Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, seis de Marzo de 2.008

197º y 149º

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: H.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 5.730.664, actuando en nombre y representación de la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA MEDICGLOBAL DE VENEZUELA R. L, registrada ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP con el N° ACM – 193, según resolución N° 157 de fecha 13 de Diciembre de 1.999, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.441Extraordinario, de fecha 21 de Febrero de 2.00, Autenticado ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal bajo el N° 57, tomo 127 de fecha 29 de Noviembre de 1.999, Registrada por ante la Oficina Subalterna de los Municipios San Cristóbal y Torbes, del Estado Táchira, bajo el N° 22 tomo 008 en fecha 04 de diciembre de 2.002.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.J.L. y M.G.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.171 y 18.561.

DOMICILIO PROCESAL: 5ta Avenida, entre calles 4 y 5, Paseo Comercial S.M., oficina 74, San Cristóbal – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: T.G.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.022.343, domiciliado en la Av. L.O. N° 3 -51, La Concordia, San Cristóbal – Estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: MERCANTIL 7812 (Solicitud de Medida).

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la ciudadana H.C.A., actuando en nombre y representación de la Asociación Cooperativa Mixta MedicGolbal de Venezuela R. L, asistida por los Abogados J.J.L. y M.G.B., contra el ciudadano T.G.Z.C., por Cumplimiento de Contrato. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

Ciudadano Juez, solicito al tribunal a su cargo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 588, ordinal 3°, decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble propiedad del demandado, cuya identificación y demás determinaciones el cual esta comprendido dentro de los siguientes lindero y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Josefina M de Carrillo, mide 39,60 mts; SUR: Colinda con el Hospital Central , mide 41,40 mts; ESTE: Con mejoras que son o fueron del Dr. A.M.C., mide 2,30 mts; Oeste: Avenida en Proyecto, hoy Avenida L.O., mide 25 mts, documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 21 de Agosto de 2.001, bajo el N° 11, tomo 009, Tercer Trimestre del año 2.001, según consta de copia anexa marcada letra “D”, para lo cual pido se libre oficio, ordenando lo conducente al ciudadano Registrador Subalterno del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.

Ciudadano Juez, tenemos que el contrato de Préstamo Mercantil, de dinero, otorgado por mi representada, la Asociación Cooperativa Mixta MedicGolbal de Venezuela R.L, cumple con los requisitos de ley exigidos por el articulo 585 ejusdem, para la procedencia de la solicitud de la medida cautelar, es decir, existe por una parte el riesgo manifiesto que la ejecución del fallo a dictarse y que se sea favorable a mi representada la Cooperativa (lo que la Doctrina ha llamado Periculum in Mora), quede ilusoria la ejecución del fallo, porque existe la posibilidad de que el deudor quiera disminuir su patrimonio, para sustraerse a una sentencia que le sea adversa, ya que su mala intención la ha manifestado por una parte al negarse a reconocer un segundo préstamo de dinero dado por mi representada para finalizar las mejoras que se ejecutaron en parte con el dinero del contrato de préstamo, que mediante esta acción se incoa en su contra, y por otra parte con otra acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, interpuesta en su contra por la Cooperativa que represento, contrato de arrendamiento que ha pretendido desconocer, exigiéndole a mi representada, la Asociación Cooperativa Mixta MedicGolbal de Venezuela R.L, mediante la presentación de varios proyectos de contrato, la firma de otro, que no guarda relación alguna en cuanto al termino de duración ni en cuanto al canon de arrendamiento estipulado en el contrato que se obligo a formalizar y que hasta la presente no ha hecho.

Así mismo del segundo requisito exigido por el Legislador en su articulo 585 ejusdem, el cual exige que se debe acompañar un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, por una parte, ciudadano Juez, acompaño a la presente demanda el documento de contrato de préstamo de dinero otorgado por mi representada al ciudadano T.G.Z.C., contrato este que a su vez, sirve de fundamento para probar el riesgo manifiesto que el deudor pretenda evadir una sentencia adversa que le pueda perjudicar, así mismo el mencionado contrato de préstamo, en su cláusula Segunda, se estipulo que el deudor debió comenzar a pagar a partir del día 30 de Septiembre de 2.007, en su primera cuota por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.250.000,oo), sin que conste de modo alguno la intención de pagar, ni existe prueba en contrario que se haya librado tal obligación para con mi representada, sino por el contrario, esta tratando de valerse de argumentos legales disímiles, para tratar de evadir su responsabilidad en la deuda contraída, en tal sentido por el contrario ha dejado acumular el pago correspondiente a 5 meses, con ello ciudadano Juez, el deudor, pone de manifiesto su intención dolosa , lo que me lleva a concluir que el fallo que a favor de mi representada pueda llegar a dictarse quede ilusorio y entonces devengue en un acto injusto en lugar de aplicarse la justicia del caso concreto.

Por auto de fecha 03 de Marzo de 2.008, se admitió la demanda y se ordenó abrir cuaderno de medidas.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

La parte demandante consigna Original del contrato de Préstamo Mercantil celebrado entre la ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA MEDICGLOBAL DE VENEZUELA R. L, registrada ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP con el N° ACM – 193, según resolución N° 157 de fecha 13 de Diciembre de 1.999, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.441Extraordinario, de fecha 21 de Febrero de 2.00, Autenticado ante la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal bajo el N° 57, tomo 127 de fecha 29 de Noviembre de 1.999, Registrada por ante la Oficina Subalterna de los Municipios San Cristóbal y Torbes, del Estado Táchira, bajo el N° 22 tomo 008 en fecha 04 de diciembre de 2.002, representada por la ciudadana H.C.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 5.730.664, y el ciudadano T.G.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.022.343, domiciliado en la Av. L.O. N° 3 -51, La Concordia, San Cristóbal – Estado Táchira, el cual señala en su cláusula Primera: “El acreedor entrega al Deudor en calidad de préstamo, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo) que debe ser pagado en un lapso de 21 días continuos y consecutivos contados a partir del 30 de Septiembre de 2.007…” y que será apreciado a los solos efecto de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento del cual se puede presumir el buen derecho que tiene la parte demandante.

En cuanto al Periculum in mora observa este Tribunal que a decir de la demandante en el libelo “por cuanto han resultado infructuosas las diversas gestiones realizadas ante el mencionado deudor para logara el pago de las cantidades descritas es decir, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,oo)”, y en caso de un eventual fallo a favor de la cooperativa mixta MedicGolbal de Venezuela R.L, el demandado pueda insolventarse y verse de este modo ilusoria la ejecución del fallo.”

También presenta la parte solicitante copia simple del documento por medio del cual el ciudadano S.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.663.728, declara que le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano T.G.Z.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.022.343, un inmueble conformado por una casa para habitación construida sobre un lote de terreno ejido, perteneciente a la Municipalidad de San C.d.S.C.d.E.T., adjudicado según consta en contrato de arrendamiento N° 6.619, ubicada en la Avenida Hospital Central, hoy Avenida L.O. distinguida con los números cívicos, Parroquia La Concordia 3 -51, 3 – 59 y 3 – 66, Municipio San C.d.E.T., registrado bajo el N° 11, tomo 009, Protocolo 01, folios 1 / 3correspondiente al 3 trimestre del Año 2.001, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, y con el cual se da cumplimiento a lo establecido en el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Ninguna de las Medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren…”, y que será valorado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los solos efectos de la presente decisión.

De igual forma no consta a la presente solvencia de la deuda contraida por parte de demandado, de tal modo que si el demandante ganase el presente juicio, quedaría ilusoria la ejecución del fallo, tomando que la pretensión del demandante es una presunta acreencia Y ASI SE ESTABLECE.

De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solo para dictar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este tribunal debe decidir lo siguiente:

PRIMERO

En relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debe declararse con lugar, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, en consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar sobre:

Un bien inmueble propiedad del demandado ciudadano T.G.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.022.343, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con mejoras que son o fueron de Josefina M de Carrillo, mide 39,60 mts; SUR: Colinda con el Hospital Central , mide 41,40 mts; ESTE: Con mejoras que son o fueron del Dr. A.M.C., mide 2,30 mts; Oeste: Avenida en Proyecto, hoy Avenida L.O., mide 25 mts, según documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, de fecha 21 de Agosto de 2.001, bajo el N° 11, tomo 009, Tercer Trimestre del año 2.001

- SEGUNDO: Ofíciese al Registrador Respectivo, a fin de que asiente la respectiva nota marginal.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a seis (06) días del mes de Marzo de 2.008. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS

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