Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

En fecha 30 de abril de 2.007, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano M.A.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.507.475, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.862, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA ALEGRÍA, R.S., inscrita por ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia en fecha seis (6) de agosto de 2.002, anotado bajo el número 29, Protocolo 1°, Tomo 2, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2.006 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Señala la accionante en amparo, que en fecha 29 de septiembre de 2.006 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia declarando Parcialmente Nula la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio la Cañada de Urdaneta en fecha 04 de octubre de 2.005, mediante la cual se resuelve el Recurso de Nulidad interpuesto por La Asociación Cooperativa Mixta La Alegría, R.S., contra el Acta de Asamblea General Extraordinaria autenticada por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo en fecha 07/11/2004, la cual quedo Protocolizada en la Oficina Subalterno de Registro del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia en fecha 22/11/2004, anotado bajo el número 29, Protocolo 1°, Tomo 4.

Precisa que, con la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio La Cañada, pese a haberse declarado Improcedente el Recurso de Nulidad interpuesto por su representada, se reestableció el Orden Público violado, por cuanto se declaró la Nulidad del Acto Administrativo de Asiento de Registro mediante el cual, se había protocolizado el Acta de Asamblea General Extraordinaria autenticada por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo en fecha 07/11/2004, la cual quedó asentada en la Oficina Subalterno de Registro del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia en fecha 22/11/2004, anotado bajo el número 29, Protocolo 1°, Tomo 4, ordenando en consecuencia al Registrador respetar el Derecho al Cooperativismo y el Principio de Consecutividad de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y de Notariado.

Denuncia la quejosa que, con la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, “bajo los argumentos que justifican lo injustificable, que desdeñan el buen derecho y que violan Normas Constitucionales y de estricto Orden Público” se declaró Parcialmente Nula la sentencia del Juzgado del Municipio La Cañada, bajo el fundamento que la sentencia recurrida “incurrió en el vicio de incongruencia positiva al otorgar mas de lo pedido o sea que otorgó ultrapetita”.

Continúa señalando la quejosa, que la sentencia dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se vulnera el derecho constitucional al debido proceso (art. 49 numerales 8 CRBV); la garantía constitucional del acceso a la justicia (art. 26 CRBV); el derecho de asociación (art. 52 CRBV); el derecho al cooperativismo (art. 118 CRBV); los derechos de participación y protagonismo del pueblo (arts. 70 y 184 CRBV); y, el derecho a la seguridad alimentaria (art. 305 CRBV).

Finalmente pide se declare sin lugar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de septiembre de 2006, por haber conculcado todos sus derechos y garantías constitucionales ratificando la sentencia del Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA:

En primer lugar debe este tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer en primera instancia la acción de amparo interpuesta en contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En tal sentido, observa este Tribunal Superior, que se está en presencia de una acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil, lo que se conoce doctrinaria y jurisprudencialmente como amparo contra sentencias, que procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, cuya base legal está establecida en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, que debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, como ocurre en el caso de autos, donde este Tribunal Superior con competencia en materia civil, mercantil y del tránsito, actúa como superior del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la esta Circunscripción Judicial.

En tal sentido, partiendo de lo anteriormente señalado, y reiterando el criterio asentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), la cual textualmente señala lo siguiente “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…”, es por lo que este Juzgado Superior es competente para conocer del caso de autos y así se declara.

CAPÍTULO III:

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Admitida la acción de amparo en fecha 16 de mayo del presente año, se ordenó la notificación de la presunta agraviante, Dra. M.S. en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, de la Fiscal Superior del Ministerio Público, y de la Procuraduría General de la República.

Cumplidas todas las notificaciones, en fecha 26 de julio de 2007 se procedió mediante auto a fijar la Audiencia Constitucional, la cual se llevaría a efecto el día martes 31 de julio del mismo año a las once de la mañana (11:00 a.m.).

El día y hora fijado previamente, para que tuviese efecto la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en la cual las partes formularían sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria en relación al recurso de a.c. interpuesto el Tribunal dejó constancia que comparecieron la parte recurrente en amparo ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA ALEGRÍA, R.S., debidamente representada por el abogado en ejercicio M.A.G., y el Dr. F.F.C., en su carácter de Fiscal 22° del Estado Zulia con competencia en materia Contencioso Administrativo.

