Decisión nº 0028 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteCarmen Elizabeth Mendoza Landaeta
ProcedimientoAcción Posesoria Por Despojo A La Posesión Agraria

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y M.M.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº A-0273.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL AGRARIA SOBRE LA ACTIVIDAD PECUARIA

PARTE DEMANDANTE: Cooperativa LA OCTAVA ESTRELLA, 158 R.L.

REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado FRANDY A.C., Defensor Publico Tercero (3ero) con Competencia en Materia Agraria, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624.

PARTE DEMANDADA: E.J.E., H.R.H., R.B., A.R.A.E., identificados con las siguientes cédulas de identidad: Nros. V-12.078.343, V-18.301.100, V.-24.771.519, E-82000878, respectivamente.

REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado OSMONDY CARTILLO, Defensor Publico Primero (1ero) con Competencia en Materia Agraria, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.246.

-I-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Surge la presente solicitud de medida de protección a la Producción Pecuaria recibida por ante este Juzgado en fecha veintidós (22) de Marzo de 2012, presentada por Abogado FRANDY A.C., Defensor Publico Tercero (3ero) con Competencia en Materia Agraria, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624., representante judicial de la Cooperativa LA OCTAVA ESTRELLA, 158 RL, mediante la cual solicita Medida Cautelar Provisional Agraria sobre la Actividad Pecuaria, y que por aplicación del principio iura novit curia, este Tribunal actuando como rector y director del proceso, la encuadra dentro de lo establecido en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno constante de doce hectáreas (12 Has) aproximadamente, ubicado en el Sector Tibana Carbonero, Municipio Veroes del Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Yaracuy; SUR: Comunidad de Vista Alegre; ESTE: Finca Doña Ana y OESTE: SMURFIT-MOCARPEL.

En fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil doce (2012), este Tribunal fijó inspección judicial para el día jueves diez (10) de Mayo del año dos mil doce (2012), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oficio a la Dirección Administrativa Regional de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que se designe un vehiculo para el traslado del personal adscrito a este Tribunal, al Destacamento 45 de la Guardia Nacional de San Felipe a los fines que preste la guardia y custodia del personal adscrito a este Tribunal en la practica de dicha inspección judicial. De igual manera este Tribunal actuando como director del proceso ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras con sede en el Estado Yaracuy (INTI), solicitando: 1) A los fines de que faciliten un técnico o experto adscrito a esa dependencia para que brinde asesoría al personal adscrito a este Juzgado en la practica de la inspección judicial; 2) Se sirva realizar con carácter de urgencia levantamiento topográfico, determinando las unidades de producción que puedan existir en un lote de terreno constante de doce hectáreas (12 has) objeto de la presente controversia, ubicado en el Sector Tibana Carbonero, Municipio Veroes del Estado Yaracuy; 3) Que informe a este Tribunal sobre la existencia de tramites de Declaratorias de Garantía de Permanencias, o cualquier otro tramite administrativo agrario a nombre de los ciudadanos E.J.E., H.R.H., R.B., A.R.A.E., antes identificados.

En fecha nueve (09) de Mayo de dos mil doce (2012), compareció por ante este Juzgado el Abogado FRANDY A.C., Defensor Publico Tercero (3ero) con Competencia en Materia Agraria, a lo fines de consignar Carta de Registro Nº 223341660201RAT134111 y Titulo de Adjudicación Socialista Agrario.

En fecha diez (10) de Mayo de dos mil doce (2012), se traslado y constituyó este Juzgado en el lote de terreno objeto de la presente solicitud de medida de protección a los fines de practicar Inspección Judicial. Designando como experto al ciudadano E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.554.523, Técnico Agrícola, adscrito al Instituto Nacional de Tierras, ORT Yaracuy, para que asesore al tribunal durante el recorrido de inspección judicial.

En fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil doce (2012), compareció por ante este Juzgado el experto ciudadano E.R., a los fines de consignar Informe Técnico respectivo constante de tres (03) folios útiles.

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  4. - El mantenimiento de la biodiversidad

  5. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  6. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

  8. - El establecimiento de condiciones favorables al interés social y colectivo.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada sobre un lote de terreno constante de doce hectáreas (12 Has) aproximadamente, ubicado en el Sector Tibana Carbonero, Municipio Veroes del Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Yaracuy; SUR: Comunidad de Vista Alegre; ESTE: Finca Doña Ana y OESTE: SMURFIT-MOCARPEL, en fecha diez (10) de Mayo de 2012, a saber:

    Omisis… En el día de hoy, diez (10) de mayo del año dos mil doce (2012), siendo las 09:00 de la mañana, se trasladó y constituyó el Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veróes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Abogada C.E.M.L., Jueza Provisoria en compañía del Secretario Abogado M.A. DURAN RENDON y el Alguacil P.B., en un lote de Terreno ubicado en el Sector 1 de la comunidad San Juan de las Rosas, Carbonero municipio Veroes estado Yaracuy, con el fin de practicar la Inspección Judicial acordada por auto de fecha 17 de abril de 2012, según lo previsto en los artículos 187 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente de dicha inspección se dejara un registro fotográfico para ilustrar lo observado durante el recorrido; igualmente se deja constancia que en el sitio donde se encuentra constituido el tribunal se hizo presente el Abogado FRANDY COLMENAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 121.624, Defensor Judicial de la “COOPERATIVA LA OCTAVA ESTRELLA, 158 R.L”. Se designa a E.J. RUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-7.554.523, Técnico Agrícola, adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), ORT Yaracuy, como Experto para que asesore al Tribunal en la práctica de la inspección; quien estando presente aceptó el cargo y presto el juramento de Ley. El Tribunal deja constancia que previo recorrido por el sitio objeto de la Inspección y asesoramiento del experto designado, que el lote de terreno donde se encuentra constituido arrojo las siguientes coordenadas: P1 E 544492 N 1153517; P2 E 544451 N 1153651; P3 E 543703 N 1152570; P4 E 543524 N 1152601; P5 E 543306 N 1153356, P6 E 543387 N 1153330, P7 E 543488 N 1153542, P8 E 543836 N 1153435, P9 E 543976 N 1153579, P10 E 544022 N 1153613, P11 E 544057 N 1153665 y se observó previo recorrido por el sitio objeto de inspección y asesoramiento del Experto designado actividad pecuaria, constituida por aproximadamente 112 cabezas de ganado comprendidas por 58 vacas, 38 machos, 2 toros, 7 becerros y 7 becerras; igualmente se deja constancia de la existencia de una (1) siembra de parchita, una (1) de maíz y una (1) de plátano; de la misma manera se el Tribunal deja constancia que en el sitio objeto de inspección se evidencio la existencia de una (1) siembra de yuca, dos (2) construcciones de bloques y una porción de tierra la cual se encuentra rastreado, los cuales manifiestan los solicitantes que son obra de terceras personas las cuales no pudieron ser identificadas en el presente acto. En este estado interviene el Experto designado y expone: Solicito al Tribunal un lapso de cinco (5) días hábiles para consignar el informe correspondiente. El Tribunal visto lo solicitado por el experto designado acuerda, concederle un lapso de cinco (5) días de despacho para que consigne el informe correspondiente. Es todo…” (Cursiva y negrita de este Tribunal).

    Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  9. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  10. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  11. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que un grupo de personas no identificadas ingresaron al lote ya identificado, a fin de realizar excavaciones, posiblemente con el propósito de realizar viviendas, dañando el pasto con tractores, causando en ellos una situación de hostigamiento que les impide la continuidad de la actividad agropecuaria; igualmente el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno constante de doce hectáreas (12 Has) aproximadamente, ubicado en el Sector Tibana Carbonero, Municipio Veroes del Estado Yaracuy; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el lote de terreno objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas como , una (1) siembra de parchita, una (1) de maíz y una (1) de plátano, pasto estrella, gamelote y cabezona, aproximadamente 112 cabezas de ganado comprendidas por 58 vacas, 38 machos, 2 toros, 7 becerros y 7 becerras, configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    Es importante para quien aquí juzga, realizar un pequeño análisis de acuerdo a las pruebas promovidas por la parte solicitante de la presente medida, ya que se pudo corroborar con la inspección judicial realizada por este Tribunal, la producción existente con sus diferentes estados de desarrollo, lo que hace inferir a esta sentenciadora que estamos frente a una unidad de producción agropecuarios destinado al levante y ceba de ganado, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agropecuario que se encuentra indisolublemente unido al interés social; lo que inexcusablemente conlleva a quien aquí decide brindar protección a los ciclos productivos de los agropecuario, con el fin de brindar una tutela efectiva a las actividades agropecuarias desarrolladas en esta jurisdicción, y en consecuencia proteger la seguridad agroalimentaria de la nación. Y así se decide.

    En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida, se determina de acuerdo a los ciclos productivos existentes en el lote de terreno objeto a la presente medida, por lo que este tribunal determina el tiempo de la cautela por doce (12) meses continuos, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria, instándose a la parte a que utilice la vía especial ordinaria, es decir, el procedimiento ordinario agrario, a través de los supuestos establecidos en el numeral primero (1°) del articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo esto con la finalidad de no desvirtuar dicho procedimiento. Y así se decide.

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

SE DECLARA PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL AGRARIA SOBRE LA ACTIVIDAD PECUARIA, solicitada por el Abogado FRANDY A.C., Defensor Publico Tercero (3ero) con Competencia en Materia Agraria, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.624, representante judicial de la Cooperativa LA OCTAVA ESTRELLA, 158 R.L. En consecuencia se decreta formal MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL AGRARIA SOBRE LA ACTIVIDAD PECUARIA, sobre un lote de terreno constante de doce hectáreas (12 Has) aproximadamente, ubicado en el Sector Tibana Carbonero, Municipio Veroes del Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Yaracuy; SUR: Comunidad de Vista Alegre; ESTE: Finca Doña Ana y OESTE: SMURFIT-MOCARPEL. Y así se decide.

SEGUNDO

Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR PROVISIONAL AGRARIA SOBRE LA ACTIVIDAD PECUARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Y así se decide.

TERCERO

Se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San F.d.E.Y.; al Comandante Del Tercer Pelotón, De La Tercera Compañía Del Destacamento 45, De La Guardia Nacional Bolivariana De Venezuela, Con Sede en el Municipio San F.d.E.Y.; a la Alcaldía del Municipio Veroes del estado Yaracuy, así como al Puesto Policial Municipio Veroes del estado Yaracuy y a los representantes del consejo comunal del Sector Carbonero del Estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de Mayo del año dos mil doce. (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. C.E.M.L.

EL SECRETARIO,

Abg. M.A. DURAN RENDON.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. M.A. DURAN RENDON.

CEML/MDR/miss.-

Exp. Nº 0273.-

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