Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

195º y 146º

PARTE ACTORA: COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LOS NARANJOS”, inscrita en Sunacoop, bajo el N° ACSM-91, según Gaceta Oficial N° 2344, de fecha 19 de diciembre de 1978, representada por su Presidenta ciudadana C.M.R.S., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1.756.872.-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.A.S.S. y F.J.F.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.830 y 95.036, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA D-To2, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2000, bajo el N° 67, Tomo 6-A Cuarto, representada por el ciudadano R.A.G.G., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.624.213.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.S.A.G., A.E.V.P. y R.E.O.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.963, 51.117 y 49.299, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.- (CUESTIONES PREVIAS)

EXPEDIENTE Nº 15224.-

CAPITULO I

NARRATIVA

Por libelo de demanda presentado en fecha 06 de mayo de 2005, por los abogados H.A.S.S. y F.J.F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.830 y 95.036, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LOS NARANJOS” contra la empresa DISTRIBUIDORA D-TO2 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

Por auto de fecha 27 de mayo de 2005, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, mas un día que se le concedió como termino de la distancia a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Cursa de autos diligencia de fecha 28 de junio de 2005, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada en fecha 23 de junio de 2005.-

En fecha 01 de julio de 2005, comparecieron los abogados R.E.O.O. y A.E.V.P., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada y consignaron a los autos escrito de contestación a la demanda y poder que acredita su representación.

Abierto a pruebas por imperio de la Ley, ambas partes consignaron escritos que las contienen, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 21 de julio de 2005.-

En fecha 26 de julio de 2005, comparecieron los abogados A.E.V.P. y R.E.O.O., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora

En fecha 27 de julio de 2005, comparecieron los abogados H.A.S.S. y F.J.F.R., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, quienes consignaron anexos.

RESUMEN DE ALEGATOS

En fecha 01 de julio de 2005, los abogados R.E.O.O. y A.E.V., en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada estando dentro del lapso fijado para la contestación a la demanda, opusieron la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 7° del artículo 340 eiusdem.

Respecto de la cuestión previa opuesta, la representación judicial de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:

· En efecto Ciudadano Juez, dicha cuestión previa es procedente en derecho en base a las siguientes consideraciones:

· La parte actora debió señalar la especificación del daño o los daños, así como las causas que lo originaron, igualmente debió señalar que estos mismos daños hacen procedente la responsabilidad civil, especificando la relación de causalidad. En el supuesto que sean varias las causas, es necesario que la actora analice y discrimine entre dichas causas, a fin de calificar correctamente su aptitud para producir el daño.

· Por otra parte la relación de causalidad constituye un elemento imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar. En fin, la parte actora solo hace mención de unos presuntos daños ocasionados a su defendida, sin la especificación de los mismos, por lo tanto, sería imposible apreciar la presunta indemnización que se reclama, hecho que imposibilita contestar la demanda en este punto por no conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios ocasionados por ellos, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales, como es el caso…”

CAPITULO II

MOTIVA.-

Estando el Tribunal en la oportunidad de decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, pasa de seguidas hacer la siguiente consideración previa: -

Estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de abril de 2005 con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, lo siguiente:

(…)Ahora bien, al no haber establecido la referida Ley un procedimiento para estos casos en que en la definitiva es declarada con lugar una de las cuestiones previas contenidas en los referidos ordinales del 2° al 6°, considera esta Sala que la actuación del Juzgado Segundo de Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta una solución valedera y ajustada a Derecho.

En efecto, ese Tribunal ante la laguna existente hizo una aplicación inmediata del artículo 49, ordinal 1° de la Constitución y del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 354

Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código

(destacado de la Sala)

De manera que, encuentra esta Sala viable que declarada con lugar alguna de las cuestiones previas antes citadas, el juez a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando como director del proceso, haga del conocimiento de aquellas en la misma decisión, que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el articulo 890 eiusdem para decidir los procedimientos breves, la parte actora disponga de cinco (5) días de despacho para subsanarla, y que vencido dicho lapso proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito articulo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, deba el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia (…)

.

Ahora bien, hecha la consideración previa pasa de seguidas el Tribunal a resolver la cuestión previa propuesta por la parte demandada contenidas en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, relativa a: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.

La norma dedica a las demandas de indemnización de daños y perjuicios, un ordinal especifico como lo es el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, el cual exige que se especifiquen dichos daños y sus causas, es decir, el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria.

La Ley requiere que se especifiquen en que consisten éstos y cuáles son sus causas, esto con la finalidad de que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa como lo es el contestar la demanda, por cuanto de esa manera va a conocer que es lo que se le reclama, siendo suficiente una explicación más o menos concreta señalando en cada oportunidad las causas.

Por otra parte tenemos que las pretensiones que se formulan en la demanda tienen gran importancia en cuanto al fondo del litigio, porque ésta fija los limites de la sentencia, que sólo puede y debe pronunciarse sobre lo que haya pedido y hasta el máximo solicitado, aun cuando se prueba más en el proceso.

En el caso de autos y de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento se evidencia que la parte demandante en su numeral Séptimo alegó lo siguiente: “Se hace saber mediante el presente libelo, que en v.d.I.d.C. por parte de la Arrendadora Distribuidora D-To2 se generaron Daños y Perjuicios, los cuales no permitieron a LA ARRENDADORA LA COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LOS NARANJOS”, cumplir con los compromisos previamente adquiridos con sus clientes en su debido momento, así como tampoco con el pago de los trabajadores asociados y el personal médico que labora en la Cooperativa entre otros…”

Por lo que este Tribunal al respecto observa que la parte actora se limitó a señalar genéricamente en su texto libelar que la parte demandada le causó a su representada Daños y Perjuicios los cuales no fueron especificados, motivo por el cual es forzoso para quien aquí decide declarar la presente cuestión previa Con Lugar en parte dispositiva del fallo y así se decide.-

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, relativa a: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”.-

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte actora, COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LOS NARANJOS” en la persona de su representante legal, ciudadana C.M.R.S., en su carácter de presidenta a subsanar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 ibidem y en el término establecido en el 354 eiusdem, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes en el presente proceso se practique.-

Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA.

ABG. O.D.D.S.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA.

EXP Nº 15224

MJFT/Jenny.-

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