Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoPerencion De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, uno de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001085

PARTE DEMANDANTE: Asociación Cooperativa LA MÁXIMA DEL FUTURO R.L., domiciliada en Valencia estado Carabobo, debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, en fecha 12/09/2003, bajo el No. 2, Folios 1 al 9, Protocolo Primero, Tomo 20.

PARTE DEMANDADA: “COOPERATIVA SANTIAGO 511”, inscrita en el Registro Público de Palavecino del estado Lara, en fecha 27/09/2007, agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 675, Folios 2987 al 2996, registrada bajo el Nº 33, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 26, Tercer Trimestre del 2007 y A.M.R.H. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 11.265.380, tesorera y representante de la cooperativa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.J. inscrita en el Inpreabogado bajo el No.64.065, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.R.S. y J.N.A. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80.185 y 131.343 respectivamente.

MOTIVO: PERENCIÓN (Cobro de Bolívares)

El 15 de octubre del año dos mil nueve, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de Cobro de Bolívares interpuesto por la asociación cooperativa MÁXIMA DEL FUTURO R.L., contra la cooperativa SANTIAGO 511, todos identificados, dictó un falló, basándose en lo expuesto por la M.J. en Sala Constitucional, según decisión de fecha 28/02/2008, con respecto a lo señalado a las cargas para el actor a los fines de evitar la declaración de perención breve (Folios 106 al 107), señala que, el fin perseguido en la perención es castigar el incumplimiento de carácter procesal o negligencia procesal, y tal cumplimiento se determina, aplicando los criterios y normas expuestas, revisando si el demandante no informó al Tribunal del lugar en el cual debía practicarse la citación del demandado en el lapso de treinta días y si cumplió con la entrega de los demás medios para la misma, como asistencia económica o transporte directo del alguacil y las copias para librar compulsas del libelo de fecha 30/01/2009. Arguyen que constan la dirección del demandado con lo que uno de lo supuestos se encuentra verificado, también en fecha 29/07/2009 pone a su disposición del alguacil los medios necesarios para la práctica de la decisión, sin embargo a partir de la admisión a la fecha de la sentencia de Primera Instancia 22/07/2009, empezaron a transcurrir 30 días , para que el actor entre otras cosas agregara la copia del libelo, lo cual no hizo, sólo consta la citación tácita del demandado a través de la consignación del poder apud acta en fecha 13/10/2009, consumándose en el lapso de ley para la declaración de la perención breve solicitada, por lo que su declaración es procedente en derecho. El 20/11/2009, es apelado el anterior fallo por el apoderado judicial de la asociación Cooperativa La Máxima R.L., parte actora (Folios 114 al 119); y el 23/10/2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, oye la apelación libremente y ordena remitir el expediente a la URDD Civil a los fines de resolver el recurso de apelación (Folio 120). El 02/11/2009, son recibidas las actuaciones en esta alzada, quien les da entrada y por cuanto se trata de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por Primera Instancia, fijándose el Décimo día de despacho, para los Informes (Folio 124); y el día establecido para ello. El tribunal acordó agregar a los autos el presentado por la abogada R.J., dejando constancia de que la parte demandada no presentó ni por sí, ni a través de apoderado (Folio 125). El 30/11/2009, día fijado para las Observaciones, el tribunal dejó constancia de que ninguna de las partes presentó escrito ni por sí, ni a través de apoderado, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia, se dijo Vistos (Folio 131). Ahora bien, cumplidas formalidades de Ley, pasa este sentenciador a realizar la revisión de las actas para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento, en tal sentido se observa.

Conforme a lo expuesto, el presente caso se trata de una incidencia en virtud de lo cual el Tribunal a-quo decretó la Perención de la instancia en el juicio de Cobro de Bolívares interpuesto por la COPERATIVA LA MÁXIMA DEL FUTURO, R.L. contra “COOPERATIVA SANTIAGO 511”.

En relación a la Perención breve, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

SIC “También se extingue la instancia, 1) Cuando transcurridos treinta días a constar desde la fecha de la admisión de la demanda, si el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Con respecto a la Perención breve la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, fijó nuevo criterio en relación a la misma, a la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial en el juicio seguido por el ciudadano J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual:

Consideró necesario la Sala interpretar en esta oportunidad, lo que debe entenderse por “obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma”, y conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de los procedimientos.

Al analizar las obligaciones previstas en ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia estimó que “…son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; y “…las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación…”

Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia, para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos.

Se arribó a la conclusión de que estas obligaciones nada tienen que ver con el principio de gratuidad de la justicia –art. 26 de la Constitución- ya que no se trata de una percepción económica que cobre o ingrese al poder judicial por lo que no estarían amparados por la derogatoria Constitucional sobre el no pago de aranceles ni percepción de tributos por el acceso a la justicia.

En resumen, las obligaciones que en adelante deben cumplirse a los fines de no incurrir en perención breve de la instancia son las siguientes:

• La referida al pago de arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación.

• La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora haga constar, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, el hecho de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal –vehículo, alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, etc.

• La consignación por parte del Alguacil de una diligencia dejando constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.

En el caso bajo análisis, la demanda fue admitida el 22 de julio de 2009 por lo que a partir de esta fecha surgió la carga procesal, de la parte demandante de impulsar el proceso. En este sentido aparece al folio 94, diligencia suscrita por la abogada R.J., en fecha 29 de julio de 2009 (Folio 94), donde pone a disposición del alguacil los medios necesarios para la realización de la citación, a los fines de suspender la perención indicando que la dirección de la demanda es la Avenida Principal de Agua Viva, Vía Terepaima, frente a la Urbanización Alto Arriba, al lado de la Licorería Bocata, Barquisimeto, surgiendo así la obligación del Alguacil de dejar constancia de tal circunstancia, todo lo cual, aunque no consta en las actas procesales, no puede atribuírsele al demandante, en virtud de que como se mencionó, tal obligación es del Tribunal, pero no hay constancia en autos de que el actor cumplió con la primera carga que le correspondía, como era el pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa, previa consignación de las copias correspondientes, porque lo único que se verifica es la consignación de un poder apud acta en fecha 13/10/2009, fuera del lapso de los treinta (30) días que corre para la perención breve. Por lo tanto, está conforme a derecho la decisión de Perención decretada por el tribunal a-quo.

D E C I S I ÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada R.J. en su carácter de apoderada judicial de la Asociación Cooperativa LA MÁXIMA DEL FUTURO R.L., parte actora, contra la sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 15/10/2009, donde se decretó la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio de Cobro de Bolívares intentado por la Asociación Cooperativa LA MÁXIMA DEL FUTURO R.L., contra la “COOPERATIVA SANTIAGO 511”, todos identificados.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y remítase oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Abg. S.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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