Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 200° y 152°

ASUNTO Nº: KP02-N-2011-000062.-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: COOPERATIVA TU MANZANO, 2005, R.L. inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26/10/2005, inserto bajo el Nº 42, folio 288 al 296, tomo 5, Protocolo Primero.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: J.F. MOLINA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.994.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nro. 001172, de fecha 30 de julio de 2010, dictada en el expediente signado Nº 005-2010-01-00391, emanada de la Inspectoría del Trabajo J.P.T.d.E.L., en procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentado por la ciudadana LUZMIR J.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.938.340.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.

_________________________________________________________________________

I

Breve Reseña de los Hechos

En fecha 08 de febrero de 2011, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la COOPERATIVA TU MANZANO, 2005, R.L., antes identificada, en contra de la Providencia administrativa Nro. 001172, de fecha 30 de julio de 2010, dictada en el expediente signado Nº 005-2010-01-00391, emanada de la Inspectoría del Trabajo J.P.T.d.E.L., que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana LUZMIR J.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.938.340, contra COOPERATIVA TU MANZANO, 2005, R.L.; tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

Posteriormente, en fecha 14 de febrero de 2011, este Juzgado dio por recibido el asunto, procediendo posteriormente a pronunciarse sobre su admisibilidad; en este sentido, el día 17 de febrero de 2011, este Tribunal ordenó la subsanación de la demandan en la presente causa.

II

Motiva

Del escrito libelar se desprenden unas series de denuncias, alegadas como vicios de inmotivación del acto administrativo aquí impugnado, se encuentra manifestados de la siguiente manera:

(…) Así mismo se promovieron las siguientes pruebas (…) Dichos estos que no fue desestimado y el otro apreciado sin dar explicación alguna u motivación alguna razón por lo cual vicia por in motivación el acto administrativo causando un estado indefensión. (…)

En tal sentido, mediante auto dictado en fecha 17 de febrero de 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, Numeral 6 y Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión.

En virtud de lo anterior, es necesario señala que el numeral 6 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 33: El escrito de demanda deberá expresar:

(…)

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

(…)

De igual forma, el articulo 36 de la mencionada Ley, estable que en los casos “cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado”.

Así pues, como se señalo anteriormente mediante auto de fecha 17 de febrero de 2011, que riela al folio 12 de autos, este Tribunal ordenó al demandante la subsanación de la demanda, en los siguientes términos:

Visto la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares presentado por el ciudadano A.A.H. en su carácter de PRESIDENTE de COOPERATIVA TU MANZANO 2005 S.R.L., asistido por el Abg. J.F.M., se observa la falta de fundamentos jurídicos de nulidad previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), infringiendo lo dispuesto en el Artículo 33, numeral 6, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se ordena subsanar, a los fines de que acompañe los instrumento de los cuales se derive el derecho reclamado a tenor de lo dispuesto en el Artículo 36 eiusdem.

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia de la verificación del calendario del Tribunal desde el día 17/02/2011 la parte accionante tenía para subsanar los días 18, 21 y 22 del mes de febrero de 2011; por lo tanto una vez transcurridos tres días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad.

En virtud de lo anteriormente expuesto, dado que la parte actora no subsanó el escrito libelar, y visto que la información requerida es relevante para procurar el llamado de las partes al proceso garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa para la posterior la resolución del asunto planteado, es necesario indicar que en ausencia de ellos, no podrá, en la oportunidad de la definitiva, pronunciarse sobre la procedencia de los vicios alegados que afectan de nulidad el acto impugnado, lo que trae como consecuencia la imposibilidad de determinar la denunciada lesión de los derechos de dicha parte, lo que a la luz del artículo 36 de la Ley in comento, el Tribunal le otorgó la oportunidad de Ley al accionante a los fines de que subsanase la anomalía presente en la a.d.P., no obstante el accionante incumplió con la Carga Procesal impuesta por el Tribunal, razones forzadas por las que por mandato imperativo de la ley mencionada deba este Tribunal declarar INADMISIBLE la pretensión.

En consecuencia, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la inadmisibilidad del recurso por no cumplirse con lo señalado en el Artículo 33, Numeral 6, eiusdem, como deber y carga de la parte, a quien se le otorgó la oportunidad conforme a la Ley y ante su omisión, forza al Tribunal a declarar INADMISIBLE LA ACCIÓN. Así declara.

III

Dispositiva

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Inadmisible el recurso de nulidad de efectos particulares, interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia administrativa Nro. 001172, de fecha 30 de julio de 2010, dictada en el expediente signado Nº 005-2010-01-00391, emanada de la Inspectoría del Trabajo J.P.T.d.E.L., que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana LUZMIR J.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.938.340, contra COOPERATIVA TU MANZANO, 2005, R.L., ante la Conducta omisiva del actor como carga procesal. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dadas la naturaleza del fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día veintidós (22) de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

Nota: En esta misma fecha, siendo las 09:50 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Marielena Pérez

RJMA/mp/meht.-

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