El abogado M.A.G., representante judicial de la accionante en amparo, fundamentando su recurso constitucional en el hecho que la sentencia del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, había sido dictada por una juez que había actuado fuera de su competencia, por cuanto quien ha debido conocer de la apelación es el Juez de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, restituyendo de esta manera en la junta directiva de la cooperativa a personas que de manera fraudulenta habían convocado a una asamblea general de miembros en la cual se excluyó a los miembros legítimos de la Junta Directiva y se había procedido a nombrar nueva junta directiva. Igualmente consignó en un (1) folio útil copia simple de jurisprudencia.

El representanta del Ministerio Público, Dr. F.F.C., solicitó se declarase Improcedente la acción propuesta, en virtud de que en opinión de la representación fiscal con la sentencia dictada por la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, no se produjo violación alguna de derechos constitucionales, así como tampoco la juez había actuado fuera de su competencia, por cuanto lo solicitado por los accionantes en amparo no se enmarca dentro de lo dispuesto en el articulo 208 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras. La representación fiscal solicitó se desechase la copia simple de la jurisprudencia consignada por la representación judicial de la quejosa, así como también el escrito presentado en fecha 25 de julio de 2007. Finalmente consignó el representante del Ministerio Público el Informe del Ministerio Público constante de veintidós (22) folios útiles el cual se agregó junta con la presente acta al expediente.

Oída las exposiciones de las partes se suspendió la celebración de la audiencia constitucional la cual continuaría al día siguiente a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), reanudada la audiencia la Juez procedió a dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, declarando IMPROCEDENTE la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano M.A.G.P., actuando con el carácter Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa Mixta La Alegría, R.S., ambos plenamente identificado en actas, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2.006 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, reservándose el lapso de cinco (5) días establecido por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 01 de Febrero de 2000, para transcribir íntegramente la misma.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS

Como medio de prueba acompaña, marcada con la letra “A” documental consistente en copia certificada del expediente número 9.675 perteneciente al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano G.R., venezolano, mayor de edad, provisto de la cédula de identidad número V-9.722.989, en su condición de Registrador Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio la Cañada de Urdaneta en fecha 04 de octubre de 2.005. Observa esta sentenciadora que dichas copias certificadas contiene las actuaciones relativa a la tramitación as la Solicitud de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria propuesta por La Asociación Cooperativa Mixta La Alegría, R.S., así como las actuaciones del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, que derivo en la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 29 de septiembre de 2006, la cual es objeto del presente recurso de a.c., por lo que dicha documental es valorada por esta Superioridad. Igualmente consigna copia simple de la página 422 y 423 del la Obra “Anotaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” del autor R.D.C., la cual no es valorada por esta Juzgadora toda vez que la misma no constituye un medio de prueba, sino un extracto de una opinión o criterio emitido por el autor señalado.

CAPÍTULO V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El amparo contra decisión judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional que actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el reestablecimiento de la situación jurídica infringida o la que mas se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.

Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características más resaltantes, la de ser una acción que sólo procede contra vulneraciones o amenazada de vulneración de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir no se trata una vía de control de legalidad.

Esta acción está destinada exclusivamente a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías constitucionales; por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente una controversia ya decidida por los jueces de mérito, donde se aleguen vicios legales y sublegales, o corregir y revisar las interpretaciones que hayan dado los jueces a determinadas normas.

En efecto, la acción de a.c. contra decisión judicial no puede convertirse en una especie de tercera instancia para controlar la actividad jurisdiccional, para controlar la legalidad de los fallos judiciales, para controlar la actividad de apreciación de los hechos y de las pruebas, la aplicación de la ley en el caso concreto, mucho menos para volcar un resultado judicial perjudicial, pues la acción existe y procede en la medida en que la decisión judicial sea lesiva de derechos constitucionales, al ser dictado por el órgano jurisdiccional fuera de competencia, tanto en sentido material u objetivo como en sentido constitucional.

Es pertinente indicar que la vía de a.c. no puede constituir una desaplicación o inobservancia de las vías judiciales ordinarias y preexistentes, pues a través de éstas también se tutelan derechos constitucionales, todo sin perjuicio de poderse ejercer la acción constitucional en aquellos casos en que el ejercicio de dichas vías ordinarias no ofrezcan garantías, eficacia y rapidez en la restitución de la situación constitucional vulnerada que pueda conllevar a que la lesión se transforme en irreparable.

Esta modalidad de a.c., ha señalado la jurisprudencia y la doctrina, que tiene como requisitos de procedencia los siguientes:

  1. Que el órgano jurisdiccional haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.

  2. Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial.

  3. Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o tercero afectado de manera directa.

  4. Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el reestablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.

  5. Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.

Hechas las anteriores consideraciones doctrinarias acerca de la naturaleza y requisitos de procedencia del amparo contra sentencias, observa esta juzgadora que la presente acción de a.c. fue interpuesta con ocasión a un juicio de Nulidad de Acta de Asamblea propuesto por el abogado M.A.G. en representación de la Asociación Cooperativa Mixta La Alegría, S.R., en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Registro Subalterno del Municipio La Cañada de Urdaneta, cuya pretensión era la nulidad del acta de asamblea extraordinaria registrada por ante la precitada oficina de registro en fecha 22 de noviembre de 2004, bajo el número 29, Protocolo 1, Tomo 4, así como también se ordenase al Registrador Subalterno del Municipio La Cañada respetar el Derecho Cooperativista y darle continuidad a los registros de actas de asamblea de la asociación cooperativa legalmente constituida.

Interpuesta la demanda por ante el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, luego de toda su tramitación, en fecha 04 de octubre de 2005 se dictó sentencia declarando, en primer lugar, Improcedente la solicitud de nulidad de Acta de Asamblea propuesta, bajo el argumento que el acta cuya nulidad se solicita no emana de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, sino que, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, emana de unos particulares los cuales no han sido notificados de la interposición de la presente acción, por lo que se les estaría violentando su derecho constitucional a la defensa; en segundo lugar, y con atención al orden público, declara la Nulidad del acto administrativo de asiento de registro donde quedó protocolizada el acta de asamblea extraordinaria por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio la Cañada de Urdaneta del estado Zulia en fecha 22 de noviembre de 2004, bajo el número 29, Protocolo 1, Tomo 4, ordenándose al registrador respetar el derecho de cooperativismo y el principio de consecutividad de los actos regístrales.

Contra la decisión del Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta ejerció recurso de apelación el ciudadano G.R., en su condición de Registrador Subalterno e interviniente adhesivo, el cual correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2006, la cual es hoy objeto del presente a.c., en la que declaró parcialmente con lugar el medio recursivo propuesto, fundamentándose en el hecho que el juzgado a-quo había incurrido en el vicio de incongruencia positiva al otorgar mas de lo pedido, por cuanto declaró la nulidad del acto administrativo de registro sin haber sido solicitado por la representación judicial del accionante.

En fecha 25 de julio del presente año, la representación judicial de la parte accionante presenta escrito complementario mediante el cual informa a este Tribunal que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, actuó fuera de su competencia en razón de la materia, por cuanto de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los competentes para conocer de las acciones y recursos previstos en dicha ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Y que cuando se ejerció el recurso de apelación, éste debió resuelto por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Zulia, por cuanto por estar enmarcada la controversia dentro del ámbito agrícola y por ser el objeto de la cooperativa totalmente agrícola, por lo que el Juzgado Cuarto en lo Civil y Mercantil era incompetente en razón de la materia para conocer de la apelación.

Respecto al escrito anteriormente referido la representación del Ministerio Público, en la audiencia constitucional, solicitó se desestimase por cuanto la representación judicial de la quejosa ha debido hacer estos señalamientos en la oportunidad de la presentación del escrito p.d.a. y no con posterioridad como efectivamente lo hizo, por cuanto con ello contraviene lo dispuesto en la sentencia número 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, mediante la cual se reguló el procedimiento de a.c.; así como también señaló la representación fiscal, que lo solicitado por la quejosa no se enmarca dentro del contenido del artículo 208 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto de 1.546 con fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece los supuestos en los cuales resultan competentes los Juzgados de Primera Instancia Agrario, por cuanto en ningún de los quince (15) numerales del referido artículo, se señala como competencia de los Juzgados agrarios la nulidad de actas de asambleas o la nulidad de los asientos de registros, toda vez que dicha competencia la tiene atribuidas los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y con el derogado artículo 53 de la derogada Ley de Registro Público.

Respecto a las solicitudes formuladas por el representante del Ministerio Público, referidas a que no se valorase la copia simple consignada por el representante judicial de la accionante en la audiencia constitucional y que se desestimase el escrito presentado por la accionante en fecha 25 de julio del corriente, observa esta Juzgadora que respecto a la referida copia simple, la cual ya había sido consignada en el expediente junto con el escrito original de amparo, ya se emitió pronunciamiento por parte del Tribunal; y en lo que respecta al escrito presentado en fecha 25 de julio, considera esta Superioridad que la oportunidad preclusiva que tienen los accionantes en amparo para hacer sus señalamientos es la oportunidad de la presentación del recurso de amparo, sea que este se presente de manera escrita u oral, porque de admitirse la presentación de alegatos posteriores se traduciría en indefensión para las demás partes del proceso, maxime si se tiene en cuenta que en el caso de autos, al momento de presentarse el escrito en cuestión, las partes habían sido notificadas y sólo estaba pendiente la fijación de la audiencia constitucional, lo cual se hizo al día siguiente, así las cosas, considera esta Juzgadora que admitir la presentación de argumentaciones posteriores y diferentes a las presentadas en el escrito original de amparo, se traduciría en indefensión para las partes.

Analizando los requisitos de procedencia de la acción de a.c. contra sentencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, observa esta sentenciadora que los mismos están referido a que el juez haya actuado fuera de su competencia constitucional y que con dicha actuación haya vulnerado algún derecho o garantía constitucional a la parte que recurre en amparo. Observando las circunstancias fácticas que circundan el caso de marras, considera esta sentenciadora que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al dictar su sentencia de fecha 29 de septiembre de 2006, actuó dentro de los límites de su competencia, por cuanto tal como lo preveía la derogada Ley de Registro Público de fecha 5 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Número 5.391 Extraordinario del 22 de octubre de 1999, en su artículo 56, la competencia para conocer de la nulidad del acto administrativo de asiento registral le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Civil y Mercantil, dependiendo de que se trate de una Oficina de Registro Subalterno o de una Oficina de Registro Mercantil. Considera esta sentenciadora que si bien como señaló anteriormente la Ley de Registro Publico de 1999 fue derogada por la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.556 de fecha 13 de Noviembre de 2001 Decreto Nº 1.554 13 de noviembre de 2001, la jurisprudencia dictada con ocasión de la Ley de 1999 debe suplir la laguna dejada por la Ley de 2001, por cuanto ésta no hizo referencia expresa en cuanto a que Tribunal resulta competente para conocer de la nulidad del acto administrativo de asiento registral.

En lo que respecta al otro requisito, a saber, que la sentencia dictada vulnere algún derecho o garantía constitucional, observa esta sentenciadora que los derechos denunciados como violados son los siguientes: derecho constitucional al debido proceso (art. 49 numerales 8 CRBV); la garantía constitucional del acceso a la justicia (art. 26 CRBV); el derecho de asociación (art. 52 CRBV); el derecho al cooperativismo (art. 118 CRBV); los derechos de participación y protagonismo del pueblo (arts. 70 y 184 CRBV); y, el derecho a la seguridad alimentaria (art. 305 CRBV). Considera esta sentenciadora que con la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial no violenta o limita alguno de los derechos o garantías denunciados como violados o amenazados de violación, por cuanto, en la tramitación del juicio que dio origen a la presente acción de a.c. se respetaron las garantías relativas al debido proceso y de acceso a la justicia, y en lo que respecta a los demás derechos denunciados como violados por la sentencia cuestionada en amparo, considera esta sentenciadora que en modo alguno se le vulnera, amenaza o limita el derecho de asociación, el derecho de cooperativismo, el derecho de participación y protagonismo del pueblo, y el derecho a la seguridad alimentaria.

