trabajador manifiesta su inconformidad con el monto consignado por el empleador demandado

 Que cambia la naturaleza de la acción propuesta inicialmente convirtiéndose en una acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales

 Que los órganos de la administración de justicia deben garantizar un proceso

 Que el Juez debe intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada hasta su conclusión

 Que el Tribunal A quo en base a todas las consideraciones anteriormente expuestas, remite el presente asunto a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, para su conocimiento, de conformidad con los Artículos 5, 6 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, con asistencia de la parte recurrente. Se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la parte demandada recurrente, quien expone:

 Que la apelación va en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio, de fecha 25-abril-2007, quien dispuso que por justicia se enviaba el expediente a los Tribunales de Sustanciación, a los fines legales

 Que están denunciando el derecho a la defensa, Artículos 26 y 49 de la Constitución

 Que fueron ajustados dos procesos incompatibles, el de estabilidad laboral y diferencia de prestaciones sociales,

 Que no ha habido impugnación conforme el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

 Que lo establecido por el Tribunal A quo desnaturaliza la demanda inicial

 Que el Tribunal A quo violenta el derecho a la defensa y al debido proceso, sin que el trabajador se lo haya solicitado

 Que apertura un nuevo procedimiento, sin que nadie se lo haya participara en uso del control difuso

 Que solicitan se restauren los derechos violentados

 Que proceden a exponer sobre los vicios legales en que incurrió el Tribunal A quo

 Que lee extractos de sentencia

 Que ellas persistieron en el despido

 Que consignaron los montos y salarios caídos

 Que el trabajador solicito le fuera entregado el dinero consignado y lo recibe como un adelanto, lo cual lo niegan y contradicen

 Que en todo momento no se manifestó inconformidad por parte del trabajador

 Que consigna copias de sentencias a loa fines ilustrativos

 Que el Artículo 190 apertura un juicio estrictu sensu

 Que al manifestarse inconformidad las partes van a tener una nueva oportunidad, trayendo pruebas respecto a esa inconformidad

 Que no existió inconformidad, que se esta hablando de un falso supuesto

 Que el trabajador recibió al momento

 Que existe una jurisprudencia de la Sala de Casación Social, que señala que cuando el trabajador recibe la totalidad de prestaciones sociales, abandona el reenganche, considerando inoficioso revisar la causa de ruptura de la relación laboral

 Que el A quo debió terminar el juicio, en el momento que el trabajador recibió el dinero y no continuarlo a modus propio

 Que el A quo hizo una acumulación indebida de procedimientos, según extracto de sentencia, que los jueces tienen la praxis de novar las acciones

 Que la acción de calificación de despido y cobro de prestaciones sociales no pueden acumularse, por cuanto es contrario a su naturaleza, es inadmisible

 Que el A quo dice que el juicio se transformo en uno solo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y ordeno que se remitiera el expediente a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución

 Que el Juez A quo acumulo unas prestaciones sociales, coartando su derecho a Casación

 Que hubo mala praxis del A quo al acumular procedimientos diferentes, fundamentándose en celeridad y economía procesal

 Que el A quo creó una confusión en el tema decidendum

 Que el A quo causó un gravamen irreparable económico, con su decisión

 Que insisten que hubo violación del debido proceso y el derecho a la defensa

 Que el A quo incurrió en extra petita

 Que solicitan en uso del control difuso, ordene el debido proceso y establezca los derechos Constitucionales, en razón de los vicios legales denunciados

 Que declare con lugar el recurso de apelación

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir el cuerpo entero por escrito de la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los términos siguientes:

Primero

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

THEMA DECIDENDUM

La materia controvertida planteada en el presente asunto se trata de la impugnación que interpone la accionada mediante recurso ordinario de apelación planteado sobre AUTO de fecha 25-abril-2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y en armonía con esa disposición constitucional el Artículo 49 también de progenie constitucional desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso, entre las cuales destaca esta Superioridad que toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonable determinados legalmente

El alcance de estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes, y constituyen una premisa general sobre el trámite que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

Las nociones señaladas se destacan en este fallo, siendo menester señalar que esta Alzada ha revisado los planteamientos sostenidos por el recurrente durante la secuela de la audiencia oral y pública, ello a los fines de garantizar su derecho a ser escuchado, es decir su derecho a la defensa y al debido proceso.

En este mismo orden de ideas, se hace obligante para esta Alzada revisar exhaustivamente las consideraciones seguidas por el Tribunal A quo, en fecha 25-abril-2007 que condujeron remitir el presente asunto a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, para su conocimiento y fines legales, todo de conformidad con los Artículos 5, 6 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido cabe destacar, que el Tribunal A quo en fecha 25-abril-2007, dicta decisión, en base a solicitud que hace el demandante, de que le sea entregado el cheque N° 37172508, por un monto de Bs. 1.800.655,46 y que no renuncia a los derechos adquiridos y derivados de la relación de trabajo; A tal efecto el A quo observo: 1.- Que la acción incoada fue por motivo de calificación de despido; 2.- Que tiene por finalidad la estabilidad laboral del trabajador; 3.- Que no obstante la Ley le otorga la facultad al empleador de persistir en su propósito de despedir al trabajado, para lo cual deberá pagar al trabajador, los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo; Ahora bien de dichas observaciones el A quo, analiza: 1.- Que el demandante manifestó su deseo de recibir el pago de las prestaciones sociales; 2.- Que señala su inconformidad con el monto consignado por la demandada; 3.- Que trae como consecuencia la aceptación del cobro; y 4.- Que la naturaleza de la acción propuesta inicialmente (Calificación de despido) se convierte en una acción por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

En este mismo orden el A quo, basado en que los órganos de la administración de justicia (Tribunales), deben garantizar un proceso como instrumento de justicia, y que el Juez debe actuar en forma activa en el proceso; lo que genero con dicha argumentación una subversión del proceso, el cual generaría en el caso de continuar un eventual juicio de nulidad y hasta de amparo constitucional.

