Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-0000089

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DILZA M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 38.633, apoderada judicial de la parte codemandada TRABAJOS INDUSTRIALES y MECANICOS, C.A., (TRIMECA), contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de febrero de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.263.362, contra la asociación cooperativa SERVICIOS MULTIPLES LOS ESPECIALISTAS, R.L., (PEVSA), inscrita en el Registro Público del Municipio Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de marzo de 2008, quedando anotado bajo el número 29, Protocolo Primero, Primer Trimestre y la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES y MECANICOS, C.A., (TRIMECA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de febrero de 1976, quedando anotado bajo el número 37, Tomo 15-B; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de mayo de 2006, quedando anotada bajo el número 38, Tomo 39-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil once (2011), posteriormente, en fecha uno (01) de marzo de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, la abogada DILZA M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 38.633, apoderada judicial de la parte codemandada recurrente TRABAJOS INDUSTRIALES y MECANICOS, C.A., (TRIMECA); asimismo, compareció el abogado A.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.514, apoderado judicial de la parte actora; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil once (2011), siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30 a.m.), comparecieron al acto los apoderados judiciales de ambas partes, antes identificados.-

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte codemandada recurrente TRABAJOS INDUSTRIALES y MECANICOS, C.A., (TRIMECA), en fundamento de su recurso de apelación que, la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia resulta incongruente porque por una parte establece que su representada es intermediaria de la estatal petrolera y en fundamento a ello, señala que existe solidaridad entre ambas empresas y por otra parte, de los alegatos expuestos por la parte codemandada TRIMECA concluye que no existe conexidad, ni inherencia entre las actividades desarrolladas por ambas empresas.

Del mismo modo, señala la apoderada judicial de la parte codemandada recurrente que, el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia se apartó de las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de febrero de 2011.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, la actor en su escrito libelar demanda a la Cooperativa SERVICIOS MULTIPLES LOS ESPECIALISTAS, R.L., (PEVSA), como responsable principal y como responsable solidaria a la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES y MECANICOS, C.A., (TRIMECA); señalando que fue contratado por la Cooperativa como operador de grúa telescópica para una obra determinada denominada IPC Centro Operativo Zapato Matar, obra contratada con PDVSA, por la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES y MECANICOS, C.A., (TRIMECA); que comenzó a prestar sus servicios en fecha 12 de marzo de 2008, hasta el día 13 de junio de 2009, con un tiempo de servicio de 01 año, 03 meses y 01 día; señala que todos los beneficios laborales le eran honrados conforme las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera.

Del mismo modo se evidencia que admitida la demanda, notificada debidamente las empresas codemandadas, llegados el día y la hora para la instalación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la Cooperativa SERVICIOS MULTIPLES LOS ESPECIALISTAS, R.L., (PEVSA), compareciendo únicamente la parte actora y la empresa codemandada TRABAJOS INDUSTRIALES y MECANICOS, C.A., (TRIMECA), dicha audiencia fue prolongada en diversas oportunidades, no compareciendo la Cooperativa a las prolongaciones, no contestó la demandad ni presentó escrito de promoción de pruebas; actitud distinta asumió la empresa codemandada TRABAJOS INDUSTRIALES y MECANICOS, C.A., (TRIMECA), pues compareció a todos los actos preliminares, promovió pruebas y en la oportunidad de la litis contestación sostuvo que, negaba, rechazaba y contradecía en todas y cada una de sus partes la demanda y muy especialmente la invocada solidaridad; pues, la realidad de los hechos es que su representada contrató los servicios especializados para el suministro de mano de obra calificada a la Cooperativa SERVICIOS MULTIPLES LOS ESPECIALISTAS, R.L., (PEVSA) para la ejecución de la obra determinada supra reseñada, lo cual se evidencia de un contrato privado en el que se estipuló que esa mano de obra calificada la suministraría la Cooperativa, única y exclusivamente con asociados de la misma y que los demás trabajadores serían escogidos del Sistema para la Democratización del Empleo (SISDEM), conforme a las exigencias de la estatal petrolera; invoca sentencias de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para señalar que, no existe la solidaridad alegada pues las actividades desarrolladas por su representada y la Cooperativa resultan completamente disímiles.

El contrato invocado por la codemandada TRABAJOS INDUSTRIALES y MECANICOS, C.A., (TRIMECA), corre inserto a los folios 197 y 198 del expediente y de él se evidencia que efectivamente la referida empresa fue contratada por PDVSA Gas, S. A., para el desarrollo de una obra determinada y en fundamento a esa contratación contrata a la Cooperativa SERVICIOS MULTIPLES LOS ESPECIALISTAS, R.L., (PEVSA), para el suministro de mano de obra calificada; a los folios 199 al 220, ambos inclusive, corren las facturas que la Cooperativa expidió a TRIMECA por el pago de aquella contratación. Por otra parte, se aprecia que a los folios 26 al 43, corre inserta el acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa SERVICIOS MULTIPLES LOS ESPECIALISTAS, R.L., (PEVSA) y a los folios 188 al 193 corre inserta acta de asamblea extraordinaria de la referida Cooperativa, en la que se evidencia la inclusión de nuevos asociados, entre ellos el ciudadano A.S.R., hoy actor en el presente juicio. Las anteriores documentales tienen pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia que el hoy actor era asociado de la Cooperativa demandada y que éste prestó la mano de obra calificada a quien se pretende como demandada solidaria en este juicio.

Ahora bien, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas: “(…) Esta ley se dicta para desarrollar un derecho constitucional, establecido en los artículos 70 y 118 de la Constitución y para establecer las regulaciones que se derivan de los artículos 184 y 308 de la misma, relacionados con la promoción y protección del Estado y la transferencia de funciones hacia la comunidad organizada en cooperativas. Tiene carácter de Ley especial. (…)” y en esa misma exposición de motivos se define a estas asociaciones como: “(…) Las cooperativas son empresa gestionadas con participación democrática por los que asocian su trabajo para lograr bienestar personal y colectivo. El Trabajo Asociado voluntariamente es algo fundamental en ellas. En consecuencia no hay relación de trabajo dependiente en las cooperativas, salvo situaciones derivadas por la temporalidad de algunas tareas. La posibilidad de un gran desarrollo cooperativo está en la integración de la energía de todos los que aportan su trabajo en esta modalidad. El tema no es tratado en la Ley del Trabajo. (…)” y en las disposiciones de dicha Ley encontramos que las cooperativas se originan en un acuerdo libre e igualitario de personas que se unen para cumplir actividades con fines de interés social y beneficio colectivo sin privilegios para ninguno de sus miembros (artículo 6), basándose en valores, entre otros, de ayuda mutua, esfuerzo propio y compromiso por los demás (artículo 3), cuya característica esencial es que el trabajo, cualquiera sea su objeto o modalidad se desarrolle en equipo y con igualdad, siendo responsabilidad y deber de todos los asociados el trabajo cooperativo que se desarrollará en forma de colaboración sin compensación económica a tiempo parcial o completo y cuya única contraprestación es el derecho a participar en los excedentes que se produzcan por todos en la cooperativa; lógico es pensar que así como están concebidas las asociaciones cooperativas, el trabajo que aportan los socios en las cooperativas se sitúa dentro de las excepciones a las que alude el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, aquellos casos en los cuales por razones de orden ético o de interés social se prestan servicios con propósitos distintos de los de la relación laboral. Luego entonces, constatado en autos que el actor era asociado de la cooperativa demandada, le asiste la razón a la parte recurrente cuando afirma que el Tribunal de Instancia se separó de dichas normas especiales y le atribuyó al actor la cualidad de trabajador, siendo que, por disposición expresa de los artículos 34 y 35 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con ella y los anticipos societarios no tienen condición de salario, consecuente con ello, si el actor no puede afirmarse trabajador de la cooperativa, mucho menos lo será de la demandada solidariamente, hoy recurrente, pues es claro que ella se vinculó a la cooperativa mediante un contrato de naturaleza distinta a la laboral y así se establece.

Los recibos que corren insertos a los folios 162 al 181, reafirman la anterior conclusión, nótese que en ellos, se titula “recibo de anticipo societario” para reseñar lo que de manera regular y permanente percibió el actor por sus actividades asociativas; de modo pues, que forzoso es concluir que la presunción de laboralidad que se activó a favor del actor como consecuencia de la no comparecencia de la demandada principal, se desvirtúa por disposición expresa de la Ley, consecuente con ello, no puede hablarse de confesión, porque es evidente que la pretensión del actor es contraria a derecho y así se establece.

Las documentales que corren insertas a los folios 182, 183, 195 y 196, del presente expediente, no merecen mérito probatorio, pues, si bien se trata de documentos privados emanados de la propia parte en juicio, por ende le son oponibles y en principio merecen fe, al observarse su contenido es preciso establecer que el mismo no puede contrariar disposiciones expresas de la Ley, en el caso que nos ocupa, atribuirle cualidad de trabajador al actor, cuando resulta claro que la Ley que regula actividad desarrollada por él (actor), establece lo contrario y así se decide.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de febrero de 2011 y se declara sin lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho DILZA M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 38.633, apoderada judicial de la parte codemandada TRABAJOS INDUSTRIALES y MECANICOS, C.A., (TRIMECA), contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 08 de febrero de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano A.S.R., contra la asociación cooperativa SERVICIOS MULTIPLES LOS ESPECIALISTAS, R.L., (PEVSA), y la sociedad mercantil TRABAJOS INDUSTRIALES y MECANICOS, C.A., (TRIMECA); en consecuencia, se REVOCA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes y se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. E.C. QUIJADA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:57 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.C. QUIJADA

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