Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoSentencia Definitiva

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y M.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: A-0273

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.

PARTE DEMANDANTE: COOPERATIVA LA OCTAVA ESTRELLA 158 R.L. representada por el ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.831.158, domiciliado en El Sector Tibana Carbonero, municipio Veroes, Estado Yaracuy.

SU REPRESENTANTE JUDICIAL: Defensora Publica Segunda en Materia Agraria Abogada I.P.A., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.063.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos E.J.E., A.R.A.E., RODI BLANQUECET Y H.R.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.078.343, V-24.771.519, E-82.000.878 y V-18.301.100, respectivamente, domiciliados en el Sector 1 de la Comunidad de San Juan de las Rosas, Carbonero, municipio Independencia del Estado Yaracuy.

REPRESENTANTES JUDICALES DE LOS CO-DEMANDADOS: Abogados M.B.Q. y G.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.34.772 y 86.472.

-I-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este juzgado la presente causa como una Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, incoada por la COOPERATIVA LA OCTAVA ESTRELLA 158 R.L. representada por el ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.831.158, domiciliado en El Sector Tibana Carbonero, municipio Veroes, Estado Yaracuy, contra los ciudadanos E.J.E., A.R.A.E., RODI BLANQUECET Y H.R.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.078.343, V-24.771.519, E-82.000.878 y V-18.301.100, respectivamente, domiciliados en el Sector 1 de la Comunidad de San Juan de las Rosas, Carbonero, municipio Independencia del Estado Yaracuy, el cual demanda el despojo de un lote de terreno con una superficie de sesenta y tres hectáreas (63 Has) aproximadamente, ubicado en el Sector Tibana Carbonero, Municipio Veroes del Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Yaracuy; SUR: Comunidad de Vista Alegre; ESTE: Finca Doña Ana y OESTE: SMURFIT-MOCARPEL.

-II-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la acción incoada por la COOPERATIVA LA COTAVA ESTRELLA 158 R.L. representada por el ciudadano M.R., contra los ciudadanos E.J.E., A.R.A.E., RODI BLANQUECET Y H.R.H., por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, mediante libelo presentado por ante éste Juzgado, en fecha 26 de enero de 2010. En el cual el accionante adujo lo siguiente:

  1. - Alega que es poseedora por mas de cuatro (04) años, de un lote de terreno con un superficie de sesenta y tres hectáreas (63 Has) aproximadamente, ubicado en el Sector Tibana Carbonero, Municipio Veroes del Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Yaracuy; SUR: Comunidad de Vista Alegre; ESTE: Finca Doña Ana y OESTE: SMURFIT-MOCARPEL; en el cual se desarrolla un sistema de producción de ganadería doble propósito, asi mismo explica que existen cultivos de parchita, plátanos, auyama que actualmente están en plena producción todo esto gracias al financiamiento del Estado a través del FONDO DE DESARROLLO A.S. (FONDAS).

  2. - Alega que el día catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009), cuando realizaba las labores de pastoreo del ganado en una superficie de doce hectáreas (12 Has) aproximadamente, ubicado hacia el Sur-Oeste del lote de terreno, los ciudadanos E.J.E., A.R.A.E., R.B. y H.R.H., plenamente identificados, procedieron a cortar los alambres, tomando las vías internas, y lo mas grave aun quemaron la superficie de Doce Hectárea aproximadamente (12 Has), cultivadas de pasto que era destinada a la sustentación alimenticia del rebaño de ganado, situación esta que impidió el acceso de los animales para el pastoreo, trayendo como consecuencia, perdidas, dado que los animales no consumen la cantidad necesaria de alimento para su desarrollo y mantenimiento.

  3. - Alega que es necesario garantizar la manutención de estos animales y para ello debe cumplirse con el plan de manejo agronómico de rotación de potreros establecido en la áreas cultivadas de pasto, ya que actualmente los potreros que quedaron no garantizan la alimentación del rebaño del ganado, puesto que la oferta forrajera no es adecuada y debe esperarse la recuperación del pastizal para nuevamente ingresar dichos animales; sin embargo y en los últimos casos, de reingresar los animales allí, se atendería contra la sostenibilidad del pastizal en el mismo, teniendo como consecuencia ultima la perdida del área cultivada de pasto y por ende el sistema de producción, lo cual esta en contra de la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

  4. - De igual manera solicita a este Tribunal decrete Medida Cautelar Innominada de protección a la Producción Agropecuaria, mientras se lleva a cabo la presente acción, considerando el rebaño, las bienhechurías de apoyo a la producción, cercas perimetrales e internas de los potreros y los pastizales que sirvan de sustento a los animales, a fin de evitar problemas de alimentación que afecten no solo a la producción, sino a la salud de los animales.

  5. - Así mismo, solicita que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley. Todo esto con el fin que se restituya la posesión pacifica e ininterrumpida sobre la superficie de terreno de aproximadamente doce hectáreas (12 Has), de las cuales fueron despojados.

    Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, entre otras cosas alegó:

  6. - Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano M.R.R., representante de LA COOPERATIVA LA OCTAVA ESTRELLA 158 R.L. desde hace cuatro (04) años han poseído en forma pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca un lote de terreno con una superficie de sesenta y tres hectáreas aproximadamente (63 Has), ubicado en el Sector Tibana Carbonero, Municipio Veroes del Estado Yaracuy; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rio Yaracuy; SUR: Comunidad de Vista Alegre; ESTE: Finca Doña Ana y OESTE: SMURFIT-MOCARPEL.

  7. - Niegan, rechazan y contradicen, que se haya otorgado derecho de permanencia alguno sobre el lote de terreno en cuestión la cual impugnamos, toda vez, cuando fue rescatado el fundo Tibana – Carbonero, el cual era ocupado por el ciudadano JAKY JAY, el propietario era el Instituto Agrario Nacional (I.A.N.).

  8. - Niegan, rechazan y contradicen, que el ciudadano M.R.R., al igual que los actuales miembros de esta Cooperativa se hayan dedicado a la actividad agropecuaria con sistema de producción ganadera doble propósito por cuanto el ganado en cuestión no es ni ha sido de dicha Cooperativa, sino que estos cooperativistas se han dedicado a utilizar el lote de terreno ocupado por ellos a criar ganado de otro y cobrar por el engorde de dichos animales.

  9. -Niegan, rechazan y contradicen, que estos ciudadanos hayan cultivado plátanos, auyama, parchita y sembradíos de caraota, y batata, ya que quienes sembraron y cultivaron dicho sembradío fueron los miembros excluidos sin fundamento por el demandante, de igual forma niegan que han sembrado pastos de la especie guinea y mucho menos que esos cultivos hayan sido financiados por fondas (Fondo de Desarrollo A.S.), ya que parte de estos cultivos fueron sembrados y cosechados con dinero del ciudadano E.J.M.G..

  10. - Niegan, rechazan y contradicen, que el 14 de Mayo del año 2009, cuando supuestamente miembros de LA COOPERATIVA LA OCTAVA ESTRELLA 158 R.L., haya trasladado rebaño de ganado alguno en un área de pastoreo de aproximadamente doce hectáreas (12) Has.

  11. -Niegan, rechazan y contradicen, que hayan cortado alambres tomando las vías internas ocupadas por LA COOPERATIVA OCTAVA ESTRELLA 158 R.L. y que hayan quemado la Superficie de doce hectáreas (12 Has), ya que los que se han dedicados a quemar cultivos ajenos es el querellante y/o miembros de dicha Cooperativa, representada por el ciudadano M.R.R. (FAY), conjuntamente con su hijo, tal es el caso que para amedrentar a sus colindantes, le niega el acceso a las vías contiguas, quema los cultivos ajenos, como en efecto le metió candela al sembradío de caña de azúcar de D.G..

