Decisión nº PJ0072010000039 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón

S.A.d.C., veintiocho de mayo de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: IP21-O-2010-000025

QUERELLANTE: COOPERATIVA MAPARARI 85, R.L., domiciliada en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F..

ABOGADO DE LA QUERELLANTE: J.L.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado No. 68.342.

QUERELLADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO de la ciudad de S.A.d.C.d.E.F..

MOTIVO: A.C..

Recibida la solicitud de A.C. proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede S.A.d.C., en fecha 26 de mayo de 2010, constante de setenta y tres (73) folios en única pieza, habiéndosele asignando el número IP21-O-2010-000025. Se le dio entrada al asunto en esa misma fecha por este órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional.

Revisado por este decisor actuando en sede constitucional el impreciso escrito que contiene el RECURSO DE A.C., que fuera incoado por la COOPERATIVA MAPARARI 85, R.L., de este domicilio, representada por el ciudadano O.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.479.449, con domicilio en el sector Los Claritos, callejón Iturbe II, casa sin numero, de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., asistido por la abogado en ejercicio J.L.R.; en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO de la ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; mediante la cual solicitan se les ampare en el ejercicio de su Derecho al Trabajo y a la protección que el Estado brinda al respecto, mencionando los artículos 87, 89, 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de no permitirles usar la solvencia laboral.

Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitada Acción de A.C., en vista de los antecedentes históricos del asunto, y dada la naturaleza de la pretensión incoada, la cual debe hacerse sin dilaciones; y como quiera que este Tribunal se encuentra dentro del lapso correspondiente para pronunciarse respecto a su admisión, es decir, en el segundo (2º) de los tres (3º) días que dispone, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, procede hoy a dictar su fallo en sede Constitucional, previa a las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Se entiende por competencia, el conjunto de normas que determinan la atribución de un asunto concreto a un órgano jurisdiccional específico. En el presente asunto, referido al ejercicio de la acción de amparo y conforme a la normativa especial que rige la materia, es decir, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el tribunal competente es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo, salvo la excepción del artículo 9 eiusdem.

En este mismo orden de ideas, Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 193, de manera particular indica, que son competentes para conocer de la Acción de Amparo laboral sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en dicha ley. Apréciese que la ley adjetiva del trabajo, denomina la acción dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, bien por lesión o amenaza de lesión de derechos o garantías constitucionales, como “acción de amparo laboral”.

Cumpliendo con la labor pedagógica que debe contener todo fallo, especialmente en sede constitucional, es propicia la oportunidad para hacer ciertas consideraciones acerca de la competencia y la jurisdicción en la legislación patria. Así tenemos que el autor venezolano, R.O.O., en su obra Teoría General del Proceso, sostiene que la competencia es “…la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares…”

Respecto a la jurisdicción, sostiene el mismo autor que “… es una función-potestad reservada por el Estado, en uso de su soberanía para ejercerla en forma de servicio público por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter definitivo y con posibilidad de coacción en un proceso judicial…”

Para el procesalista patrio A.R.R., la competencia, “…es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio...”

De lo anterior se colige que la jurisdicción es una potestad pública, genérica, que detenta todo Tribunal; y la competencia es un poder especifico para intervenir en determinados asuntos sometidos a su consideración, los cuales pueden ser en razón de la materia, del territorio y de la cuantía.

En este orden de ideas actuando en sede constitucional, la competencia tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según la cual son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, ello sin dejar a un lado la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresada en sentencia No. 1, de fecha: 20-01-2000, exp. No- 00-0002, en el caso E.M.M., con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R.; la cual amplió, reguló y actualizo la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de a.c..

Apuntando en esta dirección, cuando el derecho infringido o amenazado de infracción se trata de un derecho de rango constitucional, cualquier juez como garante de la supremacía constitucional contenida en el artículo 334 de la Constitución, podría en principio conocer de las denunciadas violaciones de tales derechos o da las garantías constitucionales; pero cuando la ley añade la frase, según la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación, está limitando dicha competencia entre los tribunales de Primera Instancia de acuerdo con cada materia debatida, en conexión con la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada como atributiva de la competencia material. A esta situación de hecho se le une el elemento territorial, quiere decir, la competencia del Tribunal de Primera Instancia por el territorio, que no es otra que el lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesiva que motivó la solicitud de amparo, según el precitado artículo 7 de la ley sobre la materia.

