Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 16 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

Barinas, 16 de Septiembre de 2009.

199° y 150°

Exp. N° 2009-1007.

PARTE QUERELLANTE: ASOCIACION COOPERATIVA “LA MATA DE CAMPO FRESCO, R.L.”, debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Estado Barinas, en fecha 18 de Junio de 2007, bajo el N° 16, Folios 129 al 136, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, 2° Trimestre del año 2007.

APODERADO JUDICIAL: L.E.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.778.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.444, con domicilio procesal en la Urbanización Altos de la Cardenera, casa N° 602, calle Los mangos, de esta ciudad de Barinas.

PARTE QUERELLADA: J.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.259.951, domiciliado en la calle Urdaneta del Barrio Independencia, diagonal al establecimiento denominado “La Posada de Asdrúbal”, de esta ciudad de Barinas.

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del presente expediente en vista de la apelación interpuesta en fecha 16-06-2009, por el abogado en ejercicio L.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Cooperativa “LA MATA DE CAMPO FRESCO R.L.”, contra la decisión dictada en fecha 15-06-2009, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual NEGO la admisión de la demanda por inepta acumulación de pretensiones en la acción posesoria por perturbación y daños y perjuicios intentada por la ASOCIACION COOPERATIVA “LA MATA DE CAMPO FRESCO R.L.”, contra EL ciudadano J.V.B.. En fecha 22 de Junio de 2009, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 09-07-2009, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente expediente por ante este Tribunal Superior Agrario, y se fijó un lapso de ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia oral en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrará la causa en estado de sentencia según lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Tribunal Superior, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

En fecha 27-07-2009, día fijado para la audiencia oral de informes, ninguna de las partes se hizo presente, declarándose desierto el acto.

En fecha 30-07-2009, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia ora en la cual ninguna de las partes se hizo presente por lo cual se declaro desierto el mismo.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante libelo presentado en fecha 10-06-2009, por ante el juzgado de Primera instancia, el abogado en ejercicio L.E.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, alegó que la asociación cooperativa “La Mata de Campo Fresco”, cuyo coordinador y representante legal es el ciudadano P.I., ocupa desde comienzos del año 2008, una parcela de terrenote vocación agropecuaria, ubicada en el sector La Vizcaína-Guamito, Parroquia M.P.F.d.M.B., constante de cuarenta y dos hectáreas con seis mil novecientos setenta metros cuadrados (42 has con 6.970 m2), bajo los siguientes linderos: Norte: instalaciones de la finca Mama Inés y terrenos que son o fueron ocupados por la cooperativa La Esmeralda de la Fortuna; Sur: quebrada La Caramuca; Este: terrenos que son o fueron ocupados por la cooperativa La Esmeralda de la Fortuna y, Oeste: terrenos que son o fueron ocupados por la cooperativa Los Pinos y vía de penetración: que obtuvo la declaratoria del derecho de permanencia otorgado por el Presidente del INTI en fecha 18-03-2008; que las bienhechurías son siembra de 40 has de pastos artificiales de las variedades Brachiaria Humidicola, Estrella y Guinea, siembra de árboles frutales, hortalizas y plátanos, cerca perimetral de estantillos de cemento, alambre de púas, botalones y falso (portón) de madera, una casa rústica construida con paredes de bloque de cemento, techos de acerolit y zinc, y pisos de cemento, instalación interna y acometida de electricidad, pozo séptico, tubería de aguas blancas, cría y mantenimiento de un lote de ganado bovino integrado por 13 vacas lecheras, 5 becerros y 1 toro, 28 gallinas, un cerdo y 4 ovejos; que las actividades de producción de la asociación cooperativa desde su inicio se ha visto perturbada por la acción y conducta instigadora, sediciosa, acoso y hostigamiento del ciudadano J.V.B., quien por motivos personales debido a que no se le permitió integrar la cooperativa como socio, se dio a la tarea de acosar, hostigar, amenazar e intimidar al representante legal de su represente ciudadano P.I., pretendiendo con ello sacarlo de la zona con uso de la violencia psicológica y vías de hecho que traducen en perturbaciones constantes (amenazas de muerte), así como también las acaecidas en los primeros días en que su representada comenzó sus actividades de producción agroalimentaria en las que de modo violento derrumbó el portón o falso de la parcela sin mediar justa causa para ello, en presencia de varias personas; que en horas de la tarde (5:55 p.m.) del día 27-05-2009, dicho ciudadano en compañía de un grupo indeterminado de personas procedió a derribar como en efecto destruyó un tramo de 600 metros de cerca que demarca y deslinda el costado oeste de la parcela, con acoso, intimidación, violencia y amenazas de muerte al ciudadano P.I., lo que impide el desarrollo normal de las actividades de producción agropecuarias y generan daños y perjuicios actuales y eventuales y por ende el desarrollo y planes agroalimentarios de la Nación; que el ciudadano P.I., acudió a las autoridades civiles (Prefectura del Municipio Barinas) y al Destacamento N° 14 de la Guardia Nacional, e interpuso denuncia formal de los hechos ilícitos cometidos por dicho ciudadano; que los daños físicos ocasionados por el derribamiento y destrucción de la referida cerca trajo como consecuencia y como medida de protección emergente que su representada contratara a (2) jornaleros para la custodia, manejo y protección del lote de ganado, a objeto de evitar su extravío y que ocasionaran daño y molestias a las cooperativas vecinas, a razón de cincuenta bolívares diarios (Bs. 50), situación que se mantiene; que además los costos de reposición del lindero (cerca) acarrearon una rogación dineraria que se aproxima a los doce mil bolívares fuertes (Bs. 12.000,00), como son:

  1. - Seis (06) rollos de alambre de púas a un costo de doscientos veintiún bolívares (Bs. 221,00) = Bs. 1.326,00.

  2. - Trescientos (300) estantillos de cemento a un costo de veinte bolívares cada uno (Bs.20, 00) = Bs. 6.000,00.

  3. - Quince (15) rollos de alambre liso a un costo de ocho bolívares cada uno (Bs. 8,00) = Bs.120, 00.

  4. - Diez (10) kilogramos de grapas a un costo de cinco bolívares por kilo (Bs. 5,00) = Bs. 50,00.

  5. - Veinte (20) botalones de madera a un costo de treinta bolívares cada uno (Bs. 30,00) = Bs. 2.800,00.

Total: Bs. 10.896,00

Mano de Obra: Bs. 1.200,00

Total material más mano de obra: doce mil noventa y seis bolívares (Bs. 12.096,00)

Que de acuerdo al artículo 700 y siguientes del Código civil, que guardan plena concordancia con lo establecido en la norma prevista en el artículo 1.185 ejusdem, y lo contemplado en las normas especiales establecidas en el capítulo V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, demanda al ciudadano J.V.B., por perturbación de la posesión, sobre la prenombrada parcela de terreno agrícola denominada asociación cooperativa “La Mata de Campo Fresco”, y solicitó al Tribunal aquo: una inspección judicial en la parcela ocupada por su representada a objeto de determinar cuantitativamente y la respectiva estimación y determinación de los daños y perjuicios ocasionados a su mandante, nombre un experto para que sea practicada en el lindero oeste de la parcela que delimita a la cooperativa Mata de campo Fresco con la vía de penetración; solicitó como medida precautelativa oficiar a las autoridades competentes para que sea citado el ciudadano J.V.B., y se obligue mediante la prestación de una caución, para que se abstenga de continuar ejecutando actos dañosos, ilícitos y perjudiciales en contra de su mandante y; de modo subsidiario que lo condene en pagar o en su defecto sea obligado por el tribunal la cantidad de dieciséis mil bolívares fuertes (Bs. 16.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados en el patrimonio de su mandante, antes especificados; la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) por concepto de indemnización de daños materiales sufridos en el patrimonio de su mandante, más la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,00) por concepto de honorarios profesionales: Estimó la demanda en la cantidad de DICIESEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 16.000,00). Acompañó en originales:

- Marcado “A” documento de La Asociación Cooperativa “La Mata De Campo Fresco, R.L.”, debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Estado Barinas, en fecha 18 de Junio de 2007, bajo el N° 16, Folios 129 al 136, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, 2° Trimestre del año 2007.

- Marcado “A” Acta constitutiva de la Asociación Cooperativa “La Mata De Campo Fresco, R.L.”, registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Estado Barinas, bajo el Nº 16, Folios 129 al 136, Protocolo Primero, Tomo 32, Principal y Duplicado, 2º Trimestre del año 2007.

- Marcado “C” Declaratoria de Garantía de Permanencia a emitido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor de la Asociación Cooperativa “La Mata de campo Fresco R.L.”, según reunión Ext. 82-08, de fecha 21-02-2008.

- Constancia de ocupación emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Oficina Regional Barinas, a la Asociación Cooperativa “La Mata De Campo Fresco, R.L.”.

- Plano Topográfico de la parcela La Mata De Campo Fresco.

- Denuncia interpuesta ante el destacamento 14 de la Guardia Nacional, contra el ciudadano J.V.B..

PUNTO PREVIO:

Observa este Juzgador que la presente causa de trata de una apelación contra una decisión dictada en fecha 15 de Junio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se negó la admisión de la demanda, por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, intentado por el abogado en ejercicio L.E.M.R..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgador que la presente acción se trata de una demanda de acción posesoria por perturbación y daños y perjuicios intentada por el abogado en ejercicio L.E.M.R., en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA “LA MATA DE CAMPO FRESCO R.L.”, contra el ciudadano J.V.B., alegando que las actividades de producción de la asociación cooperativa desde su inicio se ha visto perturbada por la acción y conducta instigadora, sediciosa, acoso y hostigamiento del ciudadano J.V.B., quien por motivos personales debido a que no se le permitió integrar la cooperativa como socio, se dio a la tarea de acosar, hostigar, amenazar e intimidar al representante legal de su represente ciudadano P.I., pretendiendo con ello sacarlo de la zona con uso de la violencia psicológica y vías de hecho que traducen en perturbaciones constantes (amenazas de muerte), que el día 27-05-2009, dicho ciudadano en compañía de un grupo indeterminado de personas procedió a derribar como en efecto destruyó un tramo de 600 metros de cerca que demarca y deslinda el costado oeste de la parcela, con acoso, intimidación, violencia y amenazas de muerte al ciudadano P.I., lo que impide el desarrollo normal de las actividades de producción agropecuarias y generan daños y perjuicios actuales y eventuales y por ende el desarrollo y planes agroalimentarios de la Nación; y una vez recibido por esta alzada el presente expediente, se le dio entrada en fecha 09 de Julio de 2009, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándosele a las partes intervinientes en la presente causa, ocho (8) días de despacho para promover las pruebas, vencido dicho lapso, se fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente para que se llevara a cabo la audiencia oral en donde se evacuarían las pruebas y se oirían los informes de las partes. Verificada la misma entraría la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo tercero del artículo 240 eiusdem; evidenciándose así de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el referido lapso ninguna de las partes se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial, declarándose desierto el acto, vale decir, que la parte apelante no promovió prueba alguna que le diera soporte a la apelación ejercida por ante el juzgado a-quo.

Expuesto lo anterior esta Alza.S. para decidir observa, lo expuesto en el fallo dictado por las Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la contenida en la sentencia Nro. 1815, de fecha 6 de noviembre de 2.006, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual, y entre otras consideraciones de interés se estableció lo siguiente:

…omissis… Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social. Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece

. (Subrayado de este tribuna).

De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, motivo por el cual, a la audiencia oral deban comparecer obligatoriamente las partes intervinientes en la causa, en especial la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre otros: El principio de inmediación el cual se vincula como rector del proceso especial agrario.

Tal principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario venezolano como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el principio de inmediación, concatenados con el resto de los principios rectores del procedimiento agrario, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y en atención que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la parte demandante-apelante haya fundamentado su apelación, tal como fue expresado con anterioridad, ni que, en la presente apelación haya promovido prueba alguna para fundamentarla, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Aunado a ello esta Superioridad no observa que exista violación alguna al orden público en la presente causa que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto concluye que, al no comparecer la parte apelante a la audiencia de informes, ésta impide el empleo o aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, ya que los mismos son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, razón por la que, esta Alzada declara forzosamente desistida la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 16-06-2009, por el abogado en ejercicio L.M.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante; ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 16-06-2009, por el abogado en ejercicio L.M.R., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 15-06-2009, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior queda firme la sentencia proferida en fecha 15-06-2009 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión.

CUARTO

No se notifica a las partes de la presente decisión por cuanto la misma sale en el término legal establecido.

Publíquese y Regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publico y registro la presente decisión, conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. Nº 2009-1007.

AJVP/mmt.

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