  12. - Niegan, rechazan y contradicen, que los miembros de la COOPERATIVA LA OCTAVA ESTRELLA 158 R.L., ocupen una superficie de doce hectáreas (12 Has) y que fueron despojados de la misma, como tampoco dicho terreno es la única que reúne las condiciones para el pastoreo y mucho menos van a recuperar pastizal alguno, aunado a tales circunstancias, quien han causado daño (incendio) a cultivos ajenos, es el ciudadano M.R.R. miembro de la COOPERATIVA LA OCTAVA ESTRELLA 158 R.L., quien destrozo los cultivos de caña de azúcar del ciudadano D.G., entre otros.

  13. -Solicitan a este d.J. se traslade y constituya en los lotes de terreno ocupados por los demandados de autos, en el fundo Tibana – Carbonero, Municipio Veroes del Estado Yaracuy.

  14. -Por ultimo solicitan a este Tribunal, se sirva Admitir el presente escrito de contestación de Demanda, declarar sin lugar la presente acción.

    En estos términos quedó planteada la presente controversia.

    -III-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

    Se inicio la presente causa por libelo de demanda por Acción Posesoria por Despojo a la Posesión Agraria, constante de cinco (05) folios útiles y anexos desde la letra “A”, hasta la letra “H”, presentado por la Defensora Publica Segunda en materia Agraria I.P., Inpreabogado N° 92.063, representando a LA COOPERATIVA LA OCTAVA ESTRELLA 158 R.L. representada por el ciudadano M.R., contra los ciudadanos E.J.E., A.R.A.E., RODI BLANQUECET Y H.R.H., el cual se recibió por ante este Juzgado en fecha 26 de enero de 2010. (Folios 01 al 27).

    En fecha 01 de febrero de 2010, este tribunal mediante auto, le dio entrada y ordeno anotarlo en los libros respectivos bajo la nomenclatura particular de este Juzgado. (Folio 28).

    En fecha 08 de febrero de 2010, este tribunal mediante auto Admitió dicha acción, librando así las boletas de citación con sus respectivas compulsas a la parte demandada dándole un lapso de cinco (05) días de despachos siguientes a la constancia en autos de su citación, para la contestación de la demanda. (Folios 29 al 38).

    En fecha 12 de febrero de 2010, este tribunal mediante auto ordeno abrir cuaderno de medidas debido que al momento de la admisión, el mismo no se abrió. (Folio 39).

    En fecha 18 de febrero de 2010, el alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó boletas de citación de los demandados del presente juicio practicadas. (Folios 40 al 47).

    Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, con fecha 25 de febrero de 2010, la Abogada M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.772, asistiendo a la parte demandada presentó escrito con sus respectivos anexos. (Folios 48 al 64).

    En fecha 03 de marzo de 2010, este Juzgado mediante auto acordó celebrar audiencia preliminar entre las partes de conformidad con el artículo 231 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el día 24 de marzo de 2010, a las 09:30 p.m. (Folio 65).

    En fecha 17 de marzo de 2010, mediante diligencia la parte demandada otorgo poder Apud Acta a los abogados M.B.Q. y G.C.R., inpreabogado Nros. 34.772 y 86.472. (Folio 66).

    En fecha 24 de marzo de 2010, este tribunal celebro audiencia preliminar entre las partes, a las 09:30 a.m., tal como consta a los folios 67 al 69 ambos inclusive del expediente.

    Este Tribunal por auto de fecha 09 de abril de 2010, dictó auto de conformidad con lo establecido en el articulo 232 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde fijó los hechos y los limites mediante la cual quedo trabada la relación sustancial controvertida, abriendo un lapso de cinco (05) días de despacho siguiente a los fines que las partes promuevan las pruebas sobre el merito de la causa y un lapso de tres (03) días siguientes el vencimiento del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes puedan oponerse a la pruebas. (Folios 70 al 76).

    Siendo el lapso legal para promover pruebas tanto la parte demandante como la demandada ejercieron su derecho, consignando escritos de promoción de pruebas en fecha 20 de abril de 2010. (Folios 77 al 80).

    Por auto de fecha 21 de abril de 2010, se admitieron las pruebas presentadas por las partes, fijando el día 10 de mayo de 2010, la evacuación la prueba de Testimoniales promovida por la parte demandante, y los días 14 y 21 de mayo para evacuar las testimóniales promovidas por la parte demandada; en cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por las partes, se fijo el día martes 07 de mayo de 2010, a las 8:30 a.m. a fin de evacuar la misma; así mismo se libró oficio N° JPPA- 0205/2010 dirigido a la Oficina Regional de Tierras a fin que informen a este Tribunal de quienes se encuentran ocupando actualmente el lote de terreno objeto de la presente acción. (Folios 81 al 85).

    En fecha 10 de mayo de 2010, este Tribunal celebró audiencia de evacuación de testigos promovidos por la parte demandante, dichos testigos son los ciudadanos C.M., R.R., R.M. y A.B., asimismo este tribunal ordeno desgrabar la presente audiencia en un lapso de cinco (05) días siguientes a la presente fecha. (Folios 86 y 87).

    En fecha 14 de mayo de 2010, este Tribunal celebró audiencia de evacuación de testigos promovidos por la parte demandada, dichos testigos son las ciudadanas C.Y.P.C., N.P.L. y Y.M.M., en dicho acto la apoderada judicial de la parte demandada consigno Informe Levantado por el C.C.d.C.. Asimismo este tribunal ordeno desgrabar la presente audiencia en un lapso de cinco (05) días siguientes a la presente fecha. (Folios 88 al 100).

    En fecha 20 de mayo de 2010, este Tribunal mediante auto difiere Audiencia de Evacuación de testigos para el día 04 de junio de 2010, a las 09:00 a.m. en esta misma fecha se realizo la transcripción de la audiencia de testigos de fecha 10/05/2010. (Folios 101 al 107).

    En fecha 24 de mayo de 2010, este tribunal realizo la trascripción de la audiencia de testigos de fecha 14/05/2010. (Folios 108 al 112).

    En fecha 01 de junio de 2010, este tribunal ordeno agregar al expediente oficio N° ORT-YAR-2010-0036, emanado de la Oficina Regional de Tierras Yaracuy, en el cual da respuesta a oficio librado por este Tribunal, N° JPPA-0205/2010. (Folios 113 al 114).

    En fecha 04 de junio de 2010, este tribunal difirió la audiencia de testigo debido a que la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial, dicha audiencia se fijara por auto separado. (Folio 115).

    En fecha 30 de junio de 2010, mediante diligencia la parte demandante solicito se fijara oportunidad para la práctica de Inspección Judicial, jurando la urgencia del caso. (Folio 116).

    En fecha 30 de junio de 2010, este tribunal mediante auto fijo la evacuación de testigos promovida por la el día martes 06 de julio de 2010, a partir de las 02:00 p.m. En esta misma fecha se fijo el día 13 de julio de 2010, a las 08:30 a.m., a fin de practicar inspección judicial en el sitio objeto de la presente acción. (Folios 117 y 119).

    En fecha 06 de julio de 2010, este Tribunal declaro desierta la audiencia de testigo debido a que la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 120).

    En fecha 13 de julio de 2010, este Tribunal evacuo Prueba de Inspección Judicial en el lote de terreno objeto de la presente acción, se dejo constancia de que la parte demandada no se presente al sitio ni por si ni por medio de su apoderado judicial. (folios 122 al 124).

    En fecha 20 de septiembre de 2010, mediante diligencia el abogado H.P., Inpreabogado N° 83.304, consigno designación como Defensor Publico Segundo en materia Agraria, a fin de asistir a la parte demandante. (folio 125 al 126).

    En fecha 20 de Octubre de 2010, mediante auto este Tribunal fijo el día martes treinta (30) de noviembre de 2010, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) Audiencia de Pruebas. (Folio 127).

    En fecha 09 de Noviembre de 2010, mediante diligencia la abogada Adibi Cherife Andel López, Inpreabogado N° 114.643, consigno designación como Defensora Publica Segunda Suplente en materia Agraria, a fin de asistir a la parte demandante. (Folio 128 al 129).

