Decisión nº 114-M-25-5-11 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoResolución De Contrato De Compra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº: 4890

DEMANDANTE: COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES SAN MIGUEL, inscrita ante el Registro de Comercio que fue llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 7 de agosto de 1961, y posteriormente registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Carirubana del estado Falcón, bajo el N° 19, folios 49 al 57, Tomo Primero.

ABOGADO ASISTENTE: W.L.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.893.

DEMANDADO: E.L.R.G., cédula de identidad N° V-7.136.428, domiciliado en la Calle 22, casa N° 11, Antiguo Aeropuerto de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón.

ASUNTO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA (PERENCIÓN).

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado W.L.L., apoderado judicial de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES SAN MIGUEL, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró la perención de la instancia en el presente juicio, con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por el recurrente contra el ciudadano E.L.R.G.. Quien suscribe para decidir observa:

Cursa del folio 1 al 31 escrito de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesto por la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES SAN MIGUEL contra el ciudadano E.L.R.G. con anexos.

En fecha 4 de agosto de 2009, el Tribunal de la causa admite la demanda y ordena la citación del demandado E.L.R.G., y en cuanto a la medida solicitada, el tribunal se pronunciará al respecto una vez sean consignadas por la parte actora las copias respectivas. (Ver folio 33).

Riela al folio 35, auto del tribunal de fecha 17 de septiembre de 2009, mediante el cual ordena sean certificadas por secretaria las copias fotostáticas simples consignadas por el demandante, requeridas en el auto de admisión de fecha 4 de agosto del mismo año, a los fines de que se practique la citación del demandado.

En fecha 21 de septiembre de 2009, el ciudadano P.S.R.B., cédula de identidad N° 4.637.128, con el carácter de Coordinador de la Instancia de P.A. de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES SAN MIGUEL, presenta poder apud acta otorgado al Abogado W.L.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.893. (Ver folio 36).

En fecha 24 de septiembre de 2009, el Tribunal de la causa acuerda practicar la citación del demandante en la siguiente dirección: Calle 22, N° 11 de Antiguo Aeropuerto, Jurisdicción del Municipio carirubana del estado Falcón, de acuerdo a la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 21 de septiembre del mismo año. (Ver folio 38).

Riela al folio 41, diligencia suscrita por la parte actora, consignando copia simple de todo el expediente signado con el N° 8447, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, a fin de que se abra el Cuaderno de medidas con respecto a las medidas solicitadas.

En fecha 24 de noviembre de 2009, el alguacil del Tribunal de la causa consignó recibo de citación con respectiva compulsa, que le fue entregada para citar al ciudadano E.L.R.G., en vista de la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 21 de septiembre del mismo año, la cual no se cumplió, y lo certifica la Secretaria del Tribunal, cuando en dicha diligencia no hay nota de secretaria afirmando dejando constancia de haber recibido lo alegado por el demandante, pero manifiesta el Alguacil y deja constancia que la parte actora le facilitó emolumentos para el transporte para los días 24 y 25 de septiembre y 5 y 7 de octubre de 2009, inclusive el pasaje hasta Punto Fijo, donde se trasladó a varias direcciones y en una de ellas la Señora O.D., manifestó ser suegra del demandado, e informó que el no vive en esa dirección. (Ver folio 42).

En fecha 19 de enero de 2010, el Tribunal de la causa ordena agregar al presente expediente las resultas de la Inspección extrajudicial emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores de Justicia de la Notaria Pública Segunda de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del estado Falcón en fecha 26 de 2010, mediante diligencia suscrita por la parte actora en fecha 11 de enero del mismo año, y así mismo acuerda por secretaria la expedición de las copias certificadas de la totalidad del presente expediente, de acuerdo a la diligencia suscrita por la parte actora. (Ver folio 52).

En fecha 18 de febrero de 2010, el Tribunal de la causa ordena certificar por secretaria las copias simples consignadas por la parte actora, mediante diligencia suscrita de fecha 10 de febrero del mismo año. (Ver folio 55).

Riela al folio 56, diligencia suscrita por la parte actora en fecha 10 de marzo de 2010, en la que ratifican la solicitud de la medida de secuestro solicitada en e libelo de la demanda, la cual fue admitida por el tribunal de la causa en fecha 11 de marzo del mismo año y ordena de conformidad al pedimento formulado por la parte actora, oficiar al C.N.E. (CNE) y a la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, a los fines de que informen sobre el último domicilio registrado en la base de datos correspondiente al ciudadano E.L.R.G..

En fecha 22 de abril de 2010, el Tribunal de la causa ordena certificar por secretaria las copias consignadas por la parte actora, requeridas en el auto de admisión, a fines de aperturar el cuaderno de medidas.

