Decisión nº KE01-X-2009-000449 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2009-000449

El 26 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana A.G.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.445.465, actuando en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “GEORGINA 19 R.L.”, debidamente inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de febrero de 2006, bajo el Nº 35, Tomo 10, protocolo primero, asistida por el abogado F.J.P.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.007, contra el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1140/2009, de fecha 29 de julio de 2009, emanado de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA.

En fecha 29 de octubre de 2009, se recibió el presente asunto en este Juzgado.

En fecha 03 de noviembre de 2009, este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del presente asunto.

Por auto de fecha 07 de diciembre de 2009, se admitió el presente recurso y se ordenó citar al Procurador General del Estado Lara, al Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI) y al Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

En fecha 08 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar de suspensión de efectos se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito consignado en fecha 26 de octubre 2009, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que ejerce el recurso de nulidad contra la imposición de multa contenida en el acto administrativo mediante el cual el Directorio de FUNREVI decidió procedente la solicitud de rescisión de contrato Nº CC06-0129, correspondiente a la Obra: Construcción de diecisiete (17) viviendas en parcelas aisladas, ubicadas en sectores varios de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, por un monto de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.445.000.000,oo), que hoy con la corrección monetaria corresponden a CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.445.000,oo). En dicho acto administrativo se conmina a pagar a su representada la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.44.283,16), por haber quedado evidenciado en el expediente el incumplimiento de las obligaciones suscritas por su representada de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, Decreto Nº 1.417.

Alegó que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de ausencia de base legal y que de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, Decreto Nº 1.417, de fecha 31 de julio de 2009.

Que lo procedente era efectuar un cierre bilateral del contrato pues con las pruebas se demuestra que existe un saldo favorable a su representada.

Que se pretende aplicar un procedimiento sancionatorio sin tomar en cuenta el principio de la legalidad de las faltas; tipicidad de las sanciones; principio de la proporcionalidad, de la culpabilidad, de irretroactividad de las leyes, entre otros.

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, la parte actora expresó:

Que los vicios señalados llevan a declarar la nulidad absoluta del acto recurrido; asimismo ante el hecho de que existe un recurso de reconsideración que se encuentra en el lapso de decisión.

Solicitó la suspensión previa de los efectos del acto recurrido, en virtud, de que tal y como se puede constatar en fecha 29 de junio de 2009, recibió una citación firmada por el ciudadano Presidente de FUNREVI, a objeto que dentro de un plazo de cinco (05) días contados a partir del acuse de recibo de la comunicación procediera a acudir al horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y 1:00 p.m. a 4:00 p.m. a la sede de FUNREVI, a objeto de tratar asunto relacionado con la solicitud de pago indicada en la decisión que aquí se recurre, por lo que acudió en fecha 24 de septiembre de 2009, presentando escrito que anexó marcado con la letra “A27”.

Finalmente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1140/2009, de fecha 29 de julio de 2009, dictado por el Presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara y se sirva ordenar la cancelación de los montos adeudados a la fecha que corresponden a la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.67.445,92); asimismo se ordene la indexación de dicha cantidad y la compensación con la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. Estimó la cancelación de las costas del proceso en VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.20.000).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia este Juzgado que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Ahora bien, para el análisis de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe este Juzgado partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho.

Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que el artículo supra referido contempla los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos que contempla dicho artículo es garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de S.S.M.. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).

De allí que, el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. G.P., Jesús, “El derecho a la tutela jurisdiccional”. Madrid: Civitas, 1989, p. 227).

Así, con respecto al fumus bonis iuris se observa que el perjuicio atendible por quien otorga la medida cautelar debe consistir en el riesgo de que se frustre la tutela efectiva que corresponde otorgar a la sentencia final. Lo cual obliga al juez que decide la medida cautelar a intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), precisamente para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, con la larga duración del proceso y con la frustración, total o parcial, grande o pequeña, que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia de abuso procesal de su contrario.

De esta forma, el análisis de este requisito obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes, valoración prima facie, no completa, puesto que el proceso puede estar en sus inicios y no se han producido aún alegaciones de fondo ni prueba; valoración, por tanto, provisional y que no prejuzga la que finalmente la sentencia de fondo ha de realizar más detenidamente (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, Segunda Edición, 1995. p. 175).

Así, a los fines de determinar la existencia de la apariencia de buen derecho debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a objeto de analizar objetivamente el cumplimiento de este elemento.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que en el campo del contencioso administrativo el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.).

Ahora bien, en cuanto a los requisitos mencionados, la parte actora se limitó a señalar a este Órgano Jurisdiccional los vicios en que a su decir incurre el acto administrativo impugnado, entre los que menciona el principio de la legalidad de las faltas; tipicidad de las sanciones; principio de la proporcionalidad, de la culpabilidad, de irretroactividad de las leyes, entre otros, y como argumentación de la solicitud de suspensión de efectos hace mención al hecho de que existe un recurso de reconsideración que fue interpuesto que se encuentra en el lapso de decisión, aunado al hecho que recibió una citación firmada por el ciudadano Presidente de FUNREVI, a objeto que dentro de un plazo de cinco (05) días contados a partir del acuse de recibo de la comunicación procediera a acudir al horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 a.m. y 1:00 p.m. a 4:00 p.m. a la sede de FUNREVI, a objeto de tratar asunto relacionado con la solicitud de pago indicada en la decisión que aquí se recurre, por lo que acudió en fecha 24 de septiembre de 2009, presentando escrito que anexó marcado con la letra “A27”.

Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional de manera preliminar, tanto de los argumentos expuestos por la parte actora en el escrito recursivo como de los documentos cursantes en autos que, no se evidencia la presunción de buen derecho, asimismo, ab initio no se constata la presencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho que conlleve de manera inmediata a la necesidad de suspender los efectos del acto que aquí se impugna, ello sin mencionar que lo pretendido a través de la presente solicitud constituye en esencia el objeto de la acción principal, por lo que perfectamente en el supuesto de verse favorecido el recurrente con la sentencia definitiva podría reestablecérsele su situación jurídica infringida.

Por otra parte, aún cuando no se evidencie el requisito anterior, lo cual sería suficiente para declarar improcedente la medida, esta Juzgadora debe señalar que la parte actora pretende la suspensión del acto que -a su decir- acordó la imposición de multa, en ese sentido cabe señalar que aún y cuando eventualmente se le puedan presentar dificultades al administrado para obtener de la Administración el reintegro del monto pagado con ocasión de la imposición de una multa, no es menos cierto que, de prosperar el recurso contencioso administrativo de nulidad, la Administración se encontraría obligada a realizar el respectivo reintegro.

En efecto, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que “independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir la recurrente para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto del pago indebidamente efectuado. En este sentido, la devolución del monto pagado por la parte actora no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos”. (Vid. Sentencia Nº 1817 de fecha 14 de noviembre de 2007, caso: Terminales Maracaibo, C.A.)

En este sentido, se observa que la parte actora se limitó a exponer sus alegatos, sin aportar al juicio ningún instrumento probatorio que condujera a presumir la afectación que generaría la ejecución del acto en cuestión. (Vid. Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de marzo de 2007).

En conclusión, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:00 a.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 09.00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010) Años 199° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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