    Este Juzgado al respecto observa:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    A los fines de la comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta la presente ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, presentada por La Cooperativa Los Amigos 321654 R.L. representada por el ciudadano Lelvi M.P., debidamente identificados en autos, en su libelo de demanda, promovió las siguientes pruebas:

  15. - Marcado con letra “A”, copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Cooperativa “La Octava Estrella, 158” R.L. registrada por ante el Registro Inmobiliario de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 20 de Junio de 2006. (Folios 06 al 15).

    En cuanto a la prueba documental antes reseñada esta Juzgadora observa que la misma se encuentra constituida por copia de del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “La Octava Estrella, 158” R.L, de fecha 20 de Junio de 2006, debidamente Registrada por ante el Registro Inmobiliario de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, mediante la cual se constata que la Cooperativa se encuentra debidamente conformada.

    En consecuencia este Juzgado le otorga todo su valor probatorio, por considerar que las mismas versan sobre instrumentos públicos emanado de un funcionario público, vale decir, investido de fe pública, y la misma no fue tachado de falso ni impugnado por la parte demandada, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así establece.

  16. - Marcado con letra “B”, copia simple de Solicitud de Declaratoria de Permanencia, de fecha 12 de junio de 2007, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy. (Folios 16).

    Promovió copia simple de documento de Solicitud de Declaratoria de Permanencia, solicitada por la Asociación Cooperativa La Octava Estrella 158 R.L., con domicilio en el Sector Carbonero Municipio Veroes del Estado Yaracuy, sobre un lote de terreno denominado Tibana Carbonero, alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Yaracuy; Sur: Comunidad de Vista Alegre; Este: Finca Doña Ana y Oeste: Murfi Mocarpel, constante de una superficie aproximadamente de cuatrocientos veinte (420) hectáreas. En la cual, la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy en fecha 12 de junio de 2007, Acordó la Apertura del Procedimiento Administrativo para la Declaratoria de Permanencia, signado con el N° 07-22-2214-000462-DP.

    En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Ahora bien quien aquí juzga valora la prueba como impertinente ya que estamos frente a un trámite administrativo, que no establece la posesión del lote de terreno objeto al despojo. Y así se establece.

  17. - Marcado con letra “C”, copia simple de la cedula de identidad del ciudadano M.R.R.L.. (Folios 18 al 27).

    En cuanto a la prueba reseñada anteriormente, esta sentenciadora considera que en virtud que la parte demandada no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dichos recaudos como fidedignos y así se decide

  18. - Marcado con las letras “D, E, F, G y H”, copias simples de Avisos de Pago Programa Desarrollo Agrop. Rec. CVP2007 y Carta Orden al Banco, otorgado por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines.

    En cuanto a la prueba reseñada anteriormente, esta sentenciadora considera que en virtud que la parte demandada no ejerció el recurso de impugnación establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal valora y aprecia dichos recaudos como fidedignos y así se decide

  19. - Cursante al folio 102 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió las testimoniales de los ciudadanos R.C., titular de la cedula de identidad N° 8.517.852, C.M., titular de la cedula de identidad N° 7.511.797, R.R., titular de la cedula de identidad N° 7.915.345, R.M. titular de la cedula de identidad N° 12.077.059 y del ciudadano A.B., titular de la cedula de identidad N° 10.703.704. Posteriormente este juzgado en auto de admisión de pruebas de fecha 21/04/2010 acordó oír las respectivas testimoniales para el día lunes 10 de Mayo del 2010, siendo evacuadas en dicha audiencia las testimoniales de los ciudadanos antes identificados, a excepción del ciudadano R.C., de la siguiente manera:

    Se llama al ciudadano C.M., titular de la cedula de identidad N° 7.511.797. Seguidamente en este acto pasa a preguntar la Abogada I.P., en su carácter Defensora Publica Segunda en Materia Agraria, actuando en este acto como representante de la parte demandante: Primero: ¿Diga el testigo a este Tribunal si usted se ha trasladado a un lote de terreno ubicado en el sitio Tibana –Carbonero, Municipio Veroes y que el mismo esta ocupado o esta en posesión de la Cooperativa La Octava Estrella? Respondió: Si yo tengo aproximadamente 2 años y unos meses asistiendo a esa Cooperativa que queda en Carbonero por asuntos netamente de proselitismo religioso porque el Sr. Romero es cristiano y yo proceso la religión cristiana y hemos tenido esa comunicación en la iglesia y por eso he estado asistiendo allá y se que ellos poseen esa Cooperativa desde hace mas de cuatro (04) años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo a este Tribunal como usted bien lo ha manifestado que se ha trasladado al lote de terreno, que actividad Agropecuaria o Agrícola usted ha presenciado ahí en el lote de terreno? Respondió: Allí tienen actividad ganadera y también tienen rubros de plátano, parchita, ahuyama, batata, yuca, caraota, también se que han sembrado lechosa. TERCERA: ¿Diga el testigo a este tribunal con ocasión a unos hechos suscitados el año pasado, mas o menos en una superficie de doce hectáreas (12 Has) usted tuvo algún conocimiento de unos hechos suscitados en una superficie que estaba destinada al pastoreo del rebaño de ganado? Respondió: Si como no, estando yo presente un domingo en la tarde, estaban unos individuos quemando los potreros, inclusive rompieron cercas y la reja donde estaba el ganado para que se escaparan y a raíz de eso también murió un becerro pequeño. CUARTA: ¿Podría indicar el testigo ante este tribunal si usted aproximadamente sabe en que mes ocurrieron los hechos si fue este año o el año pasado? Respondió: si eso fue a mediados de mayo del año pasado. QUINTA: ¿Diga el testigo ante este Tribunal como usted bien lo manifiesta que usted estuvo presente en esos hechos si usted logro ver algunas personas ahí cometiendo estos hechos vandálicos? Respondió: yo lo vi, inclusive me acerque a uno de ellos, mas no lo conozco de nombre lo conozco de vista y le dije eso que están haciendo es un delito primero porque están prohibido los incendios, a los incendios en este país los castiga la Guardia Nacional y segundo que ahí hay unos animales eso es delito hay una ley donde hay protección también para la cría de animales de reses y entonces con forma altanera me mando para otro lado y yo como no me iba a enfrentar a ellos porque estaban en una posición demasiada agresiva me retire, eso lo hice con la intención de que como soy amigo de Romero no fuese el a interpelar a los que estaban cometiendo la fechorías para que no hubiese un roce un delito ahí personal pues se fuesen a agredir hice eso pero no me atendieron siguieron quemando inclusive se llamo a la Guardia, la guardia estuvo allí mas no encontró a la gente que estuvo allí que se fue, vino a guardia de Veroes y también los bomberos. Seguidamente en este Estado pasa la Abogada M.B. a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Sr. C.M. es usted amigo del ciudadano R.R.? Respondió: Somos amigos porque nos une nuestra religión c.e., hermanos en C.J.. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Señale usted las características particulares de cada uno de los individuos que usted vio el día que menciona acá en esta sala? Respondió: Las señales particulares el individuo uno (1) era mas o menos mas alto que yo, mas gordito, casi mi piel (blanca) y vi a otro que era mas blanco, casi mas flaco pero en verdad yo no lo conozco personalmente ósea tendría que volverlos a ver para identificarlos, ósea nunca tuve relación con ellos porque yo llego directamente a la casa donde esta y nos reunimos ahí y hacemos nuestros cultos y cantamos y oramos es cuestión de mi religión. TERCERA REPREGUNTA: ¿Sr. C.M. en que fundamenta usted lo que ante expuso? Respondió: eso fue lo que sucedió porque yo lo vi. CUARTA REPREGUNTA: ¿Sr. C.M. donde esta usted domiciliado? Respondió: en San Felipe.

    (Cursiva de este Juzgado).

    Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el testigo C.M., se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración en la tercera pregunta realizada por su promovente respondió: estando presente un domingo en la tarde, estaban unos individuos quemando los potreros, inclusive rompieron cercas y la reja donde estaba el ganado para que se escaparan, asimismo contesto a la primera repregunta realizada que el y el ciudadano M.R. son amigos porque nos une nuestra religión c.e..

    Tal situación tiene pleno valor probatorio y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba y las deposiciones del ciudadano antes identificado no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, de igual manera quien aquí juzga califica al testigo como TESTIGO PRESENCIAL, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.

    En este estado el Tribunal llama como testigo al ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.915.345, quien se hizo presente. Seguidamente pasa la Abogada I.P. a preguntar de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Sabe usted que actividad agropecuaria es desarrollada en el lote de terreno ocupado por la Cooperativa La Octava Estrella? Respondió: Si he ido para allá a comprarles, aguacate, plátano, auyama, parchita y el lote de ganado que tienen ellos, una vez fui para allá y le quemaron el terreno, yo quise hasta ayudarlos a ellos porque me dio cosa que les estaban quemando el terreno le picaron el alambre, y hasta ahí. SEGUNDA: ¿Usted esta manifestando que estuvo presente cuando ocurrieron unos hechos que quemaron el lote de terreno usted vio algunos individuos en ese momento? Respondió: No porque no conocía a nadie ahí, no supe quien fue. TERCERA: ¿Mas o menos aproximadamente que tiempo sabe usted que tiene la Cooperativa La Octava Estrella en posesión del lote de terreno? Respondió: conchale eso no le se decir yo he ido a comprarle la mercancía y ya estaba eso quemado. CUARTA: ¿Desde hace aproximadamente que tiempo tiene usted trasladándose allá hasta el lote de terreno? Respondió: Bueno aproximadamente más de 2 años que he ido para allá. QUINTA: ¿En que manera usted los ayudo ese día con respecto a los hechos que ocurrieron que quemaron el terreno? Respondió: apagarles la candela. SEXTA: ¿Asistió algún organismo del Estado para apagar el fuego? Respondió: bueno fue una vez los bomberos, estaba hasta el ganado adentro. SEPTIMA: ¿Sabe usted con que material prendieron fuego? Respondió: para mi eso fue con producto que prenden en la calle. OCTAVA: ¿Y el rebaño de ganado vio usted que le sucedió algo? Respondió: ah esos salieron volados, el ganado cuando huele candela esos andan locos. Seguidamente en este Estado pasa la Abogada M.B. a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a las personas que presuntamente le prendieron fuego al lote de terreno? Respondió: No los conozco. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo donde esta usted domiciliado o residenciado? Respondió: Yo vivo en albarico, yo voy para allá únicamente a comprarle plátano, auyama, parchita. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo es usted amigo o familiar del sr. R.R.? Respondió: No soy familia de ellos, porque no sabía que también eran apellido romero porque yo soy Romero. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en que fecha presuntamente quemaron el lote de terreno que nos ocupa el día de hoy en esta Audiencia? Respondió: Conchale yo le digo sinceramente esa fecha no me acuerdo, fue hace tiempo. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que cantidad de terreno fue la que presuntamente quemaron? Respondió: calculo fue mas de 20 hectáreas, porque todo eso agarro candela. Cesaron las preguntas

    . (Cursivas de este Tribunal).

    Ahora bien, de la revisión de los dichos aportados por el R.R., se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración en la primera pregunta realizada por su promovente respondió que ha ido a comprarles, aguacate, plátano, auyama, parchita y el lote de ganado que tienen ellos, que una vez fue para allá y le quemaron el terreno, y se que quise ayudarlos a ellos porque me dio cosa que les estaban quemando el terreno le picaron el alambre.

    Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba y las deposiciones del ciudadano antes identificado no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos. Ahora bien quien aquí juzga valora el referido testimonio y lo califica como TESTIGO REFERENCIAL, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.

    En este estado el Tribunal llama como testigo al ciudadano R.M. venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 12.077.59, quien se hizo presente. Seguidamente pasa la Abogada I.P. a preguntar de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Sabe usted que tiempo aproximadamente tiene la Cooperativa la Octava Estrella en posesión del lote de terreno ubicado en el Sector Tibana-Carbonero del Municipio Veroes? Respondió: si aproximadamente 4 años. SEGUNDA: ¿Podría indicar usted a este Tribunal que actividad agropecuaria es desarrollada en el lote de terreno ocupado por la Cooperativa? Respondió: La Agricultura y agropecuaria, la agricultura me refiero a que ellos tienen auyama, plátano, tienen una cría de ganado. TERCERA: ¿Podría usted decir a este Tribunal si conoce de unos hechos que ocurrieron el año pasado con respecto a que quemaron unos potreros pertenecientes al lote de terreno de la Cooperativa? Respondió: Es cierto. CUARTA: ¿Podría usted hacer una exposición de si usted estuvo presente, si tuvo conocimiento, como se desenvolvió ese hecho que se desarrollo ahí? Respondió: bueno tuve conocimiento a raíz de que el señor Fait llamo a Montero y me dijo vamos para allá que están quemando unos potreros a que el señor Fair, eso creo que fue una noche o una mañana o algo así, estábamos en puerto cabello, en la mañana cuando fuimos exactamente estaba todo quemado, después fuimos posteriormente y ya estaba toco ya pasado la rastra y el tractor me imagino, habían acabado con todo lo que eran pastizales. QUINTA: ¿Podría indicar usted a este Tribunal con sus conocimientos cuantas hectáreas más o menos comprende ese espacio que fue quemado? Respondió: Es grande el lote de terreno son como 15 o 20 hectáreas más o menos, con las condiciones demográficas lomas, cerros no es un terreno como se dice plano. SEXTA: ¿Ustedes cuando asistieron hasta allá fueron acompañados de algún organismo llámese bombero, llámese Guardia Nacional o fueron porque fueron llamados a prestar ayuda? Respondió: No fuimos porque el señor Fait llamo a mi tío y mi tío me llamo a mí. SEPTIMA: ¿Usted vio algunas personas en el lote de terreno en el momento que ustedes fueron? Respondió: cuando fuimos habían unas personas, había un grupo de personas que estaban nose creo que hacia el lado oeste estaban construyendo nose un de alojamiento un rancho o algo así, eran como 5 personas que estaban ahí. OCTAVA: ¿Tiene conocimiento de quienes son? Respondió: No, no soy del área, solamente visito al señor fait, porque mi tío es evangélico se conocen, a veces me llaman y yo voy para allá, pero conocimiento físico de las personas no, además con esa actitud uno no puede. Seguidamente en este Estado pasa la Abogada M.B. a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo presencio usted el día que fue presuntamente quemando el lote de terreno que nos ocupa? Respondió: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo vio usted las personas que presuntamente se encontraban allí, el día que sucedieron los hechos, es decir, que se quemaron el lote de terreno en cuestión? Respondió: el día de los hechos no. Cesaron las pregunta

    . (Cursivas de este Tribunal).

    Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el R.M., se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración en la segunda pregunta realizada por su promovente respondió que el lote de terreno esta destinado para la Agricultura y agropecuaria, en la séptima pregunta constató lo siguiente: “cuando fuimos habían unas personas, había un grupo de personas que estaban nose creo que hacia el lado oeste estaban construyendo nose un de alojamiento un rancho o algo así, eran como 5 personas que estaban ahí”, de igual manera dejo constancia de lo observado, es decir del potrero totalmente quemado.

    Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba y las deposiciones del ciudadano antes identificado no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo. Ahora bien, quien aquí juzga califica el testimonio del referido ciudadano como un TESTIGO REFERENCIAL, ya que el mismo supo del hecho a través de interpuestas personas, mas sin embargo estuvo en el sitio de los acontecimientos y observo las consecuencias de dicho hecho.

    En este estado el Tribunal llama como testigo al ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 10.703.704, quien se hizo presente. Seguidamente pasa la Abogada I.P. a preguntar de la siguiente manera: PRIMERA: ¿puede indicar el testigo ante este Tribunal si usted tiene conocimiento del tiempo aproximado que tiene la Cooperativa La Octava Estrella ocupando un lote de terreno en el sector Tibana-Carbonero del Municipio Veroes de este Estado Yaracuy? Respondió: puedo decirle que si tengo conocimiento porque yo trabaje con ellos el año 2005 todo lo que era la organización comunitaria. SEGUNDA: ¿Para el 2005 ya estaba la Cooperativa constituida en el lote de terreno? Respondió: No. TERCERA: ¿Aproximadamente que tiempo tiene? Respondió: La Cooperativa debe haberse metido allí aproximadamente en el año 2007. CUARTA: ¿Puede indicar usted a este Tribunal si tiene conocimiento de la actividad agropecuaria desarrollada en el lote de terreno? Respondió: Si, porque mi actividad con ellos ha sido precisamente asesorarlos en la organización y en la producción ahí producen parchita, plátano, batata y lechosa. QUINTA: ¿Podría indicar si existe también una actividad pecuaria en el lote de terreno? Respondió: Si existe, porque ahí he comprado yo leche, siempre que iba para allá compraba 3 o 4 litros de leche. SEXTA: ¿Sabe usted de unos hechos que se suscitaron en un lote de terreno que forma parte del lote de terreno completo ocupado por la Cooperativa, donde hubo una quema de unos potreros destinados a la alimentación de ese ganado que usted dice? Respondió: El año pasado en Marzo, Abril nose exactamente cual de los 2 meses pero fue en es época que estuve allí y cerca de la casa central de la finca había un potrero quemado y había un alambre picado y desde la casa se veían los alambres. SEPTIMA: ¿usted tiene conocimiento si en ese lote de terreno han realizado alguna construcción de una estructura blanda? Respondió: No tengo conocimiento. OCTAVA: ¿Usted se encontraba presente en el momento en que ocurrieron los hechos? Respondió: No. NOVENA: ¿Qué días más o menos, fue reciente? Respondió: no tengo días de la semana establecidos, sino que voy cuando tengo que comprar unas cosas allá de las que mencione batata, había lechosa, Parchita y plátano. DECIMA: ¿Usted hizo alguna pregunta de que había sucedido en ese potrero, como se entero? Respondió: Cuando llego en esa oportunidad marzo, abril a la casa veo lo quemado y pregunto por supuesto que había sucedido, porque habían unos animales fuera de la finca que entrando a la finca se ven, pregunte que había sucedido y me contaron tanto M.R.R. como un hijo de el, que eran unas personas de la comunidad que habían quemado ese potrero. Seguidamente en este Estado pasa la Abogada M.B. a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo estuvo usted presente el día en que presuntamente quemaron el lote de terreno que presuntamente ocupa la Cooperativa La Octava Estrella? Respondió: No. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que personas presuntamente quemaron el lote de terreno en cuestión? Respondió: No tengo idea. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo es usted amigo de R.R.? Respondió: Si. En este estado el Tribunal llama como testigo al ciudadano R.C., venezolano, mayor edad, portador de la cédula de identidad N° 8.517.852 no se hizo presente para dicho acto

    . (Cursivas de este Tribunal).

    Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por el A.B., se desprende, que el mismo dejó constancia en su declaración que así como los demás testigos asegura que el tote de terreno es destinado a la producción agropecuaria, igualmente que dicho terreno fue quemado y cortado el alambre.

    Tal situación tiene pleno valor probatorio y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba y las deposiciones del ciudadano antes identificado no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, Ahora bien quien aquí juzga califica al referido testigo como TESTIGO REFERENCIAL, ya que dicho ciudadano sabe del hecho a través de intermedias personas, mas no porque estuvo presente el día de los acontecimientos, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.

  20. - Cursante al folio 122 del expediente, promovió inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, ubicado en el sector Tibana Carbonero, Jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, a los fines que el Tribunal deje constancia de la posesión agraria ejercido por el demandante y del despojo que da origen a la presente demandada. Posteriormente este juzgado en auto de admisión de pruebas de fecha 21/04/2010, fijo inspección judicial para el viernes 07 de mayo del 2010, siendo practicada posteriormente en fecha 13/07/2010, dejando constancia de los siguientes particulares:

    En el día de hoy, trece (13) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta y ocho minutos de la mañana (09:38 a.m.) se trasladó el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido por la Jueza Provisoria, Abg. M.B.G.B., el Secretario Temporal C.R. y el Alguacil Accidental R.R., dejando constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el lote de terreno constante de (63) hectáreas aproximadamente, ubicado en Sector Tibana-Carbonero municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rió Yaracuy; SUR: Comunidad de Vista Alegre; ESTE: Finca Doña Ana; OESTE: SMURFIT-MOCARPEL; a los fines de practicar inspección judicial solicitada en pruebas por la parte demandante del presente juicio, acordada en auto de fecha 03/06/2010. Asimismo se deja constancia que dicha inspección será grabada para ilustrar lo observado en la misma, la cual será consignada en digital en el expediente. Este Tribunal deja constancia que se hizo presente la Abogada I.P.A., Inpreabogado Nº 92.063, en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia Agraria, representando en este acto a la Cooperativa La Octava Estrella 158 R.L., representada por el ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.831.158, en su carácter de presidente de la Cooperativa La Octava Estrella 158 R.L., demandante en la presente causa, asimismo se deja constancia que el recorrido se hizo en compañía de los ciudadanos R.P. y A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.584.887; V-18.774.189, respectivamente. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares; PRIMERO: el Tribunal deja constancia que se observo, un lote de terreno de aproximadamente doce hectáreas (12 Has.) con espacios parcialmente rastreados y otros enmalezados. SEGUNDO: En este particular el tribunal deja constancia que se observo el terreno cercado con alambre de púas y estantillos vivos y muertos, observándose daños a la cerca divisoria. TERCERO: En cuanto a este particular el Tribunal deja constancia que en el lote de terreno se observo las siguientes plantaciones: Naranja cuatrocientas (400) aproximadamente, coco diez (10) aproximadamente, Yuca media hectárea (½ Has) aproximadamente, Plátano media hectárea (½ Has) y una extensión de una hectárea (01 Has.) sembrada con plantas de auyama en desarrollo. CUARTO: El tribunal haciendo uso de este particular, el cual quedo abierto, deja constancia que se observaron en el lote de terreno una (01) estructura de paredes de bloque, techo de zinc y una (01) estructura de bloques y techo de zinc usada como cochinera.

    (Cursivas de este Tribunal).

    Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola el despojo, alegado por el accionante, solo sirve para colorear o crear un indicio. Con dicha prueba sólo se deja constancia de los hechos, circunstancias y el estado de los lugares o cosas que a juicio del solicitante puedan crear en el juez una expectativa o presunción de los hechos alegados. La presente inspección judicial fue promovida para dejar de la veracidad de los hechos narrados y la posesión agraria ejercida por la parte demandante, con lo cual contribuye a la seguridad agroalimentaria de la nación, preservando el medio ambiente y asegurando la biodiversidad; y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el tribunal constató los hechos solicitados, y que hubo pleno control de la prueba este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas de inspección judicial. Así se decide.

    En el lapso de promoción de prueba la parte demandante ratificó:

  21. - Ratificó copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “Los Amigos 321654” R.L, marcado con letra “B”.

  22. - Ratificó copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Cooperativa “Los Amigos 321654” R.L, de fecha 30 de junio de 2009, marcado con letra “C”.

  23. - Ratificó copia simple de Resolución N° 4369, de fecha 17 de junio de 2009, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, sobre la apertura del procedimiento de Declaratoria de Garantía de Permanencia y Carta de Registro Agrario. Marcado con letra “D”.

  24. - Ratificó copia simple de Carta Orden al Banco por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, de fecha 02 de mayo de 2008, dirigidas al Banco del Caroni, CVA. Empresa Comercializadora de Insumos y Servicios Agrícolas, S.A. Marcado con letra “E”.

  25. - Ratifico las testimoniales de los ciudadanos señalados en el libelo de la demanda.

  26. - Ratifico prueba de inspección en el sitio objeto de la presente acción.

    En cuanto a las pruebas contenidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 anteriormente señaladas al momento de la ratificación las mimas ya fueron analizadas anteriormente en el presente fallo.

  27. - Solicitó se oficie a la Oficina Regional de Tierras con sede en Estado Yaracuy, a los fines que informe sobre la situación administrativa del lote de terreno objeto del juicio.

    En cuanto a la prueba anteriormente señalada, esta juzgadora la desecha por cuanto dicha Oficina informo que la base de datos no arroja lo requerido si no es por numero de cedula. Y así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Por su parte, la Abogada M.B.Q., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.772; apoderada judicial de los co-demandados, reprodujo el mérito favorable de los autos, específicamente de las siguientes pruebas:

  28. - Marcada con letra “A”, consigno copia simple de Declaratoria de Permanencia, de fecha 16 de septiembre de 2008, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy. (Folios 16).

    Promovió copia simple de documento de Declaratoria de Permanencia, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano A.R.A.E., titular de la cedula de identidad N° V-24.771.519, sobre un lote de terreno denominado Parcela Alexander, ubicada en el sector Tibana Carbonero, municipio Veroes, alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por R.G. y área protectora del Rio Yaracuy; Sur: Terrenos ocupados por la Cooperativa la Octava Estrella y área reserva del Rio Yaracuy; Este: Terrenos ocupados por E.E. y R.G. y Oeste: área protectora del Rio Yaracuy, constante de una superficie aproximadamente de cinco hectáreas con ocho mil setecientos doce metros cuadrados (5 has con 8712).

    En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  29. - Marcada con letra “B”, consigno copia de Pronunciamiento de la Superintendencia Nacional de Cooperativas emanada del Ministerio del Poder Popular para las comunas y protección social.

    Promovió copia simple de documento donde notifica, sobre el Procedimiento Administrativo Sancionatorio aperturado a la Asociación Cooperativa La Octava Estrella 158 R.L, por la Superintendencia Nacional de Cooperativas emanada del Ministerio del Poder Popular para las comunas y protección social, de fecha 15 de enero de 2010, providencia administrativa N° PA-005-10.

    En cuanto a la prueba antes reseñada esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público que no ha sido tachado de falso ni impugnado por la parte contraria de la promovente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  30. - Marcada con letra “C”, consigno copia simple de Contrato de Usufructo, celebrado entre el Banco Comunal Somos Vencedores 194 R.L. y los ciudadanos E.J.E., A.R.A. entre otros.

    En cuanto a la prueba reseñada anteriormente señalada, esta juzgadora la desecha por cuanto en la misma se observa que no se encuentra debidamente firmada por los integrantes la junta directiva del C.C.S.V. 194. Y así se establece.

  31. - Solicitó se oficiara a la Oficina Regional de Tierras, a fin que informen quienes aparecen ocupando dicho lote de terreno.

    En cuanto a la prueba anteriormente señalada, esta juzgadora la desecha por cuanto dicha Oficina informo que para que la base de datos no arroja lo requerido si no es por numero de cedula. Y así se establece.

  32. - Cursante al folio 88 del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió las testimoniales de las ciudadanas Yovera Cárdenas Maria, P.C., R.A., P.Z., Colmenarez Mirian, Padrón Noelia y Monagreda Yina., titulares de las cedulas de identidad Nros. 10.855.594, 13.503.067, 18.758.012, 16.966.988, 8.518.024, 7.593.169 y 17.256.795, respectivamente. Posteriormente este juzgado en auto de admisión de pruebas de fecha 21/04/2010 acordó oír las respectivas testimoniales para el día lunes 14 de Mayo del 2010, siendo evacuadas en dicha audiencia las testimoniales de los ciudadanos antes identificados, a excepción de las ciudadanas Yovera Cárdenas Maria, R.A., P.Z. y Colmenarez Mirian, de la siguiente manera:

    “Se llama a la ciudadana P.C.C.Y., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 13.503.067. Seguidamente la Abogada M.B.A. de la parte demandada realiza las siguientes preguntas:…“PRIMERO: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano M.R.R.? Respondió: Si lo conozco. SEGUNDO: ¿diga el testigo si igualmente conoce a la empresa o Cooperativa denominada la Octava Estrella? Respondió: Si lo conozco. TERCERO: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos H.R., A.E., R.B. y A.R.? Respondió: Si los conozco. CUARTO: ¿diga la testigo quien era el propietario del fundo denominado Tibana Carbonero, ubicado en el Municipio Veroes, específicamente Carbonero del Estado Yaracuy?. Respondió: el señor Yaki Jai. QUINTO: ¿diga el testigo si el ciudadano H.R., A.A., R.B. y E.J.E. ocupan un lote de terreno de aproximadamente doce (12) hectáreas en el denominado fundo Tibana Carbonero? Respondió: Si. SEXTO: ¿diga la testigo si los antes nombrados ciudadanos que actividad agrícola desarrollan el dicho lote de terreno? Respondió: Plátano, Naranja, Maíz, y también cochinos, crían de porcinos. SEPTIMO: ¿diga el testigo como le consta lo que usted ha declarado? Respondió: porque hago vida activa en el fundo Tibana Carbonero. OCTAVO: ¿diga la testigo si usted tiene alguna parcela en el denominado fundo? Respondió: Si tengo una parcela. Es todo. Seguidamente la Defensora Publica Segunda Agraria I.P. realizo las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿diga la testigo a este tribunal si usted tiene algún interés en el lote de terreno objeto del conflicto? Respondió: No lo tengo porque como le digo tengo dos hectáreas de terreno allí pero muy a parte de la producción. SEGUNDO: ¿Usted manifestó ante este tribunal que los ciudadanos J.E.E., H.R. parte demandada en el presente juicio, realizan unos cultivos en el lote de terreno que esta en conflicto doce (12) hectáreas aproximadamente. La apoderada de la parte demandada Objetó la pregunta. Pregunta la Juez cual es la objeción. Contesta la apoderada de la parte demandante: en ningún momento la señora ha manifestado de que realizan actividades en las doce hectáreas en conflicto, si no que ella dice que ellos ocupan doce hectáreas. Pregunta la Juez: y las actividades que usted pregunto que realizaban que ella dijo que eran cultivos menores. Respondió la apoderada de la parte demandada: en el lote que ellos ocupan, en ningún momento la señora ha manifestado de que es en el lote de terreno en conflicto. TERCERO: ¿diga la testigo si usted guarda una relación con el ciudadano J.E.E., una relación sentimental? Respondió: No nosotros vivíamos antes, hace quince (15) años nos separamos. CUARTO: ¿usted tiene hijos con el ciudadano, cuantos hijos tiene? Respondió: tengo tres (03) hijos. Es todo”. (Cursivas de este tribunal).

    Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por la ciudadana C.Y.P.C., se desprende, que la misma dejó constancia de que conoce a los ciudadanos demandados por cuanto hace vida activa en el fundo Tibana Carbonero, asimismo asevero que tiene tres (03) hijos con el ciudadano J.E.E. co-demandado en el presente juicio.

    Tal situación tiene pleno valor probatoria y esta sentenciadora las valora y aprecia en todo su juicio, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba y las deposiciones de la ciudadana antes identificada no sufrió de contradicciones ni imprecisiones en sus dichos, tal como se establecerá en la motiva del presente fallo. Ahora bien, quien aquí juzga, califica el testimonio de la referida ciudadana como un testigo referencial. Tal como se establecerá

    Seguidamente se llama a la ciudadana PADRON LEON NOELIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.593.169, la Abogada M.B.A. de la parte demandada realiza las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano R.R.? Respondió: si porque el es parcelero allá también. SEGUNDO: ¿diga el testigo si igualmente conócela ciudadano H.R., E.J.E.A.R.A., R.B.? Respondió: Si porque son parceleros allá. TERCERO: ¿diga la testigo que actividades agrícolas realizan los ciudadanos antes mencionados en el Fundo Tibana Carbonero?. Respondió: tienen siembra de auyama, yuca, naranja, a veces siembran maíz también. CUARTO: ¿diga la testigo si los ciudadanos antes mencionados ocupan un lote de aproximadamente doce hectáreas en dicho fundo Tibana Carbonero.? Respondió: Si ocupan las doce hectáreas. QUINTO: ¿diga la testigo como le consta lo que ha declarado?. Respondió: bueno porque soy parcelera de allá, tengo mi parcelita allí también empecé trabajando sola y prácticamente me la pasaba todos los días allí y me doy cuenta de lo que pasa. SEXTO: ¿diga la testigo si el fundo Tibana Carbonero era del ciudadano Yaki Jai.? Respondió: Si del Americano. SEPTIMO: ¿Diga la testigo como fue, como adquirieron ese lote de terreno si el propietario era Yaki Jai. Respondió: el señor M.R. repartió las tierras, luego tuvo un problema, después nosotros junto con el nos metimos y lo ayudamos para que rescatara las tierras por que lo tenia fuera, después en una reunión yo le dije como vocero de la Cooperativa quiero saber como nos toca a nosotros hay, entonces el me dijo no pero para ustedes no hay tierras por que le vamos a dar solamente al señor Humberto que es el dueño de la Cooperativa entonces yo le dije que no se puede quedar con toda la tierra, tienes que compartirla con nosotros también y hay nosotros agarramos donde estamos ahorita. Es todo. Seguidamente la Defensora Publica Segunda Agraria I.P. realizo las siguientes preguntas: PRIMERO: usted manifestó que los ciudadanos H.R. y E.E. ocupan un área aproximada de doce (12) hectáreas, ¿usted podría indicar a este tribunal desde que fecha ello estas ocupando esa área de doce (12) hectáreas? Respondió: la fecha exacta no la se pero meses si. SEGUNDO: ¿Podría usted indicar a esta Tribunal que actividades agrícolas desarrollan en ese lote de terreno específico de doce (12) hectáreas? Respondió: tienen naranja y auyama eso es lo que he vista sembrado allí. TERCERO: ¿puede decir ante este tribunal si usted estuvo presente sobre unos hechos que acontecieron en ese lote de terreno de doce (12) hectáreas el cual era destinado a ser potreros y que fueron quemados por E.E., H.R. y otros. Respondió: no no estuve presente por que estoy estudiando y a veces voy ahorita a veces no voy. CUARTO: ¿Podría indicar ante este Tribunal cuando fue la ultima vez que usted estuvo en ese lote de terreno de aproximadamente de doce (12) hectáreas? Respondió: hace como quince (15) días que estuvimos reunidos con el Consejo comunal. QUINTO: ¿guarda usted algún interés en ese lote de terreno? Respondió: No yo tengo mi parcelita a parte por allá. SEXTO: ¿usted utiliza esa vía interna para trasladarse a su parcela, pasando por las doce (12) hectáreas? Respondió: Si. Es todo

    . (Cursivas de este Tribunal).

    Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por la ciudadana PADRON LEON NOELIA, se desprende, que la mismo dejó constancia de que igualmente conoce a los ciudadanos demandados, que tienen una producción de auyama, yuca, naranja, a veces siembran maíz, en un lote de terreno de doce hectáreas (12 has) y que utiliza la vía interna para trasladarse a su parcela.

    Tal situación tiene pleno valor probatoria, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba de las deposiciones de la ciudadana antes identificada, ahora bien quien aquí juzga califica las deposiciones de la referida ciudadana como TESTIGO REFERENCIAL, ya que la misma no se encontraba presente en el momento en que se suscitaron los hechos, ella solo deja constancia de las personas que actualmente están allí, cuando ella va, que es aproximadamente cada 15 días, esta sentenciadora observa que la deposición de la testigo sufre de imprecisiones y nada aporta a los hechos controvertidos, por lo tanto desecha la presente prueba. Tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.

    Seguidamente se llamo MONAGREDA COLMENAREZ Y.M. venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 17.256.795, la Abogada M.B.A. de la parte demandada realiza las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano M.R.R.? Respondió: Si lo conozco. SEGUNDO: ¿diga el testigo si igualmente conócela ciudadano H.R., A.R.E., R.B. y E.J.E.? Respondió: Si los conozco .TERCERO: ¿diga el testigo si los ciudadanos antes mencionados ocupan un lote de terreno de aproximadamente doce (12) hectáreas en el denominado fundo Tibana Carbonero del Municipio Veroes del Estado Yaracuy? Respondió: Si ocupan las doce hectáreas. CUARTO: ¿diga la testigo que actividad agrícola desarrollan los antes nombrados ciudadanos en dicho lote de terreno? Respondió: las actividades agrícolas que ellos realizan son los cultivos de plátano, maíz, auyama y la cría de animales que esta allí que es cochino y ganado porcino. QUINTA: ¿diga la testigo quien era el propietario del fundo denominado Tibana Carbonero? Respondió: era el americano Yaki Jai. SEXTA: ¿diga la testigo como procedieron siendo el propietario Yaki Jai a ocupar ese lote de terreno, como adquirieron ustedes la posesión de ese lote de terreno? Respondió: eso fue rescatado por entre cooperativa y comunidades de Carbonero. SEPTIMO: ¿diga el testigo como le consta lo que ha declarado? Respondió: me consta lo que he declarado por que vivo allá en la Comunidad de carbonero, por eso me consta lo que estoy diciendo. Es todo. Seguidamente la Defensora Publica Segunda Agraria I.P. realizo las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿diga la testigo cuando fue la ultima vez que usted entro al tote de terreno en conflicto? Respondió: de eso hace como dos (02) meses mas o menos, como siempre están haciendo reuniones cada ocho días, por lo menos los demandantes ha planteado sus problemas por eso uno conoce los conflictos que hay allá. SEGUNDO: ¿diga la testigo ante este tribunal si usted sabe de alguna fecha aproximada, de que cuando los ciudadanos E.E., H.R. y otros parte demandada en el presente juicio están ocupando ese lote de terreno? Respondió: desde el año pasado ellos están ocupando el lote de terreno pero fecha exacta no recuerdo. TERCERO: ¿podría indicar a este tribunal que actividad agrícola se está desarrollando en ese lote de terreno? Respondió: allí se desarrolla la actividad agrícola de plátano auyama y cría de animales como el ganado vacuno y el cochino. CUARTO: ¿diga a este tribunal si usted tuvo conocimiento de unos hechos que se suscitaron en esa área aproximada de doce hectáreas y que hubo una quema de ese potrero por estos ciudadanos que le estoy nombrando. La apoderada de la parte demandada Objetó la pregunta. Dice: La testigo en ningún momento ha declarado de que se presento un hecho que halla ocurrido y que hayan estado quemando el tote de terreno, en ningún momento la pregunta que le formule hice alusión alguna a esa situación la defensora reformulo la pregunta. CUARTO: ¿diga la testigo si el comportamiento del ciudadano H.R. hacia usted es como un padre? Respondió: no nada mas que lo conozco. Es todo

    . (Cursivas de este Tribunal).

    Ahora bien de la revisión de los dichos aportados por la ciudadana Y.M., se desprende, que el mismo dejó constancia de que igualmente conoce a los ciudadanos demandados, que tienen una producción agrícola de plátano auyama y cría de animales como el ganado vacuno y el cochino, en el lote de terreno de doce hectáreas (12 has).

    Tal situación tiene pleno valor probatoria, ya que se cumplieron con todos los elementos de control de la prueba, ahora bien quien aquí juzga califica las deposiciones de la referida ciudadana como TESTIGO REFERENCIAL, ya que la misma no se encontraba presente en el momento en que se suscitaron los hechos, es decir el despojo, ella solo deja constancia de las personas que actualmente están allí, cuando ella va, que es aproximadamente cada 2 meses, esta sentenciadora observa que la deposición de la testigo sufre de imprecisiones y nada aporta a los hechos controvertidos, por lo tanto desecha la presente prueba. Tal como se establecerá en la motiva del presente fallo.

  33. - Cursante al folio 124 del expediente, promovió inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la presente acción, ubicado en el sector Tibana Carbonero, Jurisdicción del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, a los fines que el Tribunal deje constancia de la posesión agraria ejercido por la parte demandada y del despojo que da origen a la presente demandada. Posteriormente este juzgado en auto de admisión de pruebas de fecha 21/04/2010, fijo inspección judicial para el viernes 07 de mayo del 2010, siendo practicada posteriormente en fecha 13/07/2010, dejando constancia de los siguientes particulares:

    En el día de hoy, trece (13) de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, la Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constituido por la Jueza Provisoria, Abg. M.B.G.B., el Secretario Temporal C.R. y el Alguacil Accidental R.R., dejando constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el lote de terreno constante de (63) hectáreas aproximadamente, ubicado en Sector Tibana-Carbonero municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Rió Yaracuy; SUR: Comunidad de Vista Alegre; ESTE: Finca Doña Ana; OESTE: SMURFIT-MOCARPEL; a los fines de practicar inspección judicial solicitada en pruebas por la parte demandada del presente juicio. Asimismo se deja constancia que la presente inspección será grabada para ilustrar lo observado en la misma, la cual será consignada en digital en el expediente. En este estado el Tribunal deja constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado, para la práctica de la misma, en consecuencia, este Tribunal actuando como director del proceso declara desierto la presente inspección judicial

    .( Cursivas de este Tribunal).

    Ahora bien, ha sido Doctrina reiterada que en los juicios posesorios la inspección judicial no prueba por si sola la posesión, alegada por los demandados, solo sirve para colorear o crear un indicio. De igual manera la prueba anteriormente señalada, esta juzgadora la desecha por cuanto se observa que la misma no pudo ser evacuada, debido a que la parte demandada no se presento al sitio objeto de la presente acción Y así se establece.

    CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

    Pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho, en cuanto a los fundamentos de la presente decisión, todo esto en vista de la síntesis de la controversia, enunciación probatoria y valoración señalada en los capítulos precedentes.

    La presente es una acción por despojo a la posesión agraria, prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el artículo 197 numeral 1 y cuyo procedimiento se encuentra establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ( Procedimiento Ordinario Agrario), todo esto de acuerdo a la especialidad de la materia, en este sentido, la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” Ahora bien, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar:

    1) La posesión, cualquiera que ella sea; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.

    2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.

    3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.

    Es importante resaltar, que tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el demandante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.

    En tal sentido, en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria. Por lo que la sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan las condiciones ideales para una actividad productiva, lo que sí resulta imprescindible para que exista producción es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

    Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria esta relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas. (Subrayado y Negritas de este Tribunal).

    Tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras (Principales) son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda (Conexas) es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que el demandante debe demostrar la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.

    Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración ES LA PRUEBA TESTIMONIAL, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

    En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción por despojo a la posesión agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento ES DEMOSTRAR LA POSESIÓN AGRARIA Y EL HECHO DEL DESPOJO, como ocurrieron los hechos, en que parte exacta del terreno o finca ocurrió el despojo. La prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que proceda con lugar la acción, ya que es la prueba fundamental en este tipo de acciones, criterio este que ha sido acogido por todos los tribunales de instancia de materia agraria en el país.

    En este caso en concreto la parte demandante, promovió una serie de testigos en su escrito libelar, los cuales quien aquí juzga los clasifica como testigos presénciales y referenciales, los mismos no sufrieron de imprecisiones ni contradicciones en sus deposiciones, de igual manera lograron demostrar a este tribunal los hechos alegados con exactitud y claridad.

    En este mismo orden de ideas, de los testigos presentados por la parte demandada, 2 fueron desechados ya que los mismos sufrían de impresiciones al momento de realizar sus deposiciones, tal como fue establecido en la valoración probatoria, de igual manera no aportaban información relevante que pudiera ilustrar a este tribunal sobre los hechos alegados por la parte demandante, en cuanto al tercero y último testigo, quien aquí juzga lo califica como un TESTIGO REFERENCIAL, lo cual por si solo crea un indicio de los sucedido mas no puede dar certeza sobre los hechos acontecidos en el lugar de los acontecimientos.

    En cuanto a la prueba de inspección judicial promovida por ambas partes, solo fue evacuada la de la parte demandante, ya que la parte demandada no se presento ni por si, ni por medio de apoderado judicial para la practica de dicha inspección, por lo que este tribunal declaro desierta dicha prueba.

    En cuanto la inspección evacuada, este tribunal pudo ejercer a plenitud el principio de inmediación que caracteriza a los jueces agrarios en esta materia especialísima, principio este, que rige al procedimiento agrario, de igual manera quien aquí decide pudo observar la actividad agraria desarrollada en el lote de terreno por la “La Octava Estrella, 158” R.L. Por todo lo expuesto, este tribunal declara con lugar la acción incoada por la parte demandante, ya que la parte demandada no logro desvirtuar eficazmente los hechos alegados por la parte demandante.

    De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, las testimoniales presentadas por la parte demandada, a juicio de quien aquí decide, no lograron desmentir en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte demandante, ya que de los 3 testigos presentados 2 de los mismos fueron desechados y 1 fue clasificado como referencial, lo que le permitió a esta sentenciadora realizar una valoración de los hechos aplicando la sana critica y lógica de los acontecimientos narrados por los testigos de las partes que integran la relación jurídica procesal en el presente causa, los cuales fueron adminiculados con las demás pruebas aportadas por las partes.

    En virtud de todos los razonamientos anteriormente expuestos y analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, encuentra este Tribunal Agrario en el curso del procedimiento, que la parte demandada no logro desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, ya que la prueba fundamental (testigos) en las acciones posesorias en materia agraria, sufrió de imprecisiones y contradicciones en los hechos narrados, aunado a esto del cúmulo probatorio por la parte demandada, fueron evacuados 3 testigos de los cuales 2 se desecharon y 1 fue testigo referencial, por lo que le fue imposible a esta juzgadora valorar los testimonios y mucho menos adminicular dicha prueba con las demás pruebas aportadas por la parte en autos, por lo que es este tribunal declarara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, COOPERATIVA LA OCTAVA ESTRELLA 158 R.L. representada por el ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.831.158, debidamente representado por la abogada ADIBY CHERIFE A.L., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114., en su carácter de Defensora Pública Suplente en materia Agraria, en contra de los ciudadanos E.J.E., A.R.A.E., RODI BLANQUECET Y H.R.H., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.078.343, V-24.771.519, E-82.000.878 y V-18.301.100, debidamente representados por los abogados M.B.Q. y G.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.34.772 y 86.472Y Así se decide.

    DESICION

    Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y M.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la presente demanda por Acción por Despojo a la Posesión Agraria, interpuesta por la Cooperativa la Octava estrella 158 R.L, en contra de los ciudadanos E.J.E., A.R.A.E., R.B. y G.H.R.. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se condena en costas la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

TERCERO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que el presente fallo se extenderá por escrito dentro de los diez (10) días de despachos siguientes al de hoy, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de la presente decisión, así como Publíquese en la página Web.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Exp. N° 0273.

LA JUEZA,

ABG. M.B.G..

EL SECRETARIO,

ABG. C.R.

En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión,

EL SECRETARIO,

ABG. C.R.

Exp. A-0273

MBGB/CR/mm.-

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