En fecha 19 de julio de 2010, el Tribunal de la causa ordena ratificar los oficios Nros. 1590-136 y 1590-137, dirigidos a la Oficina Nacional de identificación y Extranjería (SAIME) y al C.N.E. (CNE) respectivamente, a los efectos de solicitarle informes a ese Tribunal del último domicilio que aparece registrado el demandado, y en cuanto al escrito presentado en fecha 21 de octubre del mismo año por la parte demandada, el Tribunal se pronunciará en la oportunidad que corresponda.

En fecha 25 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa mediante auto acuerda agregar al expediente memorando N° 0RE-FALCON/REG/M-377/2010, emanado de la Dirección de la Oficina Regional Electoral del estado Falcón y oficio N° RIIE-3-327-159 emanado de la Oficina del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extraería (SAIME) de fechas 7 de octubre y 14 de abril de 2010. (Ver folio 70).

Riela al folio 73 del expediente, escrito suscrito por la parte demandada, contentivo de la solicitud de declaratoria de perención de la instancia producida en la presente causa.

En fecha 28 de octubre de 2010, el Tribunal a quo dicta sentencia definitiva, declarando la perención de la instancia en el presente juicio (véase folio 82 al 83), la cual fue apelada por la parte actora, en fecha 1 de noviembre del mismo año y oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa

En fecha 9 de noviembre de 2010, el Tribunal a quo ordena remitir el expediente a esta alzada, mediante oficio N° 1590-526.

En fecha 19 de enero de 2011, esta Alzada, le da entrada al presente expediente, de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, se observa:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso de autos se observa que el Tribunal a quo en la sentencia apelada se pronunció de la siguiente manera:

PRIMERO

En cuanto al alegato de que luego de la diligencia del alguacil de fecha 24 de noviembre de 2009, la parte demandante tenía la carga de gestionar la citación cartelaria, y que para ello tenía un lapso de treinta días calendarios consecutivos o de despacho, feneciendo ese lapso el día 07 de enero de 2010, y que al no haberse gestionado la citación cartelaria en ese lapso operó la perención de la instancia, encuentra el tribunal que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00652, de fecha 17 de octubre de 2008, estableció el siguiente criterio:

En el presente caso, transcurridos como han sido los treinta (30) días establecidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación de éstos, la Sala encuentra que los referidos carteles no han sido retirados de la sede de este Alto Tribunal por la solicitante o su apoderada judicial ni tampoco ha sido cancelado el importe necesario destinado a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje del Alguacil de este Alto Tribunal para la citación de la parte contra quien se pretende la ejecutoria de la sentencia extranjera en el país, por ende, entiende esta Sala que no ha habido el impulso necesario de la parte, para que se practiquen las citaciones pendientes

.

Por lo que se desprende del mencionado criterio jurisprudencial que después de agotada la citación personal también se aplica la perención breve en estado de citación cartelaria, por lo que resulta procedente declarar la perención invocada bajo este alegato. Así se decide.

SEGUNDO

En lo que respecta al alegato de que después de admitida la reforma de la demanda en fecha 11 de marzo de 2010, dentro de los treinta días siguientes el demandante no cumplió con la obligación que le impone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, observa el Tribunal que en el escrito de reforma de la demanda, la parte demandante solicita al Tribunal que oficie al C.N.E. (CNE) o a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los efectos de determinar el último domicilio del demandado, y así lo acordó en Tribunal en el auto de admisión de la reforma de la demanda, en fecha 11 de marzo de 2010, por lo que podría suponerse que la obligación de la parte demandante de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la obligación de consignar los recaudos para librar la compulsa de citación, la dirección del demandado y los medios y recursos para el transporte del alguacil, correría a partir de que constara en autos la respuesta de los entes a los que se les solicitó la información requerida, pero la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00930, de fecha 13 de diciembre de 2007, dejó sentado:

De las actuaciones antes discriminadas se evidencia, entre otras cosas, que ciertamente, como lo afirman los formalizantes, el tribunal a-quo, al librar el Oficio a la Onidex con el fin de ubicar las direcciones de dos de los codemandados, ciudadanos …, de quienes los demandantes sólo sabían que vivían en Pariaguán y Porlamar, respectivamente, cometió la falta de invertir los números en la cédula de uno de ellos.

Sin embargo, la Sala observa que dicha falta no exime a los demandantes del cumplimiento de la obligación de dejar constancia en el expediente de haberle entregado al Alguacil o Alguaciles los medios y recursos necesarios para alcanzar la citación de la parte demandada; de allí que frases como “…Allá los Alguaciles que fallan aún en dejar las notas de Autos…”, expresadas por los formalizantes en los argumentos que apoyan esta denuncia, no tienen ningún sentido porque de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente dicha obligación no sólo les corresponde a ellos sino también a la parte demandante.

Asimismo, de dichas actuaciones también se evidencia que los demandantes dejaron transcurrir los 30 días siguientes al auto de admisión de la presente demanda, sin que conste en las mismas que, mediante diligencia, hayan dejado constancia de haber facilitado al Alguacil los medios y recursos que éstos necesitan para llevar a cabo la labor de citación de los co-demandados de autos

.

Por lo que en virtud de ese criterio jurisprudencial, donde se plantea una situación de hecho igual a la que existe en este expediente, donde se remitieron oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E., pero la parte demandante no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil después de admitida la reforma de la demanda, es procedente también bajo este alegato la solicitud de perención formulada por la parte demandada en este juicio mediante este alegato. Así se decide. …

Ahora bien, esta alzada observa que el día cuatro (4) de agosto del año dos mil nueve (2009), el Tribunal de la causa admitió y ordenó citar al demandado en autos, consignando la parte actora en fecha trece (13) de agosto del mismo año, los recaudos solicitados para la elaboración de la compulsa de citación del demandado; y en fecha 21 de septiembre de ese mismo año indica al Tribunal la dirección donde se ha de citar al demandado, por lo que el alguacil en fecha 24 de noviembre de 2009 expone que no le fueron entregados los recursos para el transporte pero que sin embargo en fecha 24 y 25 de septiembre, y 05 y 06 de octubre de 2009, la parte actora le suministró transporte para la práctica de su citación personal, la cual no pudo lograrse.

Por otra parte se observa que, en fecha 8 de marzo de 2010 la parte actora reforma la demanda, y solicita al Tribunal oficie al C.N.E. (CNE) y la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de que informen sobre el último domicilio registrado correspondiente al demandado de autos, y es admitida por el Tribunal el 11 de marzo de 2010. De lo que claramente se evidencia que desde la diligencia suscrita por el alguacil de fecha 24 de noviembre de 2009, la parte demandante no realizó ninguna otra gestión tendiente a lograr la citación del demandado, sino hasta el día 8 de marzo de 2010 cuando reformó la demanda e hizo la solicitud relacionada con la dirección del accionado, aún cuando este no era el mecanismo procesal idóneo a los fines de lograr la citación, pues conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el accionante debió haber solicitado la citación por carteles. No obstante ello, se observa que el tribunal a quo accedió a lo solicitado, habiendo transcurrido más de treinta (30) días entre una fecha y otra, sin haber gestionado la citación correspondiente.

En este sentido, tenemos que el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

También se extingue la Instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta (30) días, el demandante no ha ejecutado ningún acto tendiente a practicar la citación del demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 199 ejusdem, el lapso de treinta (30) días debe computarse por días continuos desde el día siguiente a aquel en que se realizó el último acto procedimental, y concluirá en un día de fecha igual a la del último acto realizado. En este caso de la perención breve, se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a la parte actora, en virtud que ésta opera fatalmente si no se impulsa la citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia emitida en fecha 30/12/2001 en el Exp. 2006-000262con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expresó lo siguiente:

“En este sentido, la doctrina actual de la Sala, en relación a la perención breve, en sentencia Nº 537 del 6 de julio de 2004, caso J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente Nº 2001-000436, estableció el siguiente criterio:

“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.

El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

…omissis…

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece....

(Mayúsculas, subrayado, negritas y cursivas del transcrito)…”

Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día cuatro (4) de agosto del año dos mil diez (2009), se admitió la demanda, y en fecha veinticuatro (24) de noviembre del mismo año, el ciudadano alguacil del Tribunal de la causa, manifiesta: “consigno recibo de citación con su respectiva compulsa que me fuera entregada para citar al ciudadano E.L.R.G., por cuanto hay una diligencia de fecha (21-09-09) suscrita por la parte actora, donde manifiesta “que me entrega los emolumentos necesarios para el traslado de la practica de la citación del demandado” más esto no ocurrió asi y lo corrobora la Secretaria de este Tribunal, cuando en dicha diligencia no hay nota secretarial afirmando haber recibido lo dicho por el demandante asistido de Abogado, pero si debo dejar constancia que la referida parte actora me facilitó el transporte en las fechas (24 y 25) de septiembre y (05 y 07) de octubre, ambos meses de este año en curso”; y desde esa fecha hasta el día 8 de marzo de 2010, fecha en la que la parte actora reformó la demanda, claramente se infiere que transcurrieron más de treinta (30) días para la práctica de la citación del demandado, específicamente arrojando un total de ochenta y siete (87) días continuos; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el citado artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa, por lo que la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado W.L.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.893, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES SAN MIGUEL, mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2010.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES SAN MIGUEL contra el ciudadano E.R.G., cédula de identidad Nº 17.136.428.

TERCERO

Se exonera a en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del mismo Código. Y por cuanto se observa que las partes tienen su domicilio en la ciudad de Punto Fijo, se acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.l.C.J. del estado Falcón, con sede en Punto Fijo a los fines de que practique dicha notificaciones.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA

(FDO)

Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 25/5/11, a la hora de las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Se libraron boletas, Despacho y Oficio N° _____ remitiendo las mismas al Tribunal comisionado, y la de la parte demandada se fijó en la cartelera de este Tribunal conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA

(FDO)

Abg. MARÍA ALEJANDRA PINEDA

Sentencia N° 114 -M-25-5-11.-

AHZ/MAP/maf.-

Exp. Nº 4890.-

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