Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, dieciocho de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-O-2008-000091

Procedentes del Juzgado del Municipio P.M.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de A.C. interpuesto la Cooperativa La Guacamaya 77, r.l. en contra de la medida cautelar innominada de reenganche y pago de salarios caídos decretada en fecha 11 de junio de 2008, por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, S.a. y Mag Gregor del Estado Anzoàtegui.

Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisiòn, hace las siguientes consideraciones:

Señala la parte accionante que, en fecha 1 de julio de 2008, fue notificado por la precitada Inspectoria del Trabajo, con sede en Cantaura, de un procedimiento de Reenganche y pago de Salarios caídos incoado en su contra por la ciudadana Yetzi.M.M., identificada en autos. Que fue notificado ademàs de la ejecución de una medida cautelar innominada a favor de dicha ciudadana, donde se ordenò su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo, así como la debida regularización del pago del salario que venìa devengando. Que dicha medida era de ejecución inmediata, y que en caso de incumplimiento podría ser sancionado con multa y arresto. Que dicha medida vulneraba los derechos de su representada, como el debido proceso, derecho a la defensa y a ser oída, ya que contra esa medida cautelar innominada no existía posibilidad alguna de apelación o consulta, encontrándose en absoluto estado de indefensión.

En este orden de ideas, precisa el Tribunal que la pretensiòn de la parte accionante va dirigida a que se dicte un mandamiento de amparo que suspenda los efectos de la medida cautelar decretada por la Inspectoria del Trabajo. En este sentido, se observa que el acto objeto de impugnación contenido en la P.A. de fecha 11 de junio de 2008, emanada de la Inspectorìa del Trabajo antes citada, consiste en una medida cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, se trata de una medida que se dictó no en términos definitivos, sino que es de carácter temporal hasta tanto se resuelva definitivamente la solicitud de reenganche; por lo que, concluido el procedimiento administrativo mediante una Providencia que declare con o sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta, deviene el acto administrativo definitivo, entendiéndose como tal aquél que pone fin al asunto administrativo.

En el presente caso, la medida cautelar dictada es un acto administrativo de tramite, que es de carácter preparatorio para el acto definitivo. Por tanto, siendo la medida cautelar un acto de tramite, no pone fin a un procedimiento, ni imposibilita su continuación, no causa indefensión, ni prejuzga sobre la decisión de fondo que tome la administración (articulo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).

Ahora bien, en relación al ejercicio del a.c. contra los actos de tramite, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 29 de fecha 27 de enero de 2003 (Caso: Camara Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda):

….ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia del nuestro m.T. en negar la impugnación por vía de a.c. de actos de tramite, lo que obviamente se extiende y aplica con mas rigurosidad al caso de la impugnación de actos de tramite en el procedimiento administrativo, puesto que este tipo de actos son preparatorios del acto final y por ende no constituyen la decisión definitiva, así como puede en caso de existir algún vicio en el procedimiento ser subsanado o convalidado con la impugnación del acto final, dado los principios de concentración procesal y de autotutela de la administración…..

De allí que para entender el presente punto debe partirse de la premisa sobre la cual, las vías idóneas para impugnar los actos de tramites dictados en el procedimiento administrativo son, bien los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de tramite por alguno de los supuestos enmarcados en el articulo 85 de la Ley Orgànica de Procedimientos administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento, pero no mediante el ejercicio de la acciòn de a.c., pues ello conllevaría a su declaratoria de inadmisibilidad conforme lo dispone el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgànica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….

Ello así, y visto que la acción de a.c. fue interpuesta a los fines de suspender los efectos de una medida cautelar de amparo, dictada en sede administrativa, y que conforme al criterio sostenido, no es el amparo la vía idónea para impugnar los actos de tramite, resulta forzoso para este Tribunal declarar, de conformidad con el numeral 5 del articulo 6 de la Ley orgànica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE el A.C. interpuesto. Así se decide.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE el A.C. incoado por el ciudadano el ciudadano L.A.L.R., en su condición de Presidente de la Cooperativa La Guacamaya 77, R.L..

Déjese copia certificada.

La Juez

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito

La Secretaria

Abog. Mariela Trias Zerpa

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