Decisión nº 2544 de Juzgado Primero de Municipio de Vargas, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteLisbeth Alvarado
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “ALEXANUEL S.R.L., protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 08 de Agosto de 2007, anotada bajo el Nº 17 del Tomo 9, Protocolo 1º.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: C.M.M.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.203.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1996, bajo el Nº 13, Tomo 48-A 4to.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE LUCRO CESANTE.

EXPEDIENTE Nº 9932.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el libelo de demanda contentivo de la acción de cumplimiento de contrato y cobro de lucro censante, interpuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “ALEXANUEL S.R.L., contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A., y cuyo valor fue estimado en la suma de tres millones noventa y dos mil bolívares (Bs. 3.092.000,oo) equivalentes a cuarenta y siete mil quinientos sesenta y nueve unidades tributarias ( 47.569 U.T), este Tribunal observa:

De la revisión de los recaudos consignados junto con el libelo de la demanda como instrumentos fundamentales, concretamente los contratos de prestación de servicios celebrados entre la parte actora, antes identificada y la parte demandada, se desprende que esta última (parte demandada contratante), aparece identificada tanto en el libelo de demanda como en los referidos contratos como CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A. Dicha Corporación, si bien tiene personalidad jurídica propia, su patrimonio lo aporta el Municipio Vargas del Estado Vargas, toda vez que el ente Municipal es su principal y único accionista, de allí que los contratos mencionados tengan sello húmedo en el que se lee: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS. SERVICIOS MULTIPLES. CONSULTORIA JURIDICA” y estén elaborados en papel membrete de la Alcaldía del Municipio Vargas.

Aunado a lo antes expuesto, tenemos que en dicho contratos expresamente se indica, que los vehículos sujetos a dicha convención son empleados para un servicio público; de igual manera se señala la codificación presupuestaria a cargo de la cual serán las erogaciones o gastos de dicha convención. Es decir, se evidencia claramente que una de las partes en el contrato es un ente público; y se prevé en el mismo la finalidad de utilidad de servicio público en el contrato. De allí, que el propio actor invoca en su libelo de demanda, el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, al solicitar la citación de la Alcaldía del Municipio Vargas, en la persona de Síndico Procurador del ente Municipal.

Ante lo expuesto, tratándose el asunto bajo análisis de una demanda ejercida contra una empresa en la que el Municipio Vargas tiene una participación decisiva y siendo su cuantía cuarenta y siete mil quinientos sesenta y nueve unidades tributarias ( 47.569 U.T) cabe aplicar el contenido del numeral 1 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone lo siguiente:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U,.T), cuando su conocimiento no éste atribuido expresamente a otro tribunal, en razón de su especialidad…

.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 24 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Tribunal encuentra que serían dichos Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los competentes para conocer de la presente acción, lo cual obliga a este Juzgado de Municipio, a declarar su incompetencia. No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación.”, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción, aplicando así los criterios de competencia fijados en la decisión N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, (Caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., y otro contra la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia).

Cabe resaltar que, al realizar el anterior pronunciamiento, no pasa por alto este Tribunal que si bien es cierto, que la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de las Asociaciones Cooperativas, establece que los tribunales competentes para conocer las acciones y recursos judiciales previstas en dicho texto normativo son los de Municipio, no es menos cierto que dicha disposición señala expresamente que se trata de las acciones y recursos establecidas en tal ley y no otros, los cuales son relacionados a la organización y funcionamiento de las cooperativas así como los mecanismos de relación y participación en los procesos comunitarios, por lo que, no siendo este el caso de autos -según hemos explicado- no resulta procedente su aplicación, como lo invoca el actor.

En virtud de las consideraciones hechas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa y declina la competencia en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declina la competencia para conocer de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE LUCRO CESANTE, que sigue la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “ALEXANUEL S.R.L., protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 08 de Agosto de 2007, anotada bajo el Nº 17 del Tomo 9, Protocolo 1º., contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1996, bajo el Nº 13, Tomo 48-A 4to., en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las. C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al primer (01) días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

L.A.F..

LA SECRETARIA,

Abg N.L.O..

En la misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR