Decisión nº 0968 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 28 de febrero de 2011

200° y 152°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0968

El 10 de noviembre de 2009, la ciudadana K.C.S.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.743.340, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.855, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COOPERATIVA COOPUE 196, RL, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, del estado Carabobo el 19 de julio de 2005, bajo el N° 13, folios 1 al 8, Pto. 1ª, Tomo 17, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-31374428-0, con domicilio en la Avenida 19 de Abril, Centro Comercial Torre Cosmopolitan, Nivel 13, Oficina 136, Sector Centro Maracay, Estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario por ante este tribunal, contra los actos administrativos contenidos en los oficios N° SNAT/INA/APPC/DR/UCG/F/2009/480-00011014, N° SNAT/INA/APPC/DR/UCG/F/2009/481-00011016 N° SNAT/INA/APPC/DR/UCG/F/2009/479-00011017, N° SNAT/INA/APPC/DR/UCG/F/2009/478-00011018, N° SNAT/INA/APPC/DR/UCG/F/2009/477-00011019, N° SNAT/INA/APPC/DR/UCG/F/2009/482-00011020, todos del 28 de septiembre de 2009 y las planillas de liquidación números 0994140291, 0994150300, 0994353988, 0994271529 y 0994191182, de la misma fecha, todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, estado Carabobo adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en los cuales formuló liquidó tributos nacionales por bolívares fuertes dos millones doscientos sesenta y un mil novecientos diecisiete con sesenta y un céntimos (BsF. 2.261.917,61) y negó las autorizaciones de exoneración presentadas por la contribuyente y los correspondientes finiquitos de las fianzas por cuanto la fechas de las solicitudes de exoneración son posteriores a la fechas de llegada de las mercancías.

I

ANTECEDENTES

El 28 de septiembre de 2009, dictó la Resolución N° SNAT/INA/APPC/DR/UCG/F/2009/479-00011017 mediante la cual impuso un reparo a la contribuyente por BsF. 221. 557,50 por considerar improcedente la solicitud de finiquito del contrato de fianza (21 de mayo de 2009) otorgado por Universal de Seguros, C. A., por cuanto la fecha de la solicitud de exoneración (04 de marzo de 2009) es posterior a la fecha de llegada de la mercancía (26 de febrero de 2009) y para el momento de la declaración no tenía la orden de exoneración conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Aduanas. Fecha de la solicitud de autorización de exoneración: 04 de marzo de 2009 (fecha de la autorización: 27 de marzo de 2009). Declaración de Aduanas N° C-18044 del 09 de marzo de 2009 recibida en la Unidad de Confrontación de la Aduana el 10 de marzo de 2009. Entrega de la fianza a la Aduana: 09 de marzo de 2009.

El 28 de septiembre de 2009, la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió la Liquidación de Tributos Nacionales N° 0994140291 por BsF. 220. 428,75. Fecha de la solicitud de exoneración: 04 de marzo de 2009. Fecha de llegada de la mercancía: 26 de febrero de 2009. Fecha de la autorización de la exoneración: 06 de mayo de 2009. Declaración de Aduanas N° C-18046 del 09 de marzo de 2009 recibida por la Unidad de Confrontación en la Aduana el 10 de marzo de 2009. Entrega de la fianza a la Aduana: 09 de marzo de 2009.

El 28 de septiembre de 2009, la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió la Liquidación de Tributos Nacionales N° 0994150300 por BsF. 220. 428,75. Fecha de la solicitud de exoneración: 04 de marzo de 2009. Fecha de llegada de la mercancía: 26 de febrero de 2009. Fecha de la autorización de la exoneración: 06 de mayo de 2009. Declaración de Aduanas N° C-18045 del 09 de marzo de 2009 recibida por la Unidad de Confrontación en la Aduana el 10 de marzo de 2009. Entrega de la fianza a la Aduana: 06 de marzo de 2009. Fecha de solicitud de finiquito de la fianza: 21 de mayo de 2009.

El 28 de septiembre de 2009, la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió la Liquidación de Tributos Nacionales N° 0994353988 por BsF. 221. 733,85. Fecha de la solicitud de exoneración: 04 de marzo de 2009. Fecha de llegada de la mercancía: 26 de febrero de 2009. Fecha de la autorización de la exoneración: 27 de mayo de 2009. Declaración de Aduanas N° C-16958 del 05 de marzo de 2009 recibida por la Unidad de Confrontación en la Aduana el 06 de marzo de 2009. Entrega de la fianza a la Aduana: 17 de junio de 2009.

El 28 de septiembre de 2009, la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió la Liquidación de Tributos Nacionales N° 0994271529 por BsF. 97.502,50. Fecha de la solicitud de exoneración: 04 de marzo de 2009. Fecha de llegada de la mercancía: 26 de febrero de 2009. Fecha de la autorización de la exoneración: 27 de mayo de 2009. Declaración de Aduanas N° C-18048 del 09 de marzo de 2009 recibida por la Unidad de Confrontación en la Aduana el 10 de marzo de 2009. Entrega de la fianza a la Aduana: 09 de marzo de 2009. Concesión del finiquito de fianza: 20 de agosto de 2009.

El 28 de septiembre de 2009, dictó la Resolución N° SNAT/INA/APPC/DR/UCG/F/2009/478-00011018 mediante la cual impuso un reparo a la contribuyente por BsF. 220. 428,75 por considerar improcedente la solicitud de finiquito del contrato de fianza (21 de mayo de 2009) otorgado por Universal de Seguros, C. A., por cuanto la fecha de la solicitud de exoneración (04 de marzo de 2009) es posterior a la fecha de llegada de la mercancía (04 de marzo de 2009) y para el momento de la declaración no tenía la orden de exoneración conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Aduanas. Fecha de la solicitud de autorización de exoneración: 16 de marzo de 2009 (fecha de la autorización: 27 de mayo de 2009). Declaración de Aduanas N° C-18047 del 09 de marzo de 2009, recibida en la Unidad de Confrontación de la Aduana el 10 de marzo de 2009. Entrega de la fianza a la Aduana: 06 de marzo de 2009.

El 28 de septiembre de 2009, dictó la Resolución N° SNAT/INA/APPC/DR/UCG/F/2009/482-00011020 mediante la cual impuso un reparo a la contribuyente por BsF. 208.273,80 por considerar improcedente la solicitud de finiquito del contrato de fianza (21 de mayo de 2009) otorgado por Universal de Seguros, C. A., por cuanto la fecha de la solicitud de exoneración (18 de diciembre de 2008) es posterior a la fecha de llegada de la mercancía (14 de diciembre de 2008) y para el momento de la declaración no tenía la orden de exoneración conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Aduanas. Fecha de la solicitud de autorización de exoneración: 18 de diciembre de 2008 (fecha de la autorización: 26 de febrero de 2009). Declaración de Aduanas N° C-108075 del 23 de diciembre de 2008 recibida en la Unidad de Confrontación de la Aduana el 23 de diciembre de 2008. Entrega de la fianza a la Aduana: 21 de diciembre de 2008.

El 28 de septiembre de 2009, dictó la Resolución N° SNAT/INA/APPC/DR/UCG/F/2009/477-00011019 mediante la cual impuso un reparo a la contribuyente por BsF. 221.690,12 por considerar improcedente la solicitud de finiquito del contrato de fianza (21 de mayo de 2009) otorgado por Universal de Seguros, C. A., por cuanto la fecha de la solicitud de exoneración (16 de marzo de 2009) es posterior a la fecha de llegada de la mercancía (26 de febrero de 2009) y para el momento de la declaración no tenía la orden de exoneración conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Aduanas. Fecha de la solicitud de autorización de exoneración: 16 de marzo de 2009 (fecha de la autorización: 27 de mayo de 2009). Declaración de Aduanas N° C-16260 del 03 de marzo de 2009 recibida en la Unidad de Confrontación de la Aduana el 04 de marzo de 2009. Entrega de la fianza a la Aduana: 17 de junio de 2009.

El 28 de septiembre de 2009, dictó la Resolución N° SNAT/INA/APPC/DR/UCG/F/2009/480-00011014 mediante la cual impuso un reparo a la contribuyente por BsF. 208.473,60 por considerar improcedente la solicitud de finiquito del contrato de fianza (21 de mayo de 2009) otorgado por Universal de Seguros, C. A., por cuanto la fecha de la solicitud de exoneración (18 de diciembre de 2008) es posterior a la fecha de llegada de la mercancía (14 de diciembre de 2008) y para el momento de la declaración no tenía la orden de exoneración conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Aduanas. Fecha de la solicitud de autorización de exoneración: 18 de diciembre de 2008 (fecha de la autorización: 11 de mayo de 2009). Declaración de Aduanas N° C-108085 del 23 de diciembre de 2008 recibida en la Unidad de Confrontación de la Aduana el 23 de diciembre de 2008. Entrega de la fianza a la Aduana: 20 de mayo de 2009.

El 28 de septiembre de 2009, dictó la Resolución N° SNAT/INA/APPC/DR/UCG/F/2009/481-00011016 mediante la cual impuso un reparo a la contribuyente por BsF. 208.473,60 por considerar improcedente la solicitud de finiquito del contrato de fianza (21 de mayo de 2009) otorgado por Universal de Seguros, C. A., por cuanto la fecha de la solicitud de exoneración (17 de febrero de 2009) es posterior a la fecha de llegada de la mercancía y para el momento de la declaración no tenía la orden de exoneración conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica de Aduanas. Fecha de la solicitud de autorización de exoneración: 17 de febrero de 2009. Declaración de Aduanas N° C-14381 del 25 de febrero de 2009. Esta resolución se corresponde con la Liquidación de Tributos Nacionales N° 0994191182 por BsF. 421.399,99 la cual contiene también la cifra de Bs. 208.473,60. (Subrayado por el Tribunal).

El 28 de septiembre de 2009, la Aduana Principal de Puerto Cabello emitió la Liquidación de Tributos Nacionales N° 0994191182 por BsF. 421.399,99. Fecha de la solicitud de exoneración: 17 de febrero de 2009. Fecha de llegada de la mercancía: 13 de febrero de 2009. Fecha de la autorización de la exoneración: 11 de mayo de 2009. Declaraciones de Aduanas N° C-14383, 14372 y 14375 del 25 de febrero de 2009 recibida por la Unidad de Confrontación en la Aduana el 25 de febrero de 2009.

El 28 de septiembre de 2009, la contribuyente fue notificada de la resoluciones y planillas de liquidación supra identificadas.

El 10 de noviembre de 2009, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad contra las resoluciones y planillas de liquidación supra identificado.

El 21 de enero de 2010, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 2264. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 07 de junio de 2010, el Alguacil consignó la última de las notificaciones de Ley correspondiendo en esta oportunidad a la Procuradora General de la República.

El 14 de junio de 2010, el Tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación fiscal no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por 10 días de despacho de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

El 23 de junio de 2010, el representante judicial de la contribuyente presentó su escrito de pruebas. La otra parte no hizo uso de ese derecho.

El 02 de julio de 2010, vencido el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal ordenó agregar al expediente el escrito presentado por la contribuyente de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Se inició el lapso de 3 días de despacho para la oposición a la admisión de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 13 de julio de 2010, vencido el lapso para la admisión de las pruebas sin haber oposición, el Tribunal admitió las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de 20 días de despacho para la evacuación de pruebas de conformidad con dicho artículo.

El 10 de agosto de 2010, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se inició el término 15 días de despacho para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 11 de octubre de 2010, la representante judicial del SENIAT presentó su escrito de informes y consignó el expediente administrativo.

El 11 de octubre de 2010, la representante judicial de la contribuyente presentó su escrito e informes.

El 13 de julio de 2010, vencido el término para la presentación de los informes, el Tribunal ordenó agregar el expediente los presentados por las partes y se inició el lapso para las observaciones a los informes de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 22 de octubre de 2010, el representante judicial de la contribuyente presentó su escrito de observaciones a los informes.

El 25 de octubre de 2010, vencido el lapso para las observaciones, el Tribunal ordenó agregar a los autos el presentado por la contribuyente. El SENIAT no presentó observaciones. Se declaró concluida la vista de la causa y se inició el lapso de 60 días continuos siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 07 de enero de 2011, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por 30 días continuos de conformidad con el artículo 251 del código de Procedimiento Civil.

I

ALEGATOS DELA RECURRENTE

Alega la recurrente falso supuesto de hecho insanable por haber ordenado el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en primer lugar, negar los finiquitos de los contratos de fianza y en segundo lugar, emitir las planillas de pagos de tributos nacionales correspondientes.

Las mercancías importadas, por regla general deben permanecer depositas en las zonas de almacenamiento mientras se cumplen los trámites aduanero, menos, entre otras las que por su estado o procesamiento sean mercancías perecederas que, por falta de almacenamiento apropiado sufran deterioro o inutilización o que por naturaleza o necesidad se consideren envíos urgentes (artículo 23 de la Ley Orgánica de Aduanas y artículos 97 y 513 de su Reglamento).

El artículo 512 del Reglamento define los envíos urgentes las mercancías que deben ser desaduanizadas rápidamente y con prioridad, en razón de su naturaleza o porque responden a una urgencia debidamente justificada. El desaduanamiento de los envíos urgentes se regirá por las disposiciones de la Sección II, Capítulo I, Título IX del Reglamento.

El artículo 514 del Reglamento permite a los interesados en el desaduanamiento de los envíos urgentes declarar las mercancías antes de su llegada a la zona aduanera, fuera de horas ordinarias de labor o en días inhábiles.

Los artículos 515 y 516 del Reglamento establecen que previo al reconocimiento efectuando solo las verificaciones indispensables se podrá ordenar el retiro inmediato de las mercancías y permitir la determinación del valor y de otros aspectos inherentes al reconocimiento con posterioridad a la salida de las mercancías de la zona primaria de la aduana.

Rechaza la recurrente el argumento de fondo de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello de que la fecha de la solicitud del oficio de exoneración es posterior a la fecha de la llegada de la mercancía.

Refiere para sustentar su defensa la consulta vinculante a la Gerencia General de servicios Jurídicos del SENIAT, N° DCR-5-16445 del 29 de marzo de 2004, cuya respuesta implica la necesidad de afianzar las mercancías desaduanizadas sin la presentación de la declaración y que las órdenes de exoneración pueden ser solicitadas antes, durante o después del embarque o de la llegada de las mercancías, puesto que no existe norma legal o reglamentaria que señale que deba ser solicitada en un momento específico.

La misma Aduana en el recuadro N° 48 de las Declaraciones únicas de aduana estableció la exigencia de garantía y en el formulario de determinación y liquidación de tributos aduaneros fue permitido el desaduanamiento a través del procedimiento de envío urgente.

Con el comportamiento en el procedimiento descrito que utilizó la Aduana, no solo incurrió en vicio de falso supuesto sino que violó el principio de confianza legítima o expectativa plausible por cuanto la contribuyente afirma que obró de conformidad con las instrucciones de la Gerencia de la Aduana al autorizar el desaduanamiento y la prestación de las fianzas.

III

ALEGATOS DE LA ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO

Alega la Aduana que el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, que la orden de exoneración será válida para cualquier aduana del país y deberá ser presentada junto con la respectiva declaración dentro del plazo de vigencia otorgado, en concordancia con la Circular N° 2292 del 18 de marzo de 2008 que establece el procedimiento para el retiro de mercancías, cuyas órdenes de exención y exoneración estén en proceso al momento de la llegada de las mercancías al país, todo ello con fundamento en el dictamen emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos N° GGSJ/GLS/DSANA/2007-282-4395 del 11 de septiembre de 2007.

La fecha de la solicitud de oficio de exoneración es posterior a la fecha de llegada de la mercancía, por lo cual el embarque no fue considerado como descarga directa o envío urgente para la aplicación del contenido de la circular N° 2292 y la declaración fue presentada sin la autorización de exoneración,, concluyendo que para el momento de la declaración no tenían la orden de exoneración conforme al régimen indicado en el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

De conformidad con el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, la orden de exoneración deberá ser presentada junto con la respectiva declaración dentro del plazo de vigencia y no es posible hacerlo con posterioridad a la presentación del Manifiesto de Importación y Declaración de Valor y demás documentos exigibles, según lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

Si el retardo en la concesión de la exoneración resulta imputable a la Administración se encontraría en uno de los supuestos del artículo 9 de la Ley Orgánica de Aduanas que justificaría el afianzamiento de la mercancía.

Mientras se cumple el trámite aduanero, los efectos que sean descargados en forma directa están exceptuados de permanecer depositados en las zonas de almacenamiento. No expresa el artículo 23 de la Ley Orgánica de Aduanas que la excepción se extienda a las demás formalidades de desaduanamiento comunes a todas las importaciones, ya que la misma está limitada a la permanencia de las mercancías en las zonas de almacenamiento bajo el control directo de la Oficina Aduanera.

La representante judicial de la contribuyente rechaza los argumentos de la contribuyente en cuanto a considerar la importación de estas mercancías como envíos urgentes de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Aduanas y 97, 512, 513, 514, 515 y 516 de su Reglamento, por cuanto las declaraciones de aduana controvertidas no se tramitaron mediante esta figura sino como ordinarias, tal como puede evidenciarse en las casillas “1” y “30” de las mismas declaraciones. Se puede observar en la casilla 1 las siglas IM4 (importación) y en la 30 el número 5004005AGD que es el código del almacén o depósito donde se encuentra ubicadas las mercancías al momento de efectuarse la declaración de aduanas. Cuando se trata de una descarga directa o envío urgente las siglas correspondientes son DD y no AGD que significa Almacén General de Depósito.

En la descarga directa o envíos urgentes la norma exige que conjuntamente con las solicitudes se presente la respectiva declaración de aduanas y demás documentos exigibles.

En la consulta N° DCR-5-16445 del 29 de marzo de 2004, la Gerencia general de Servicios Jurídicos se pronunció sobre la exigibilidad de la orden de exoneración de impuestos en materia de aduanas, en los siguientes términos:

…primero, que las ordenes de exoneración pueden ser solicitadas antes, durante o después del embarque o de la llegada de las mercancías, púes no existe norma legal o reglamentaria que señale que deba ser solicitada en un momento específico. Y segundo que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales (Reglamento Especial), la orden de exoneración deberá ser presentada junto con la respectiva declaración dentro del plazo de vigencia otorgado; razón por la cual, no es posible la presentación del oficio de exoneración correspondiente con posterioridad a la fecha de presentación del Manifiesto de Importación y Declaración de Valor (Formas A y B) y demás documentos exigibles, según lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Concluye que mientras que la vigencia del oficio de exoneración no haya expirado, y éste –tal como ya se señaló- sea presentado junto con la declaración, el oficio es totalmente aceptable…

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El punto controvertido es la negación de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello de otorgar el finiquito de las fianzas constituidas a favor de la República por el momento de los derechos causados por as importación de mercancías cuyas ordenes de exoneración no fueron presentadas por el importador al momento de la declaración de aduanas, por lo cual rechaza el vicio de falso supuesto ya que no tiene que demostrar que los hechos ocurrieron como fueron observados por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello al momento de emitir los actos administrativos impugnados. Al respecto observa:

…tal como el mismo recurrente señala en su escrito, los oficios de exoneración fueron presentados con posterioridad, a través de la Unidad de correspondencia de la División de Tramitaciones de la Aduana Principal de Puerto Cabello, lo cual es afirmado específicamente en el numeral (7) de cada uno de los casos que explica en su escrito a este juzgado. (Páginas 5, 9, 12, 16, 19,22,26,29,33 y 36 del Recurso)…

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…Del escrito recursivo se desprende una reiteración constante de la oportunidad de solicitar las órdenes de exoneración y del supuesto procedimiento establecido para los envíos urgentes, obviando los requisitos y consecuencia legales en ambos casos.

De la anterior aseveración, se desprende la suspicaz pretensión del recurrente de inducir en error a este honorable Tribunal, con el insulso argumento consistente en señalar que al declararse una mercancía bajo la figura del envío urgente, se le exime de las demás obligaciones legales establecidas en la importación ordinaria…

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…se estima conveniente hacer del conocimiento del ciudadano Juez, que para este Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el retiro de las mercancías con impuestos garantizados, tiene carácter excepcional, por lo que solo se aplica en los supuestos del desaduanamiento bajo figuras de las descarga directa y el envío urgente, siempre y cuanto se verifique la existencia del trámite de la solicitud del beneficio de exoneración ante la autoridad competente, además de la consignación de la garantía suficiente que asegure el pago de los impuestos que la produzcan con motivo de la importación, lo cual es ampliamente conocido por todos los auxiliares y usuarios del Servicio.

Por lo anteriormente expuesto, sorprende a esta Representación de la República que se trate de confundir que la aceptación de la garantía para el retiro de la mercancía y la conformidad por parte del funcionario reconocedor al momento de autorizarlo, significó un aval para no presentar los oficiaos de exoneración junto con las declaraciones definitivas de importación.

También se considera importante observar el tiempo transcurrido desde el momento en que la empresa COOPERATIA COOPUE 196, R.L. obtuvo los permisos y certificados de los órganos correspondientes, necesarios para la solicitud de exoneración ante el SENIAT (Septiembre del año 2008) y la efectiva solicitud ante este Servicio (febrero/Marzo del año 2009), valga decir, cinco meses (5) después…

…tal como lo india el mismo recurrente en su escrito (página 54), en el proceso de desaduanamiento de mercancías sujetas a la presentación de la orden de exoneración y ante la falta de oportuna respuesta del órgano competente que emite el certificado, es indispensable la presentación de la garantía correspondiente, hasta la obtención el documento requerido, si se demuestra y se deja constancia que la solicitud ha sido tramitada con suficiente antelación por ante el Ministerio respectivo. Lo cual en el presente caso, no ocurrió así. De hecho, las respectivas solicitudes ante este Servicio se presentaron menos de veinte (20) días hábiles de antelación, que es el tiempo del cual dispone la Administración para dar respuesta, de acuerdo al artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

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En cuanto a la supuesta violación al principio de la confianza legítima o expectativa plausible expresó la representante judicial del SENIAT:

…el recurrente confunde el proceso de envío urgente y la operación de importación a través de las declaraciones únicas de aduanas que efectiva y realmente realizó, lo cual ya fue demostrado en este escrito…, pues al haberse autorizado el desaduanamiento mediante la figura del envío urgente y la aceptación de la garantía por parte de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, no se eximía al importador de la debida presentación de las ordenes de exoneración junto con la declaración de aduanas, tal como lo prevé el artículo 17 del Reglamento Especial de la Ley Orgánica de Aduanas…

En relación con el principio de legalidad que la recurrente aduce que fue violado al obviar que la constitución de garantías para el desaduanamiento de las mercancías bajo el procedimiento de envío urgente, puesto que se efectuó bajo la promesa de reintegrar las garantías una vez cumplida la condición de consignar las órdenes de exoneración emitidas por la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria y que hubo un cambio de criterio en la aplicación de la ley y que además fue aplicado retroactivamente, es rechazado por la recurrida.

Lo que realmente ocurrió fue el incumplimiento por parte de la recurrente del proceder legalmente establecido para el desaduanamiento de mercancías bajo la figura de envío urgente y su posterior declaración de aduana, al no consignar las órdenes de exoneración junto con dicha declaración.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia según la narrativa expuesta, analizados los argumentos de la recurrente y de la representación del La Aduana Principal de Puerto Cabello y leído los fundamentos de la resolución recurrida, este Tribunal luego de apreciar y valorar los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende observa que la materia controvertida se circunscribe la negación por parte de la administración tributaria aduanal a conceder el finiquito de fianza a la contribuyente por cuanto las órdenes de exoneración fueron presentadas en fechas posteriores a las declaraciones de aduana y la exigencia del pago de los correspondientes impuestos de importación.

La primera discrepancia entre las partes se refiere a si se trata o no de una importación ordinaria o si por el contrario es un envío urgente. La representante judicial de la aduana afirma que no se trata de un envío urgente por cuanto en las declaraciones de aduana controvertidas no se tramitaron mediante esta figura sino como ordinarias, tal como puede evidenciarse en las casillas “1” y “30” de las mismas declaraciones. Se puede observar en la casilla 1 las siglas IM4 (importación) y en la 30 el número 5004005AGD que es el código del almacén o depósito donde se encuentra ubicadas las mercancías al momento de efectuarse la declaración de aduanas. Cuando se trata de una descarga directa o envío urgente las siglas correspondientes son DD y no AGD que significa Almacén General de Depósito.

Por el contrario, la contribuyente afirma que en la casilla N° 48 de las declaraciones únicas de aduana se estableció la exigencia de garantía y en el formulario de determinación y liquidación de tributos aduaneros fue permitido el desaduanamiento a través del procedimiento de envío urgente.

Independiente de estos detalles de la declaración de aduanas, la propia representante de la Administración Tributaria Aduanal reconoce que el tratamiento dado a esta importación al tratarse de mercancías perecedera (carne) es el de envío urgente y por lo tanto exigió la fianza, cuando expresó (pagina 19 del acto de informes) en el folio 132 de la segunda pieza lo siguiente:

…Lo que realmente ocurrió fue el incumplimiento por parte de la recurrente del proceder legalmente establecido para el desaduanamiento de mercancías bajo la figura de envío urgente y su posterior declaración de aduana, al no consignar las órdenes de exoneración junto con dicha declaración…

.

Con base en lo anterior el Tribunal declara esta importación como envío urgente y así con base en esta condición debe haber sido el procedimiento utilizado en la Aduana. Así se decide.

Una vez decidida la incidencia anterior debe el Juez resolver si al tratarse de envíos urgentes, puede obviar el importador la presentación de la orden de exoneración conjuntamente con la declaración de aduanas y si ésta puede ser consignada posteriormente como en efecto hizo la contribuyente.

No existe discrepancia alguna entre las partes de que todos los documentos de importación fueron presentados a la Aduana incluyendo las órdenes de exoneración y por consiguiente la litis esta trabada sólo en cuanto a las oportunidades (fechas) en que dichos documentos fueron presentados ante las autoridades aduanales, especialmente las órdenes de exoneración. Así se declara.

La normativa requerida para los envíos urgentes está contenida en los artículos 23 de la Ley Orgánica de Aduanas y 97, 512, 513, 514, 515 y 516 de su Reglamento:

Artículo 23: Las mercancías deberán permanecer depositadas, mientras se cumple el trámite aduanero respectivo, en las zonas de almacenamiento previamente señaladas o autorizadas para tal fin, por el organismo competente. Se exceptúan de esta obligación los efectos que sean descargados o embarcados en forma directa, los que por su naturaleza o características especiales deban permanecer a la orden de la aduana en otros lugares a juicio de la autoridad competente, y los que expresamente se señalen por vía reglamentaria.

Cuando se trate de almacenes a cargo de otros entes públicos se aplicarán las disposiciones especiales que regulan la materia.

Sección II

De los envíos urgentes

Definición

Artículo 512. A los fines del literal c) del artículo 97 de este Reglamento, se entiende por envíos urgentes las mercancías que deben ser desaduanadas rápidamente y con prioridad, en razón de su naturaleza o porque responden a una urgencia debidamente justificada. El desaduanamiento de los envíos urgentes se regirá por las disposiciones de la presente sección.

Mercancías que se consideran envíos urgentes

Artículo 513. Se consideran envíos urgentes, entre otras, las siguientes mercancías:

  1. Por su naturaleza:

(…)

5. Artículos perecederos tales como carne, pescado, leche y productos lácteos, huevos, frutas, margarinas, legumbre y otros alimentos, plantas vivas y flores cortadas.

(…)

Artículo 514. Los interesados en el desadunamiento de envíos urgentes podrán declarar las mercancías antes e la llegada de las mismas a la zona aduanera, fuera de las horas ordinarias de labor o en días inhábiles. Los gastos en que se incurra estarán a cargo del declarante.

Artículo 515. Con vista a la declaración presentada se procederá al reconocimiento de las mercancías, efectuando sólo las verificaciones indispensables para asegurar el cumplimiento de las normas establecidas.

Artículo 516. El jefe de la oficina aduanera, tomando en cuenta el grado de urgencia propio de cada envío, su naturaleza y valor, las circunstancias especiales y la prestación de garantía suficiente, podrá ordenar el retiro inmediato de las mercancías y permitir que la determinación el valor y de otros aspectos inherentes al reconocimiento, se efectúen con posterioridad a la salida de las mercancía de la zona primaria de la aduana.

Parágrafo único. La introducción y despacho de cadáveres o restos humanos, estén o no embalsamados o incinerados requerirá solamente una simple manifestación de voluntad del destinatario que constituirá la declaración de aduanas.

Se desprende del contenido de los artículos anteriores las siguientes condiciones que rigen el tratamiento de los envíos urgentes.

1) El reconocimiento se efectuará con las verificaciones indispensables para asegurar el cumplimiento de las normas establecidas.

El jefe de la oficina aduanera podrá autorizar el retiro inmediato de las mercancías y permitir que la determinación y otros aspectos inherentes al reconocimiento se efectúen con posterioridad a la salida de las mercancías.

Es oportuno enfatizar que esta excepción se refiere al reconocimiento que es un procedimiento diferente a la declaración de aduanas que exige que junto con la misma se presente la orden de exoneración, que en este caso fue presentada en forma extemporánea y que inclusive puede ser realizado aún sin este último documento.

El artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduana dispone:

Artículo 49: El reconocimiento es el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria.

Parágrafo Primero: El reconocimiento fiscal se podrá realizar aún cuando no exista la declaración de aduanas.

Parágrafo Segundo: El Reglamento establecerá las condiciones, modalidades y elementos para el procedimiento de reconocimiento y asignación del funcionario.

(Subrayado por el Juez)

El artículo 17 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los regímenes de liberación, suspensión y otros regímenes aduaneros especiales, establece:

Artículo 17. La orden de exoneración será válida para cualquier aduana del país y deberá ser presentada junto con la respectiva declaración dentro del plazo de vigencia otorgado.

El criterio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos según dictámenes números DCR-5-24946 Memorando N° 2665 y DCR-5-24948 Memorando N° 2666 del 13 de junio de 2005 referidos por la contribuyente y resaltados en negrilla (folios 48 y 49 de la primera pieza) indican: “…El Gerente de Aduana correspondiente puede autorizar que las mercancías consistentes en equipos y materiales utilizados por las empresas de telecomunicaciones y telefonía celular, puedan ser desaduanadas bajo la modalidad de envíos urgentes, exigiendo conjuntamente con la solicitud, la presentación de la declaración de aduanas y demás documentos exigibles…”. (Subrayado por el Juez).

De igual forma refiere la contribuyente (folio 50 de la primera pieza) la Consulta N° DCR-5-16445 del 29 de marzo de 2004 en la cual se expresa lo siguiente: “…es pertinente aclarar que las órdenes de exoneración pueden ser solicitadas antes, durante o después del embarque o de llegada de las mercancías. No existe norma legal o reglamentara que señale que deba ser solicitada en un momento especifico…”.

Observa el Juez que las mercancías llegaron en varios embarques los días 14 de diciembre de 2008, 13 y 26 de febrero de 2009 y 4 de marzo de 2009 y las solicitudes de exoneración fueron hechas al SENIAT el 18 de diciembre de 2008 (4 días después de llegar la mercancía), 17 de febrero de 2009 (4 días después de llegar la mercancía, 16 de marzo de 2009 (18 días después de llegar la mercancía), 04 de marzo de 2009 ( 6 días después de llegar la mercancía), 16 de marzo de 2009 (18 después de llegar la mercancía) y 16 de marzo de 2009 (12 días después de llegar la mercancía). Tos los oficios de exoneración fueron aprobados después de esas fechas: 26 de febrero de 2009, 27 de marzo de 2009, 06 de mayo de 2009, 11 de mayo de 2009 y 27 de mayo de 2009.

En las órdenes de exoneración se lee textualmente: “…El presente oficio tendrá vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de su emisión, lapso dentro del cual deberá efectuarse la introducción de la (s) mercancía (s) exonerada (s); asimismo será válido solamente para la (s) mercancía (s) detallada (s) y autorizada (s) en la (s) Relación (es) Descriptiva (s) N° 14/2009, anexa (s) al presente…”. (Folios 88, 114, 135, 154, 182, 210, 233 y 259 de la primera pieza, 23 y 48 de la segunda pieza).

Observa el Juez que la mercancía no llegó al país dentro del paso de vigencia de los oficios de exoneración por lo cual forzosamente declara sin lugar el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto. Así se decide.

Una vez decidida la incidencia anterior, el Juez considera inoficioso decidir el resto de pretensiones y defensas de las partes. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana K.C.S.P., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COOPERATIVA COOPUE 196, RL, contra los actos administrativos contenidos en los oficios N° SNAT/INA/APPC/DR/UCG/F/2009/480-00011014, N° SNAT/INA/APPC/DR/UCG/F/2009/481-00011016 N° SNAT/INA/APPC/DR/UCG/F/2009/479-00011017, N° SNAT/INA/APPC/DR/UCG/F/2009/478-00011018, N° SNAT/INA/APPC/DR/UCG/F/2009/477-00011019, N° SNAT/INA/APPC/DR/UCG/F/2009/482-00011020, todos del 28 de septiembre de 2009 y las planillas de liquidación números 0994140291, 0994150300, 0994353988, 0994271529 y 0994191182, de la misma fecha, todas emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, estado Carabobo adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en los cuales formuló liquidó tributos nacionales por bolívares fuertes dos millones doscientos sesenta y un mil novecientos diecisiete con sesenta y un céntimos (BsF. 2.261.917,61) y negó las autorizaciones de exoneración presentadas por la contribuyente y los correspondientes finiquitos de las fianzas por cuanto la fechas de las solicitudes de exoneración son posteriores a la fechas de llegada de las mercancías.

2) CONDENA al pago de las costas procesales a COOPERATIVA COOPUE 196, RL. En una cantidad equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo de conformidad con el contenido el artículo 327 del código Orgánico Tributario.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, al Instituto Puerto Autónomo de Puerto Cabello (I.P.A.P.C) ahora Bolivariana de Puertos, y a la contribuyente AGENCIA SELINGER, C.A. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

Secretaria Titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 2264

JAYG/dt/ps

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