 Así mismo se evidencia, en el caso bajo revisión, que no consta en autos, que el demandante haya manifestado inconformidad con el monto recibido, conforme a lo contemplado en el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que consta en el caso de marras, el deseo del demandante de recibir el pago de sus prestaciones sociales, situación ésta que el A quo, tenía conocimiento, por cuanto así lo hace saber en dicha decisión, situación ésta que conlleva a la violación del Principio de Legalidad, el cual consiste en que las autoridades no tienen más facultades que las que les otorgan las leyes, y que sus actos únicamente son válidos cuando se funden en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe.

.

En virtud de lo expuesto, se constata que en el caso sub iudice, la decisión del Juez A quo, violenta (Sentencia N° 461, Expediente N° AA60-S-2003-000973, Ponente Dr. A.V.C.. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), que sostiene:….” que cuando el patrono despide sin justa causa al trabajador y le ofrece el pago de su antigüedad de conformidad con las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, o aun de forma simple, dicho trabajador al recibir dichos montos pierde inmediatamente el derecho a solicitar la calificación de despido mediante el indicado procedimiento especial de estabilidad laboral, ya que solo por el hecho de haber recibido el pago de los conceptos laborales contenidos en la norma ut supra señalada, tácitamente aceptó la ruptura de la relación de trabajo por voluntad unilateral del patrono y, en caso de inconformidad con el monto le corresponde demandar la diferencia utilizando la vía del juicio ordinario.

…Tampoco puede pretender el trabajador solicitar calificación de despido y, el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, cuando se evidencia en autos que al ser despedido injustificadamente por el patrono recibió el pago de su prestación de antigüedad y demás conceptos laborales, aceptando así la finalización o ruptura de la relación de trabajo, por lo que en el caso de que considere incompleto el monto recibido, deberá demandar la diferencia a través del juicio ordinario, así como cualquier otra indemnización a que tuviera lugar, todo lo cual conlleva necesariamente a esta Sala de Casación Social a declarar la inadmisibilidad de la solicitud de calificación, reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide.

En conformidad con la invocación de los criterios Jurisprudenciales antes señalados, se sostiene que es criterio Casacional, que cuando el patrono consigna un monto a favor del trabajador accionante y éste lo acepta, esta consintiendo tácitamente en la finalización de la relación laboral, lo que se opone evidentemente a la idea de mantener vigente la prestación de servicio, razón suficiente para dar por terminado el procedimiento de estabilidad. No obstante, si el trabajador considera tener derecho al pago de mayores sumas por conceptos derivados de su relación de trabajo, podrá demandar por juicio ordinario laboral la diferencia.

En el caso bajo análisis, constata esta Alzada, que el trabajador demandante recibió el monto consignado por la demandada, por concepto de pago de sus prestaciones sociales, por lo que mal puede pretender, que una vez que recibió el monto consignado, se tenga como adelanto de pago, solo para ser compensado una vez que se origine la sentencia definitivamente firme en el presente proceso, situación ésta que infringe la normativa legal concatenada con las Jurisprudencias ut supra señaladas, aunado a lo sostenido por el A quo, que pretendió crear un nuevo procedimiento no establecido en el Ordenamiento Jurídico, ajustándolo a la naturaleza alimentaria especial de los derecho sociales tutelados y a la intervención del Juez en forma activa. ASÍ SE DECLARA.

Llama la atención, además, a esta Alzada, los errores que cometió el Juez A quo, cuando dicta decisión en fecha 25-abril-2007, sin cumplir con el deber que le impone los dispositivos legales contenidos en los Artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con criterios Jurisprudenciales, conducta ésta con la que es obvio, se aparto del pilar fundamental para la obtención de la justicia, como es el derecho a la defensa y a las garantías del debido proceso, por lo que se le insta a dicho Juez para que en lo sucesivo, no incurra en los mismos yerros.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LUIMAR BASTIDAS CAYAMA, con el carácter de Apoderada judicial de la demandada recurrente, al lograr demostrar sus alegatos. Y así se decide.

 REVOCA AUTO, de fecha 25-abril-2007, mediante la cual ordeno remitir el presente asunto a un Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, para su conocimiento y fines leales, todo de conformidad con los Artículos 5, 6 y 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en el juicio incoado por el ciudadano W.A.M.M., contra la COOPERATIVA COOTRAPAMSMORS 927992, R.L., por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO; e impugnada mediante recurso ordinario de apelación. Y así se decide.-

 EN CONSECUENCIA esta Alzada en virtud de la revocatoria contenida en el presente fallo, acuerda dar por terminado el señalado procedimiento de estabilidad laboral, sin desnaturalizar el mismo, con la advertencia que en el caso que el demandante considere incompleto el monto recibido, deberá demandar la diferencia a través del juicio ordinario, así como cualquier otra indemnización que considere procedente, y por consiguiente ordena el archivo del expediente contentivo de dicho procedimiento en cuestión. Y así se decide.-

 A tal efecto remite el presente asunto, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, (14) DE JUNIO DEL DOS MIL SIETE (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abg. C.A.R.S.

La Secretaria

Abg. ANA MARIA CHIRINOS N

En la misma fecha se publicó la sentencia a las 4.10 p.m. y se agregó a los autos. Y se dejó copia para el Archivo.

La Secretaria

(CARS/LR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR