Decisión nº 00336 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

SENTENCIA

INTERLOCUTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2007-000651

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA MONTECAST XX R.L., inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 5 de mayo de 2004, bajo el Nº. 36, folios 277 al 287, Protocolo Primero, Tomo 7º.

REPRESENTANTE LEGAL

DE LA PARTE DEMANDANTE

J.M.M., venezolano, mayor de edad, Contador Público, titular de la Cédula de identidad Nº. 5. 104. 200.

PARTE DEMANDADA EMPRESA HELISOLD DE VENEZUELA S.A.,-HELVESA- inscrita por ante el Registro de comercio que llevaba el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de marzo de 1976, bajo el Nº. 49, Tomo “A”, de los Libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA W.M.G., R.G. REATEGUI Y SIKIU CASNEIRO LUNAR, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números. 5.476.120, 6.369.867 y 1. 203. 093, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.651, 66.464 y 113.590, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, POR LA VIA INTIMATORIA.

MATERIA: MERCANTIL.

Consta en estas actuaciones que la demanda en comento, por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se recibe por auto de fecha 10 de abril de 2007, y con fundamento en la Disposición Primera de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta, declinando su conocimiento en los Tribunales del Municipio S.B., y por distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento, donde se recibe por auto de fecha 02 de mayo de 2007 y acepta la competencia para conocer de la demanda interpuesta.

Mediante diligencia de fecha 07 de mayo de 2007, el abogado P.M.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.2.788, actuando con el carácter de “tenedor legítimo y titular como endosatario del efecto mercantil cambiario a cuyo cobro se contrae la presente acción” , consignó reforma de la demanda y copia del instrumento cambiario.

En diligencia de fecha 09 de mayo de 2007, el abogado P.M.C., ya identificado realizó cálculo de los intereses “habidos desde el vencimiento de la letra hasta la presente fecha .

En fecha 17 de mayo de 2007, este Tribunal acordó que la parte demandante subsanar, dentro del plazo de 48 horas siguientes a su notificación y de conformidad a lo previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, la omisión en que incurrió en el libelo de la demanda, al no realizar el cálculo correspondiente de la letra de cambio por concepto de intereses moratorios vencidos, a la rata del 5% anual, conforme a lo establecido en el numeral 2, del artículo 456 del Código de Comercio. Se libró boleta de notificación,

En fecha 24 de mayo de 2007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la notificación de la parte actora.

En la misma fecha, 24 de mayo de 207, el abogado P.M.C., consigno “el cálculo de los intereses moratorios al 5% anual”.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2007, este Tribunal acordó tramitar la presente acción por el procedimiento Intimatorio contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, “desaplicando la Disposición Transitoria IV del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas con su Reglamento, desaplicación esta que se realiza de conformidad con lo previsto en el Artículo 20 del Código de Procedimiento (sic) ,por tratarse del juicio por Cobro de Bolívares un procedimiento especial, mediante el cual se apercibe al intimado para que pague o acredite haber pagado una suma de dinero líquida y exigible o en su defecto haga oposición al decreto intimatorio y no para que conteste demanda alguna”.

Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2007, este Tribunal admite la demanda interpuesta y su reforma , acordándose intimar “a la demandada, en la persona de su representante legal, ciudadano C.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.974.075, apercibida de ejecución, a fin de que comparezca por ante este Juzgado, por si o mediante apoderados, dentro de los diez días de despacho siguientes, a la constancia en auto de su intimación y pague la siguiente cantidad de VEINTICUATRO SETECIENTOS VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.24.720.186°°), más los intereses vencidos calculados en la cantidad de SETECIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs.721.000°°), más las costas y costos que se originen del presente proceso”.

Por auto de fecha 04 de junio de 2007, este Tribunal acordó abrir un cuaderno separado, el cual quedó registrado bajo la nomenclatura BN02-X- 2007- 000015, y procedió a decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de cincuenta y ocho millones quinientos catorce mil setecientos veintisiete bolívares con ochenta céntimos (Bs.58.514.727,80) (con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs.58.514,72), que comprende el doble de la cantidad demandada, las los intereses estimados en setecientos veintiún mil bolívares (Bs. 721.000,00) (con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 721,00), mas las costas procesales que fueron estimadas prudencialmente por este Juzgado en la cantidad de siete millones seiscientos treinta y dos mil trescientos cincuenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs.7.632.355,80) (con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs.7.632,35 ).

Por auto de fecha 11 de junio de 2007, recaído en el mencionado cuaderno separado de medidas, este Tribunal, dejó sin efecto en decreto de medida preventiva de embargo de fecha 04 de junio de 2007, así como el exhorto librado, por cuanto por error involuntario al momento de decretar la medida de embargo, se calcularon las costas procesales en un 30% , “siendo que en los juicios por cobro de bolívares (intimación), las costas se han de estimar en un 25%”. Se libró un nuevo decreto intimatorio, con la subsanando el error anotado. En fecha 10 de julio de 2007, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medida de los Municipios S.B. y D.B.U. de esta misma Circunscripción Judicial, embargó preventivamente la cantidad de treinta y un millones ochocientos un mil cuatrocientos ochenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.31.801.482,50) (con la reconversión monetaria que entró en vigencia en fecha 1º de enero de 2008, Bs. 31.801.49) , “del saldo que posee la Empresa Helisold de Venezuela S.A. (Helvesa) en la Cuenta Corriente del Banco de Venezuela…, recibiendo en dicho acto cheque de gerencia por el monto embargado.

En fecha 15 de noviembre de 2007, la parte actora solicitó el avocamiento para conocer de la presente causa a la Juez Provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia, en reunión de fecha 10 de octubre de 2008; acordándose por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, de conformidad con lo solicitado y se fijó como lapso de reanudación de la causa el cuarto día de Despacho siguiente.

En fecha 21 de abril de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la citación de la de la empresa demandada, en la persona del ciudadano C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.5.974.075, en su carácter de representante legal.

En escrito de fecha 05 de mayo de 2008, la co-apoderada judicial de la empresa demanda, Sikiu Casneiro, identificada supra, se opuso a la demanda y su reforma.

En escrito de fecha 12 de mayo de 2008, la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada Sikiu Casneiro, opuso a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “ es decir la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente causa”.

En escrito de fecha 15 de mayo de 2008, la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada Sikiu Casneiro, opuso nuevamente a la demanda la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “ es decir la incompetencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, ya que 1º) el monto de la demanda que cursa al presente expediente, excede al monto de la cuantía o valor establecida para los Juzgados de Municipio y 2º que luego de la reforma a la demanda efectuada por el actor en fecha 07 de mayo de 2007, ya la parte demandante no es una asociación Cooperativa, y es la razón fundamental por la que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declina la competencia, es que de autos se evidenciaba que la demanda por cobro de bolívares (intimación) se encontraba específicamente como parte demandante una Asociación Cooperativa, cuya fundación y funcionamiento está registrada por la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, la cual en sus disposición transitoria Cuarta…Ahora bien , el caso es que en fecha 07 de mayo de 2007, compareció ante el Tribunal el ciudadano P.M.C., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 2788 y con el carácter de tenedor legítimo y titular como endosatario (no endosatario en procuración ni al cobro, del efecto mercantil cambiario a cuyo cobro se contrae la presente acción procedió a reformar la demanda en los términos que en ella se expresan , pero especialmente en el encabezamiento del capítulo I- expone ‘Soy tenedor legítimo, poseedor y titular’ , y luego en el capítulo III : ‘En virtud de las razones antes expuestas, son por las cuales (sic), acudo ante su competente autoridad , investida de (sic) impartir justicia, para demandar como en efecto demando formalmente’…es decir que de conformidad con lo establecido en la presente reforma de la demanda, ya el actor no es una cooperativa, sino que lo es una persona natural a la cual se ha endosado una letra de cambio de forma pura y simple y a su orden, es decir él (el actor) es un tenedor legítimo, un poseedor, el titular del efecto cambiario en referencia y en ningún caso un mandatario, a él (el actor) le fue transferida la titularidad, la propiedad de la letra de cambio de la cual aquí demanda el pago ”.

A fin de decidir sobre la cuestión planteada este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

UNICO

Alegada como ha sido la falta de competencia del Tribunal ,por la cuantía para conocer de la presente demanda, el Juzgado observa: Efectivamente la demanda primigenia que da inicio al presente juicio, fue instaurada por el ciudadano J.M.M., actuando con el carácter de Presidente y por ente Representante legal de la ASOCIACION COOPERATIVA MONTECAST XX,RL., lo que motivó que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con fundamento en la Disposición Transitoria Cuarta, de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, al que le correspondió el conocimiento del Asunto por distribución, se declarara incompetente para conocer y declinó su conocimiento en los Tribunales del Municipio S.B. , correspondiéndole el conocimiento del Asunto a este Juzgado, por distribución.

Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2007, se reforma el libelo de la demanda, en los siguientes términos:

“Yo, P.M.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado ajo el Nº. 2788, titular de la cédula de identidad personal Nº. 1. 620. 494, domiciliado en la ciudad de Caracas , Municipio Libertador del Distrito Capita, aquí de tránsito…ante usted con el respeto y acatamiento que le son debidos y la venia de estilo, ocurro y expongo: I Soy tenedor legítimo, poseedor y titular, (subrayado del Tribunal), por habérseme endosado por su beneficiaria ASOCIACION COOPERTIVA MONTECAST XX R.L., de una letra de cambio distinguida con el Nº. 4/5, emitida en fecha 04-05- 06, en esta ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., valor ENTENDIDO , Aceptada para ser pagada a su vencimiento el 30 de Agosto de 2006, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por su deudora Cambiaria la Empresa Mercantil HELISOLD DE VENEZUELA S.A. “HELVESA”, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de marzo de 1976, bajo el Nº. 49, Tomo “A”, de los libros respectivos , por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 24.720.186,00), pagadera en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual efecto mercantil anexo marcado “A”.

Examinado el instrumento cambiario acompañado al escrito que contiene la reforma a la demanda, al dorso de la letra aparece registrada la siguiente leyenda, escrita en letra de molde, tinta de color azul: “PAGUESE A LA ORDEN DE P.M.C. C.I. 1. 620.494 (FDO) Ilegible.”. Hay un sello húmedo estampado del tenor siguiente: “ COOPERATIVA MONTECAST XX RL. R.I.F.: J 31142049-5. N.I.T 00330530375”

En este sentido el artículo 426 del Código de Comercio establece que , cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato”, o cualquier otra frase que implique un simple mandato , el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla , sino a título de procuración.

Como se dijo supra , al dorso del instrumento cambiario en que se fundamenta la presente acción, solo fue estampada la siguiente leyenda, “PAGUESE A LA ORDEN DE P.M.C. C.I. 1.620.494 (FDO) Ilegible….”; es decir la letra contiene un endoso puro y simple; y en el escrito que contiene la reforma del libelo de la demanda, el ciudadano P.M.C., abogado, titular de la cédula de identidad Nº. 1.620.494, alega que es “tenedor legítimo , poseedor y titular por habérseme endosado por su beneficiaria ASOCIACION “COOPERATIVA MONTECAST XX R.L, de una letra de cambio distinguida con el Nº. 4/5, emitida en fecha 04-05- 06, en esta ciudad de Barcelona, Municipio B.d.E.A., valor ENTENDIDO , Aceptada para ser pagada a su vencimiento el 30 de Agosto de 2006, SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por su deudora Cambiaria la Empresa Mercantil HELISOLD DE VENEZUELA S.A. “HELVESA”; de lo que se concluye que como consecuencia del endoso puro y simple que al efecto efectuó la ASOCIACION “COOPERATIVA MONTECAST XX R.L, en la persona del abogado P.M.C., el expresado abogado es el sujeto activo de la acción que se ejerce contra la mencionada empresa mercantil y por cuanto el monto reclamado es la cantidad de veinticuatro millones setecientos veinte mil ciento ochenta y seis bolívares (Bs. 24.720.186,00) (actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2008, Bs. 24.720, 19), este Tribunal se declara incompetente, por la cuantía , para seguir conociendo de la demanda por cobro de bolívares, incoada inicialmente por la ASOCIACION “COOPERATIVA MONTECAST XX R.L, contra la empresa HELISOLD DE VENEZUELA S.A. “HELVESA”, y declina su conocimiento en uno cualesquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto el monto reclamado, como se dijo supra es de veinticuatro millones setecientos veinte mil ciento ochenta y seis bolívares (Bs. 24.720.186,00) (actualmente con la reconversión monetaria que entró en vigencia a partir del 1º de enero de 2008, Bs. 24.720, 19), para lo cual se ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil-Barcelona, previa constancia en autos de haberse notificado a las partes de esta decisión; a menos que la parte interesada haga uso del recurso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de esta decisión. Líbrense boletas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez Provisoria,

Abg. M.E.P.

La Secretaria,

Abg. C.C.H.

En la misma fecha, siendo las 01:09 p.m ., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abg. C.C.H.

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