Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteElias de Jesús Heneche Tovar
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara

Barquisimeto, seis de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-A-2007-000057

Por cuanto el Instituto Nacional de Tierras no ha remitido a este despacho copia de los expedientes relacionados con la solicitud de Declaratoria de permanencia tratándose de procedimiento administrativo en el cual el referido ente con el acto que declara el inicio del procedimiento, genera una protección que obliga a cualquier juez a abstenerse de ejecutar o practicar medida en contra de los beneficiaros de dicha garantía. Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden publico a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la ley. En el presente caso se evidencia que el ente regional agrario en su comunicación del 17 de enero de 2008, que riela al folio 64 informó sobre la apertura de procedimiento administrativo destacando que los mismos se encuentran en tramite, la solicitud efectuada por la accionante y los ciudadanos LEYDIMAR GIL, V.S., este último figura en la querella al folio 04 del expediente en el numeral 18 como co-demandado junto a un grupo de personas.

Disponen los artículos 22 y 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Artículo 22: Sic “ Para la ejecución de sus competencias, los organismos agrarios actuarán conforme a los principios constitucionales de la seguridad alimentaria, utilidad publica y función social de la tierra, el respeto de la propiedad privada, la promoción y protección de la función social de la producción nacional de la producción nacional, la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la nación, el uso racional de las tierras y los recursos naturales y la biodiversidad genética”.

Articulo 23: “Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad.

Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos”.

Las normas antes mencionadas obligan tanto a los órganos jurisdiccionales como a los administrativos a aplicar en la ejecución de sus competencias los principios constitucionales agrarios y el desconocimiento de procedimientos jurídicos que sean realizados con el propósito de efectuar el fraude a las normas establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme lo establece el artículo 34 de la Ley de Tierras, el Instituto Nacional de Tierras debe procurar la transformación de todas la tierras con vocación de uso agrario en unidades económicas productivas tal mandato se encuentra a su vez dentro de los objetivos previstos en el articulo 117 eiusdem, de administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, por lo cual el ente agrario en ejecución de las competencias asignadas por la ley se instituye en el primer guardián y protector de esa producción nacional, además en la ejecución de los procedimientos administrativos de uso, el ente rector del desarrollo agrario le corresponde velar por la ejecución de esos principios constitucionales agrarios.

Aunado a esto, nosotros los órganos jurisdiccionales nos corresponde en afinidad a los mandatos constitucionales también velar por los principios rectores de la jurisdicción agraria; para el caso de esta jurisdicción la competencia para el conflicto suscitado entre particulares con vocación a la actividad agraria, establece una diferencia bastante delimitada con la competencia asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa agraria, que es ejercida por el Juzgado Superior Agrario Regional competente por la ubicación del inmueble. Como se indicó la acción ejercida es una querella interdictal suscitada entre particulares en la cual le corresponde al órgano jurisdiccional determinar si el despojo alegado por el querellante.

Dispone el parágrafo segundo del Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Artículo 17: “En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía”.

La prohibición establecida en la norma tiene por finalidad evitar que las situaciones de hecho por las cuales se dispensa la tutela posesoria por parte de la administración (ente regional agrario) no se alteren, modifiquen o desaparezcan, en ese sentido, se establece pues una prohibición al órgano jurisdiccional en el curso de cualquier proceso judicial de generar actos que conlleven al desalojo de los beneficiarios de la garantía. El ente regional agrario en ejecución de esos principios constitucionales agrarios al declarar el inicio del procedimiento concede esa tutela a la posesión agraria.

El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa y contra el mismo podrá ejercerse el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Juzgado Superior Agrario, esto afirma la competencia en el primer grado de la jurisdicción al referido Juzgado como Primera Instancia.

La acción interdictal es sustanciada y tramitada por los Juzgados de Primera Instancia y son conocidos por la alzada mediante el recurso de apelación, así las cosas se pueden generar situaciones procesales dificultosas para la alzada toda vez que de procederse emitir fallos en esta oportunidad conocería en Alzada de la decisión que estaría a su vez relacionada con el procedimiento administrativo, en el cual la actuación de la administración pública que agota la vía administrativa en el procedimiento de permanencia conllevaría a adelantar una opinión en el proceso judicial prescindiendo de las actuaciones de la administración (ente regional).

Tal como consta en la información suministrada por el ente regional tanto la accionante como los codemandados optaron por los procedimientos administrativos de declaratoria de garantía de permanencia, ello significa que el ente regional agrario deberá sustanciar los procedimientos y tomar una decisión definitiva que agote la vía administrativa, de manera pues que al haber optado las partes a la tutela de sus derechos ante la instancia administrativa resulta inadmisible la acción interdictal de restitución por despojo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.-

El Juez,

(fdo)

Abg. E.H.T.

La Secretaria,

(fdo)

Abg. D.B.G.

EHT/DCBG/mcg.-

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