Con base a lo anteriormente expuesto, no habiendo sido cubiertos los requisitos de procedencia de de la acción de a.c. contra sentencia, lo procedente será la declaratoria de Improcedencia de la acción de a.c. interpuesta por la Asociación Cooperativa Mixta La Alegría, R.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29 de septiembre de 2006, tal como se hará en el dispositivo del fallo.

De otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en sentencia de fecha 05 de abril de 2005, caso: J.M.T.M. contra sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el criterio que puede perfectamente ser aplicado al caso que nos ocupa el cual es del tenor siguiente:

…La sentencia impugnada por el hoy accionante en este p.d.a., es una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de alzada, en un procedimiento iniciado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la misma Circunscripción Judicial, aunado a lo expuesto del estudio de las actas que conforman el presente proceso se desprende que el accionante tuvo la oportunidad de esgrimir a los largo del proceso todos sus alegatos y hacer uso de los medios de prueba legalmente permitidos.

Esta Sala juzga, que la intención del accionante es utilizar la jurisdicción constitucional como una tercera instancia en la cual sean revisadas las razones de mérito en las que tanto el juez de la instancia como el juez de alzada, fundamentaron sus fallos, tratando de este manera de desnaturalizar la función del juez de amparo, que no es otra, que de juzgar la constitucionalidad de la decisión accionada, sin entrar a valorar los elementos de hecho y derecho, lo cual forma parte de la soberana apreciación del juzgador…

En igual sentido, la sentencia Nro. 2.426, de fecha 11 de Octubre de 2.002, emanada de la Sala Constitucional, lo siguiente:

…Al respecto, insiste esta Sala en aclarar que, la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades, de modo que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en las que tanto el juez de la instancia como el juez que conoció de la apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ellas forman parte de la soberana apreciación del juzgador y comportaría una tercera instancia en virtud de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna, a juicio de la Sala, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

(Sic.)

Lo que se plantea en definitiva, es que la Acción de Amparo debe estar reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos.

Y aún cuando resulta difícil deslindar cuando las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al Juez, a los fines de decidir sobre el Amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional.

Por último, no puede dejar de considerar este Tribunal Superior, que la representación judicial del accionante pretende a través de la vía de amparo que, se analice una controversia que ha sido suficientemente examinada en el proceso ordinario, en las dos instancias donde se presume el respeto y apego a los derechos constitucionales, entre ellos el derecho de la doble instancia, por lo que su empleo inmoderado alteraría inexorablemente y en forma nefasta el orden procesal venezolano, ya que el mismo constituiría una tercera instancia y un arma de ataque para las sentencias que no favorezcan a las partes, propugnándose una indeseada y peligrosa inestabilidad de las decisiones judiciales. Ello se evidencia fehacientemente del escrito original de amparo, en el cual el petitum de la quejosa se basa en la declaratoria Sin Lugar de la sentencia recurrida en amparo y la ratificación de la sentencia del Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.

Analizado lo anterior, visto que evidentemente puede apreciarse, que el denunciante fundamenta su acción en la supuesta actuación fuera de su competencia, en que incurre el Juzgado Cuarto de Pigmea Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al dictar la sentencia que aduce la querellante como violatoria de sus derechos constitucionales, no debe este sentenciador pasar a analizar dicha denuncia por cuanto, dicho análisis implicaría el reconocimiento de una tercera instancia, lo cual a todas luces resulta violatorio de la ley y la constitución. Así se decide.-

Finalmente de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este Juzgado Superior considera pertinente ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República a los fines de hacer de su conocimiento la sentencia dictada con ocasión de la presente acción de a.c., la cual deberá practicarse mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

  1. - IMPROCEDENTE la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano M.A.G.P., actuando con el carácter Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA ALEGRÍA, R.S., ambos plenamente identificado en actas, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2.006 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

  2. NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente acción.-

Publíquese y regístrese. Ofíciese. - Cúmplase lo ordenado. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en Maracaibo, a seis (06) de agosto de dos mil siete. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA, (Fdo.)

Dra. I.L. RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO, (Fdo.)

Abg. M.E. FARÍA QUIJANO

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