Bajo la luz de las antes comentadas consideraciones, incumbe a este juzgador analizar la procedencia o no del asunto asignado por distribución a este Tribunal, en cuanto a la competencia que se atribuye como órgano jurisdiccional de primera instancia pero con competencia laboral, y con asiento en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., producto de la denuncia de la presunta violación de derechos constitucionales que dice el querellante son de naturaleza laboral, para determinar si esta dentro de lo dispuesto en los artículos 29.numeral 3, y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, extraemos de lo alegado por el querellante en su escrito:

1) Que en fecha reciente fue informado por su principal cliente Hidrofalcón, que fue suspendido por parte de la Inspectoría del Trabajo la solvencia laboral, sin cuya solvencia no puede llevarse acabo ninguna labor.

2) Que tienen una carta de solvencia con vigencia desde el 18 de febrero de 2010, y es válida por un año, vale decir, hasta el 18 de febrero de 2011; que la misma esta firmada por la Inspectora jefe del Trabajo de esta ciudad de Coro, Abg. D.M., encargada por el Ministerio del Trabajo, la cual anexa en copia fotostática simple.

3) Que al acudir a hablar con la Inspectora del Trabajo para que le explicara el motivo de la suspensión, mostrándole de buena fe la solvencia original para que le sacara copia, le manifestó que ella que era la única autorizada para firmar la solvencia, y que ella no había emitió dicha solvencia laboral, por ende la misma era falsa y que ellos la habían escaneado o falsificado.

4) Le solicitan a la Inspectora que les solvente la situación porque tienen varias obras de servicio paralizadas y todas las personas, entre ellas más de 120 hombres y mujeres, padres y madres de familias se encuentran en un paro total por su decisión.

5) Que ante tal atropello y cercenamiento del derecho a laborar, se han visto en la obligación de solicitar un Recurso de A.C., porque se les esta violentando el derecho a trabajar y por ende a mantener más de 120 familias miembros de la Cooperativa que están siendo afectados.

6) Que mantienen actualmente varios contratos de servicios públicos con la empresa estadal Hidrofalcón, donde se evidencia la verdad de sus dichos.

7) Que están desprotegidos legalmente en vista que es inminente la paralización laboral por la presencia del acto administrativo, por las palabras textuales de la funcionaria de no firmar solvencia laboral alguna para dicha cooperativa.

8) Que existe una amenaza posible y realizable de la Inspectora de no firmarle la solvencia laboral hasta tanto se descubra el origen de la solvencia.

9) Que está vigente la violación al derecho del trabajo y por ende no pueden cumplir con los compromisos adquiridos que no son imputables a ninguno de los miembros de la cooperativa.

10) Que están amparados por la los artículos 1, 2, y 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

11) Que fundamenta su solicitud de acuerdo con lo establecido en los artículos 87, 89, 139 y 140 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

12) Solicita la Acción de A.C. contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, de no permitir usar la solvencia laboral y haber enviado oficio a su principal cliente Hidrofalcón abusando de su poder.

Prima facie de la lectura y revisión de la querella propuesta, se infiere que lo pretendido por la parte querellante es atacar los efectos jurídicos del un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C., respecto a la solvencia laboral otorgada por la Inspectoría del Trabajo, y que a su decir, fueron suspendidos sus efectos mediante oficio dirigido por la Inspectoría del Trabajo a la empresa Hidrofalcón, lo cual le trae como consecuencia que se le hayan paralizado las obras contratadas y como consecuencia de ello, todas las personas (120 hombres y mujeres miembros de la cooperativa) que se están viendo afectados. De hecho como ilustración de la denuncia, transcribe el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual se refiere a la procedencia de la acción de amparo contra todo acto administrativo, que viole o amenace de violar un derecho o garantía constitucional. Por lo anterior, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, se declara competente para conocer del presente Recurso de Amparo. Así se decide.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Desglosando el escrito contentivo de Recurso de A.C., así como sus anexos, se observa que tal como se encuentra redactado y fundamentado el escrito, se puede colegir que la denuncia es sobre una presunta irregularidad que tiene carácter administrativo, sin embargo por la naturaleza del asunto, es necesario examinar con profundidad para verificar si los presuntos derechos que indica como violentados tienen carácter laboral.

En este sentido, del escrito del A.C. y sus anexos, no encuentra este decisor prueba, evidencia, ni apariencias de la violación de derechos que comprendan las relaciones laborales, o que la delación del conflicto alcance algún elemento característico de violación de una relación laboral; por el contrario, el Decreto No. 4.248, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.371, de fecha 2 de febrero de 2006, tiene como fundamento vigilar que los patronos cumplan con las disposiciones, derechos y beneficios laborales reconocidos en el ordenamiento jurídico venezolano, la estabilidad laboral e inamovilidad laboral, que le correspondan a sus trabajadores en un marco de responsabilidad y solidaridad social. Quienes cumplan con tales requisitos le es expedida la solvencia laboral, que es el documento administrativo emanado del Ministerio del Trabajo, que certifica que el patrono respeta efectivamente los derechos humanos laborales y sindicales de sus trabajadores, y en tal sentido es un requisito imprescindible para poder celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado. Ahora bien, ante cualquier anormalidad observada por la autoridad administrativa, el artículo 5 del citado decreto, previa comprobación de los hechos que lo motiven, puede revocar la solvencia laboral al patrono que incurra en los supuestos indicados en el artículo 4 eiusdem.

Cabe destacar que de las actas procesales, aparte de lo manifestado por la accionante, no se observa ninguna evidencia que haga presumir que la solvencia laboral haya sido revocada y de ser cierto, que perjuicio le ha traído a la accionante porque la solvencia lo que procura es proteger los derechos de los trabajadores ante el patrono; de lo denunciado solo se deduce la presunta decisión de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, que fue dirigido mediante oficio a Hidrofalcón, y que a decir del querellante representa un abuso de poder.

Pues bien, siguiendo la doctrina pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo esta reservada para restablecer las situaciones jurídicas que emanen de violaciones de derechos y garantías constitucionales, y no sobre hechos, actos u omisiones circunscritos únicamente a la violación de los preceptos de rango legal, a menos que constituya una causa directa de violación de derechos y garantías constitucionales, lo cual sí activaría la protección por vía del amparo.

Es el criterio la indicada Sala Constitucional, que la acción de a.c. esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu, esto es, que debe existir una violación de rango constitucional y no legal, ya que de lo contrario, el amparo perdería su sentido y alcance, para convertirse en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Dice la Sala:

… Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esta reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías…

El anterior criterio ha sido reiterado en sentencia No. 733, de fecha 27 de abril de 2007, cuando estableció:

En este orden de ideas, se insiste que la acción de a.c. está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad…

… Por ello, debe indicarse que la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.

De modo que, al observarse que los hechos denunciados como lesivos de los derechos constitucionales, provenientes presuntamente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., aun cuando no están demostrados en autos, para el caso hipotético que existiera o resultara cierta tal violación o infracción por el ente administrativo, la infracción sería de carácter lega y no constitucional, y en ese caso es deber del afectado agotar las vías ordinarias para su resarcimiento.

En consecuencia de lo antes examinado se debe concluir que aún cuando la acción de a.c. procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, esta vía sólo procede cuando no existen otras vías a través de las cuales se pueda obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales violados o amenazados de violación, lo que se conoce en la doctrina patria, como el principio excepcional y residual de la acción de a.c..

Por lo antes expuesto, por cuanto no está debidamente demostrado por el accionante la situación jurídica infringida que alega, y por cuanto este decisor considera que este no es el medio de ataque apropiado para restablecer la situación legal que manifiesta en autos el querellante como abuso de poder, ya en todo caso existen otros medios procesales ordinarios, eficaces, idóneos y operantes para elucidarlos; es la razón por lo que este Juzgador hace suyos los criterios jurisprudenciales ut supra comentados, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, es forzoso para quien decide, concluir que la presente solicitud de A.C. debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 6 numeral 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III

DECISION DE ESTADO

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE A.C., que incoara la COOPERATIVA MAPARARI 85, R.L., representada por el ciudadano O.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.479.449; en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.. SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas Procesales por la naturaleza del asunto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, TANTO DE NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO

ABG. R.R.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha 28 de mayo de 2010, a las doce del medio día (12:00 m.) Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

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