Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoAccidente De Trabajo

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 22 de enero de 2008.

Año 197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-1141.

Parte Demandante: J.A.B.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.337.481.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: J.J.G., C.A. y J.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 58.642, 58.641 y 66.374, respectivamente

Parte Demandada: Parte Demandada: 1) ASOCIACIÓN COOPERATIVA COSEYPRO XVI R.L, Sociedad inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Agosto de 2004, bajo el N° 35, Tomo Séptimo, Protocolo Primero, folios 228 al 237. 2) AZUCARERA RÍO TURBIO C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de diciembre de 1988, bajo el N° 45, Tomo 13-A.

Apoderados Judiciales de la Asociación Cooperativa COSEYPRO XVI R.L, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.025 y 72.546, respectivamente.

Apoderados Judiciales de Azucarera Río Turbio C.A: G.A., A.A., J.A. y M.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 680, 30.155, 29.655 y 31.267, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por los abogados L.S. y J.A., en su condición de apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa Coseypro XVI R.L y Azucarera Río Turbio, respectivamente, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 10/10/2007. En fecha 23/10/2007 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 12/11/2007 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 06/12/2007 la celebración de la Audiencia oral, en cuya oportunidad se acordó suspender la causa a solicitud de ambas partes, y visto que no constaba en autos acuerdo alguno, el 15 de enero de 2008 se procedió a dictar el Dispositivo oral del fallo.

El 05 de diciembre de 2007 la parte actora presentó escrito de adhesión a la apelación.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I.1

DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA COSEYPRO XVI

Afirmó que el Juzgado A quo condenó el pago de la indemnización consagrada en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo correspondiente el doble del salario del trabajador; sin embargo, se demostró el pago de la cancelación de todos los salarios que correspondían al demandante durante el reposo, por tal razón, solicita se deduzca la cantidad pagada por concepto de salario al monto condenado por el A quo por dicho concepto.

Adicionalmente, señala que no se demostró dolo, culpa de la demandada ni relación de causalidad entre el daño y el hecho.

I.2

DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AZUCARERA RÍO TURBIO

Manifiesta que se evidencia su falta de cualidad para intervenir en la presente causa, por cuanto para la fecha del accidente resulta aplicable la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18 de junio de 1.986 en la cual no se consagraba solidaridad alguna entre contratista y contratante, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y no quedó demostrada en autos la procedencia de la solidaridad invocada.

I.3

DE LA PARTE ACTORA

Afirma que consta en autos que el actor sufrió una secuela por el accidente, existe un informe psicológico en el cual consta la afección del demandante y un informe de INPSASEL en el cual se establece que la naturaleza del accidente es laboral, el trabajador no se encontraba asegurado y hubo una notificación de riesgos defectuosa, por tal razón, solicita se aumente el monto condenado por daño moral.

II

DE LA ADHESIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA.

El Artículo 302 del Código de Procedimiento Civil (aplicado analógicamente por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) establece:

La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella, las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta.

La formalización de la adhesión a la apelación es la misma de la apelación principal. El adherente tiene libertad de expresar su adhesión mediante diligencia o escrito como lo dispone el Artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, siempre que exprese su voluntad de adherirse a la apelación en los puntos en que ha resultado gravado por la decisión. Sin embargo, cabe destacar que a diferencia de la apelación, la cual puede ser genérica, en la adhesión deben expresarse las cuestiones que ésta tenga por objeto, pues de no observarse tal requisito, la norma dispone que la misma debe tenerse como no interpuesta. Así las cosas, siendo que la parte actora mediante diligencia de fecha 05/12/2007, que cursa al folio 217, expone los motivos en los cuales fundamenta la adhesión, cumpliendo con los requisitos formales exigidos la misma debe considerarse interpuesta. Y así se decide.

III.2

SOBRE EL ASUNTO DEBATIDO

Asimismo visto que la parte demandada afirma que el A quo condenó al pago doble del salario correspondiente a los días que duró la incapacidad y solicita se descuente el pago del salario hecho durante el tiempo de reposo del trabajador, en criterio de quien juzga, la indemnización consagrada en la norma antes mencionada corresponde al actor, independientemente de que se hubiere efectuado el pago de su salario, dado el carácter indemnizatorio del mismo, por lo tanto la demandada debe proceder al pago del doble del salario correspondiente a los días continuos que duró la incapacidad, es decir, ciento cincuenta y siete (157) días por Bs. 27.000,oo. Y así se decide.

Con relación a la solidaridad invocada, cabe destacar que “contratista” es la persona natural o jurídica que mediante un contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, de lo que se concluye que el contratista actúa en nombre propio, con sus propios elementos y a su propio riesgo.

En cuanto a la solidaridad del beneficiario de la obra en el caso de la contratación, resulta necesario señalar, que en principio, el contratista es quien responde frente a los trabajadores por él contratados, permaneciendo el beneficiario ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores, cual lo aduce el autor J.M. :

Un profesional del Derecho que contrata con una empresa la construcción de su casa, no se hace responsable frente a los trabajadores que la empresa constructora utiliza para dicha construcción. Si la empresa incumple a los trabajadores, no pueden éstos reclamarle directamente al profesional contratante. No obstante lo anterior, puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. Esta responsabilidad solidaria surge, de acuerdo al artículo 55, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra… Inherente es la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante…La conexidad es quizá un término menos intenso que la inherencia. Una actividad puede ser conexa con otra sin llegar a ser inherente; por ello el legislador define la obra conexa como aquella que está en íntima relación y se produce con ocasión de ella.

Ahora bien, el contratista a quien se le ha encomendado la ejecución de una obra, puede a su vez contratar parte de la ejecución de la misma a otra persona, lo que es conocido doctrinariamente como sub-contratación, situación regulada en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual pauta que cuando la actividad realizada por el contratista sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra, responderá solidariamente ante los trabajadores del sub-contratista, aún cuando el contratista no hubiese sido autorizado para sub-contratar.

En efecto, los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo exigen ciertas condiciones que deben ser demostradas cuando se alega la prestación de un servicio inherente o conexo de una empresa determinada a una empresa contratante, cual es el caso de las demandadas. Dichos requisitos vienen dados porque la empresa preste servicios directos y exclusivos a la empresa contratante, que ello se haya acordado en un contrato suscrito entre ambas empresas (contratista y contratante), que la contratista se encargue de ejecutar la obra o servicio con sus propios recursos y que la actividad de la contratista sea inherente o conexa con la actividad a que dedica el contratante.

Específicamente, el Artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Visto lo anterior, de la revisión de las actas procesales no se desprende que en el caso de marras se encuentre presente alguno de los supuestos antes expresados para la procedencia de la solidaridad invocada, por tanto la sociedad mercantil Azucarera Río Turbio C.A, no tiene responsabilidad solidaria alguna respecto a la Asociación Cooperativa Coseypro XVI R.L. Y así se decide.

Finalmente, respecto al monto condenado por el Juzgado A quo por daño moral, previo análisis de los requisitos exigidos por nuestra Jurisprudencia, a partir de la sentencia número 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), se tiene que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono y tomando en consideración lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico, corresponde al juez de la causa determinar la cuantificación del daño moral, de manera discrecional, razonada y motivada, en razón de ello, quien juzga procede a efectuarlo en los siguientes términos:

  1. La entidad (importancia) del daño; el accidente de trabajo padecido por el ciudadano J.A.B. le ocasionó fractura abierta por proyectil múltiple en la región metatarsiana del pie izquierdo, en razón de lo cual ameritó reposo.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse que en la presente causa no quedó demostrado dolo del patrono en la ocurrencia del accidente.

  3. La conducta de la víctima: Según manifestación del actor, el accidente se produjo cuando él decidió cambiar de mano el arma (escopeta) de la mano izquierda a la mano derecha, y es allí cuando se le cae el arma y la misma golpeó un caucho y ésta se percuta impactándolo.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante. Se observa, que el demandante se desempeñaba como auxiliar de vigilancia.

  5. Posición social y económica del reclamante. Infiere este Juzgador que el actor es de condición económica modesta, motivado a la ocupación que desempeña.

  6. Capacidad económica de la parte accionada: no consta en autos cuál es la capacidad económica de la demandada.

  7. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la Asociación Cooperativa demandada prestó asistencia económica al actor durante el período de reposo.

  8. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización:

Como consecuencia de lo expuesto debe establecer este Juzgador, con fundamento en las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al Juez en la tarea de cuantificar el daño moral, que la indemnización a la que debe ser condenada la asociación cooperativa demandada, asciende a la cantidad de diez millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,oo) por lo que esta Alzada considera ajustado el monto condenado. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.S. en su condición de apoderado de la Asociación Cooperativa Coseypro XVI, contra la decisión de fecha 10/10/2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.A. en su condición de apoderado de Azucarera Río Turbio, contra la decisión de fecha 10/10/2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SIN LUGAR la apelación por adhesión interpuesta por el Abogado C.A. en su condición de apoderado de la parte actora, contra la decisión de fecha 10/10/2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

Se condena en Costas del recurso a la Asociación Cooperativa Coseypro XVI R.L.

QUINTO

Queda así MODIFICADA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2008. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. Y.V..

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 22 de enero de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. Y.V..

Secretaria

KP02-R-2007-1141

Amsv/JFE

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