Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Enero de 2007

Fecha de Resolución30 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LOS NARANJOS”, inscrita en Sunacoop, bajo el N° ACSM-91, según Gaceta Oficial N° 2344, de fecha 19 de diciembre de 1978, representada por su Presidenta ciudadana C.M.R.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.756.872.-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.A.S.S. y F.J.F.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.830 y 95.036, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA D-To2, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2000, bajo el N° 67, Tomo 6-A Cuarto, representada por el ciudadano R.A.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.624.213.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.S.A.G., A.E.V.P. y R.E.O.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.963, 51.117 y 49.299, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.- (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE Nº 15224.-

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 11 de octubre de 2005, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, relativa a: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas” y ordeno a la parte actora, COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LOS NARANJOS” en la persona de su representante legal, ciudadana C.M.R.S., subsanar la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 ibidem y en el término establecido en el 354 eiusdem, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se practicaran.-

En fecha 18 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia dictada y solicitó la notificación de la parte actora.

En fecha 21 de octubre de 2005, este Tribunal ordenó notificar a la parte actora mediante boleta, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de noviembre de 2005, el Alguacil Accidental de este Tribunal expuso que le hizo entrega de la boleta de notificación librada a la parte actora, en la persona de M.E.S.D.B., y que las actuaciones fueron realizadas conforme a lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejando expresa constancia la Secretaria Accidental de dichas actuaciones.

En fecha 21 de noviembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron constante de seis (6) folios útiles escrito de subsanación a las cuestiones previas.

En fecha 30 de noviembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición a la subsanación.

En fecha 05 de diciembre de 2005, este Tribunal ordenó abrir segunda pieza de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de enero de 2006, la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal se pronunciara en relación al Escrito de Subsanación interpuesto por los apoderados judicial de la parte actora.

En fecha 07 de marzo de 2006, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito constante de un (1) folio útil.

En fecha 27 de abril de 2006, los representantes judiciales de la parte actora, solicitaron el pronunciamiento con respecto a la subsanación de la cuestión previa.

DE LA SUBSANACION DE LA CUESTION PREVIA

En fecha 21 de Noviembre de 2005, comparecieron ante este Tribunal los abogados H.A.S.S. y F.J.F.R., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Naranjos”, y consignaron escrito de subsanación a la cuestión previa, de la siguiente manera:

PRIMERO

“…Que reiteramos como prueba el contrato de arrendamiento original promovido, solicitando se declarara el merito favorable del mismo. Que de la lectura exhaustiva de dicho contrato se evidencia la violación directa de las cláusulas establecidas en el mismo previamente señaladas. Esto con el fin que se deje constancia que la parte demandada por haber vulnerado los acuerdos contractuales es que se derivan los daños y perjuicios invocados por esta parte actora y que especificamos a continuación con sus causas. En cuanto a la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 6.539.016,82). Adeudadas por concepto de canon de arrendamiento vencidas, la parte demandada presento en la etapa de promoción de pruebas tal como cursa en autos, recibos de pagos de arrendamientos por los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2004, marcados con las letras “B2, “C”, “D”, “E”, “F” Y “G”, respectivamente. Especifican en esta oportunidad legal, nuevamente que esos no son los meses que esta parte actora esta exigiendo como pago por concepto de canon de arrendamiento, y así se deriva de los mismos recibos presentados por la parte demandada, en el lugar donde dice: alquiler mes de marzo 2004, Letra “B”. Por concepto de: alquiler mes de abril 2004. Letra “C”. Por concepto de: alquiler mes de mayo 2004. Letra “D”. Por concepto de: alquiler mes de junio de 2004. Letra “E”. Por concepto de: alquiler mes de junio 2004. Letra “F”. Por concepto de: alquiler mes de agosto 2004. Letra “G”. Por lo demás señalan en su escrito de contestación de la demanda en el numeral primero la cancelación del mes de julio, lo cual no consta en ninguno de dichos recibos. En los recibos de pagos presentados por esta parte actora como elementos probatorios y los cuales cursan en autos, el recibo de pago que esta marcado con la letra “F”, corresponde a un cheque devuelto tal como lo dice una nota escrita en la parte de abajo del mismo, y no al pago del mes de julio como pretende hacerlo saber a este tribunal. Los meses que estamos demando como deuda son los meses de julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004, y el mes de enero de 2005, en virtud de que la empresa La Distribuidora D-To2, aun en ese mes permanecería ocupando el Local Comercial Arrendado con sus bienes. Como puede apreciarse los meses antes indicados por esta parte actora, no son los meses que la parte demandada alego haber pagado…”

SEGUNDO

“…Que a los efectos de subsanar lo dicho en autos respecto a los daños y perjuicios ocasionados por la demandada a esta parte demandante. Explicaron lo siguiente: Que desconoce la demandada los daños ocasionados a su representada y fundamenta en su escrito de contestación que solo se trata DETERIOROS y que la inspección judicial no deja constancia del estado del local comercial, practicada por el Tribunal de Municipio del Municipio Plaza del Estado Miranda. Constituye plena prueba y no esta prohibido por ninguna Ley de la República Bolivariana de Venezuela, presentar antes de juicio en un tribunal competente, ya que el artículo 1.429 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, así lo permiten, aunque la parte demandada no se muestre de acuerdo con este criterio, a tal fin cito jurisprudencia, en dejar constancia que lo dicho en la Inspección Judicial promovida como prueba, esta ajustada a derecho y no en contraria al ordenó público. En tal caso se evidencia que cuando el Juez de municipio conforme consta en autos, habla de DETERIOROS no es otra cosa sino DAÑOS, ya que son sinónimos; y que evidentemente son PERJUICIOS para esta parte demandante, y sus causas. Señalaron que el presupuesto para la reparación de toda el área del Local Comercial, alcanzo un monto total de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 15.640.620,oo). Dejando constancia que hasta el presente se han producidos egresos por el orden de ONCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.991.000,oo), por concepto de mano de obra y compra de materiales de construcción; para la reparación y remodelación del local comercial . Asimismo dejaron constancia que el presupuesto total de mano de obra de la remodelación y/o construcción de los seis (6) locales que se han construido, reparado y modificados y que actualmente están activos, en el lugar donde antes operaba comercialmente la Distribuidora D-T02; quedando el local marcado con el número siete (7) sin realizarse a pesar de estar presupuestado en este momento; asciende a un total de VEINTIDOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 22.920.000,oo). Habiéndose cancelado hasta el presente por este concepto de mano de obra SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (7.616.000,OO) y en compra de materiales se gastaron CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CON TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.768.388,84), lo cual da un total de ONCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 11.991.000,oo) por concepto de mano de obra y compra de materiales. Que estos gastos se causaron por los daños y perjuicios derivados del abandono del local comercial arrendado por la parte demandada, durante todo el tiempo que ocupo el mismo con todos sus bienes, hasta posterior a su retiro definitivo del local comercial que lo hizo en el mes de febrero de 2005. Que conforme a la inspección judicial, se evidencia que el local no se podía alquilar por las condiciones en que fue dejado por la parte demandada. Que a los fines de probar las causas de estos daños y perjuicios y dejar constancia estimada del monto de la demanda. Acompañaron documentos y/o facturas donde se evidencia el monto de los gastos desembolsados por la parte demandante…”

TERCERO

En cuanto a los daños y perjuicio ocasionados por la limitación al derecho de uso, goce y disposición en contra de su representada, durante todo el tiempo que tuvo ocupando la demandada, en el local arrendado. Desde el momento en que la demandada comenzó a desconocer el derecho de la arrendadora de solicitarle la firma de un nuevo contrato y comenzó a cumplir con el pago del canon, hasta el mes de febrero de 2005, que es cuando definitivamente después de varios meses retira el resto de los bienes dejados en el local comercial. Esta limitación del derecho de poder disponer del local por no irse desde el mismo momento en que se venció el contesto y comenzó a ser un problema por no cumplir el pago de arrendamiento, y no desocupar así mismo posteriormente el local. Evitaron la suscripción para su momento oportuno de la firma de nuevos contratos de arrendamientos. A los fines de aclarar estos hechos citó jurisprudencia. En cuanto a las causas de estos daños y perjuicios, se encuentran la suscripción de nuevos contratos los cuales se han realizado luego de que la demandada retirara definitivamente los bienes dejados en el Local y la parte actora, realizara todas las reparaciones e inversiones necesarias para poder poner servicio nuevamente, haciendo las remodelaciones necesarias para usar en siete (7) nuevos locales de los cuales seis (6) están actualmente alquilados. Que en este caso la causa de que no haya aumentado el patrimonio en su momento de la demandante y no disponer para este proyecto de contratos de arrendamientos en su momento, por haber sido privada por el incumplimiento de la obligación de la parte demandada, impidieron poder lograr dicha meta. Acompañaron junto con el escrito nuevos contratos de arrendamientos suscritos. Que la demandada limitó y prohibió que la demandante, pudiera disponer del local el cual mantenía ocupado vulnerando y violando todos los acuerdos contractuales de arrendamientos suscritos entre ambas partes. Que es notorio que la parte actora pudo haber percibido nuevos ingresos a los efectos de mantenerse pro-activamente con la actividad a la cual se dedica y no lo pudo hacer en su momento por el incumplimiento de la parte demandada, lo cual incluye no haber cancelado los cánones de arrendamientos. Anexando copias de los nuevos contratos suscritos…”

CUARTO

“…En cuanto a los daños y perjuicios que ocasionaron la falta de pago con los trabajadores asociados y el personal médico que labora en la Cooperativa entre otros. A los efectos de subsanar lo antes ordenado. Que en virtud de la falta de pago de los cánones de arrendamientos de parte de la demandada, los cuales son los meses de julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004, y el mes de enero de 2005. Que la cooperativa se vio en la difícil e imperiosa necesidad de tener que bajar los salarios y demás beneficios a sus trabajadores, así como atrasarse en el pago de los mismos por las mismas causas. Constituyendo esta situación económica de la Cooperativa frente a sus asociados daños emergentes, causados por el incumplimiento de la demandada. Asimismo no pudo la Cooperativa cancelar a sus asociados, la bonificación de fin de año correspondiente al año 2004, fecha en la cual la arrendataria, acumulaba deuda por el incumplimiento en el pago de arrendamiento. Anexaron cinco (5) escritos emitidos por el C.d.A. de la Cooperativa Los Naranjos, de fecha 28 de septiembre de 2004, donde se indica a los asociados, el motivo de la rebaja del adelanto societario. Asimismo escrito emitido por el C.d.A. de la Cooperativa los Naranjos, correspondiente al año 2004, donde manifiesta no poder cancelar la bonificación de fin de año 2004, a sus asociados. Anexaron (18) recibos de pago donde se deja constancia de la disminución de los ingresos societarios a los asociados; asimismo convenio de Apoyo Institucional firmado entre la Central de Integración Cooperativa de la Región Capital (CECODIFEM) y la Cooperativa los Naranjos, en la cual le dieron un préstamo de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo), a los fines de reparar el local propiedad de la Cooperativa. Igualmente anexaron Acta de la Asamblea del C.d.A. de la Cooperativa los Naranjos, de fecha 27 de septiembre de 2004. Anexaron copia de inspección judicial practicada por el Tribunal de Municipio del Municipio Plaza del Estado Miranda, de fecha 17 de enero de 2005. A los fines de dejar constancia que esos deterioros o daños causados, son hechos notorios y ciertos…”

Que reiteran lo expuesto por la parte actora en autos y que todo los escritos promovidos como medios probatorios posterior y en este mismo acto sean declarados el mérito favorable a la parte actora. Que la demandada, vulnero en su condición de arrendataria, el contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendadora; la demandada pretende sorprender la buena fe de ente d.T.. Solicitando que el escrito de subsanación sea admitido cuanto ha lugar en derecho y declarada con lugar en la definitiva…”

DE LA OPOSICION AL ESCRITO DE SUBSANACION DE LA CUESTION PREVIA

Los Apoderados Judiciales de la parte demandada, señalaron lo siguiente:

…Señalaron al Tribunal que vista la sentencia emanada por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2005, donde declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, y que por cuanto la misma había sido dictada fuera del lapso, el Tribunal ordenó notificar a las partes para que las mismas ejercieran sus recursos y continuara el juicio…

Que en fecha 18 de octubre de 2005, mediante diligencia se dieron por notificados de la decisión y solicitaron la notificación de la parte demandante, lo cual en fecha 21 del mismo mes se libro la boleta, y en fecha 21 de noviembre de 2005, la parte demandante presentó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta. Advirtiendo al Tribunal que la demandante debió darse por notificada para que al día siguiente se diera inicio al lapso de los cinco días que establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Que el día 21 de noviembre del presente, la representación de la parte demandante presento por secretaria su escrito de subsanación, sin darse por notificado previamente, acto que conlleva a inferir que al día siguiente de dicho acto comienza a transcurrir los cinco días que tiene la parte demandante para subsanar lo indicado en la sentencia. Advirtiendo al Tribunal que la no ratificación del escrito de subsanación, que comenzó a transcurrir el día siguiente de haberse presentado el escrito, es decir, el día 22 de noviembre de 2005 hasta el día 28 del mismo mes, debería entenderse como extemporáneo por anticipado y debería el Tribunal extinguir el proceso. Asimismo hicieron oposición e impugnaron el escrito de subsanación presentado por los apoderados judiciales de la parte demandante, por ser contrario a derecho, toda vez que la representación de la parte actora, no utilizo el modo correcto o más idóneo para subsanar la cuestión previa. Que de la lectura del punto Segundo, la representación de la parte demandante incurre en el error nuevamente de describir y enumerar una serie de gastos en los que ha incurrido su representada por concepto de mano de obra y compra de materiales de construcción, y que dichos gastos son probatorios; que tales conceptos no constituyen una demostración del daño patrimonial resarcible, exigido por la demandante. Que en el punto tercero, la representación de la parte demandante hace referencia a la supuesta limitación de derecho de Uso, Goce y disposición en contra de su representada, por el tiempo que estuvo ocupando el local comercial y por ello evito la suscripción de nuevos contratos; tal aseveración no esta demostrada, estos contratos eran un hecho futuro e incierto para el momento de la relación arrendaticia. Que además todos los documentos privados acompañados al escrito de subsanación, como bien lo define la reforma del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, desde 1987, tuvo por objeto de aclarar, que los documentos privados cuando estos lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de estas, se requiere para su regular promoción que los mismos sean ratificados por su firmante mediante una declaración. No como en este caso que pretende la parte demandante hacer valer los documentos acompañados como pruebas de los supuestos daños y perjuicios causados. Asimismo se oponen al escrito de subsanación hecha por la representación de la parte demandante e insistieron en que nada ha probado en cuanto a la relación de causalidad entre el daño y la supuesta culpa de su representada y cuales parámetros utilizó para cuantificarlos. Que la representación de la parte demandante lo que ha hecho, es presentar una reforma de la demanda, lo cual no esta permitido, trayendo elementos nuevos a la causa. Que la representación de la parte demandante no ha especificado de manera concreta la determinación de los presuntos daños y perjuicios, por lo tanto no ha cumplido con lo ordenado por este Tribunal. Solicitando que se deseche el escrito de subsanación por no haberlo subsanado correctamente conforme a derecho…”

CAPITULO II

MOTIVA

Este Tribunal a los fines de decidir sobre la subsanación o no de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° ejusdem, hace previamente las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE SUBSANACION DE LA CUESTION PREVIA

La parte demandada alega que el escrito de subsanación de la cuestión previa presentado por la parte actora el mismo día en que se dio por notificado, es extemporáneo por anticipado, por lo que considera que quedó firme la sentencia dictada por el Tribunal y en consecuencia, deberá extinguir el proceso y así piden al Tribunal sea declarado.

Al respecto, se observa:

Tal y como lo ha establecido nuestro M.T. en sentencia Nº 1385, de fecha 21 de noviembre de 2000, en Sala Constitucional, vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.

En base a este criterio e interpretación del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, el cual acoge este Juzgado, se establece que la parte actora, al presentar su escrito de subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, el mismo día en que se dio por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal, no lo realizó en forma extemporánea. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la subsanación o no de la cuestión previa planteada, para este Tribunal es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 eiusdem, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ibidem, en el término de cinco (5) días, a contar del pronunciamiento del Juez.

Establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.-

Este Tribunal aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en la norma en comento, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de cinco días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo antes dispuesto, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continua, pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos establecidos en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, el libelo deberá expresar la especificación de éstos y sus causas, ha sido reiterada la jurisprudencia dictadas al efecto, donde el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la obligación contenida en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar el detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y de sus causas.

Observa quien aquí sentencia y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que del escrito de subsanación a la cuestión previa, la parte actora especificó plenamente los daños y perjuicios y sus causas, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 340, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, por tanto resulta forzoso declarar subsanada la cuestión previa opuesta. Así se declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, alegada por la parte demandada en el presente juicio y relativa a “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.” SEGUNDO: Conforme a la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Abril de 2005, Exp. No. 03-3031, se procederá a decidir sobre el mérito de la controversia, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes en este juicio.

No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, Treinta (30) días del mes de enero de dos mil siete (2007).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA

ABG. OMAIRA DIAZ DE SOLARES

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:30 p.m.

LA SECRETARIA

EXP Nº 15224

MJFT/lcfa

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