Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar. de Yaracuy, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios Independencia, Cocorote, San Felipe, Veroes, la Trinidad, Manuel Monge, Sucre y Bolívar.
PonenteMaría Beatriz Gomez Barradas
ProcedimientoSetencia Interlocutoria

Surge la presente solicitud de Medida de Protección de la Producción agropecuaria en fecha 22 de Julio de 2009, presentada por la abogada I.P.A., en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia Agraria, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.063, representando en este acto a la COOPERATIVA LA OCTAVA ESTRELLA, RL, representada por el ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.831.158, domiciliado en el sector Tibana Carbonero, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita medida de Protección a la Producción Agropecuaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno constante de cuatrocientas veinte hectáreas (420 Ha) aproximadamente, ubicado en el Sector Tibana Carbonero, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Yaracuy; Sur: Comunidad de Vista Alegre; Este: Finca Doña Ana y Oeste: Smurfit-Mocarpel .

En fecha 27 de mayo de 2009, se admitió la presente solicitud signándole el Nº A-0236, de igual manera se fijó inspección judicial para el día 08 de junio de dos mil nueve (2009), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), acordándose oficiar a los organismos competentes para la designación de una comisión para el resguardo y transporte del tribunal a la hora de practicar la inspección.

En fecha 01 de junio de 2009, este Juzgado acordó diferir la inspección judicial acordada para el día 08 de junio de dos mil nueve (2009), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), por cuanto para la presente fecha se encuentra fijada inspección en los expediente N° A-0232 y N° A-0233, quedando fijada la misma para el día 17 de junio de dos mil nueve (2009), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), acordándose de igual manera oficiar a los organismos competentes para la designación de una comisión para el resguardo y transporte del tribunal a la hora de practicar la inspección.

En fecha 01 julio de 2009, la Jueza Provisorio se abocó al conocimiento de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se acordó librar boletas de notificación a la parte solicitante.

En fecha 27 de julio de 2009, la abogada I.P.A., en su carácter de Defensora Publica Segunda en Materia Agraria, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.063, representando en este acto al ciudadano M.R., representante de la COOPERATIVA LA OCTAVA ESTRELLA, RL, mediante diligencia suscrita y presentada por ante este Juzgado solicitó nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial, en virtud que en la fecha fijada no pudo practicarse por no estar despachando en el mismo.

En fecha 27 de julio de 2009, este Juzgado fijó inspección judicial para el día 29 de julio de dos mil nueve (2009), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), en el lote de terreno objeto de la presente solicitud, acordándose oficiar a los organismos competentes para la designación de una comisión para el resguardo y transporte del tribunal a la hora de practicar la misma.

El 29 de julio de 2009, este Juzgado se constituyó en el lote de terreno objeto a dicha solicitud, ubicado en el sector Tibana Carbonero, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, para dejar constancia previo asesoramiento del experto, el estado actual de los cultivos y bienhechurías existentes, así como el tiempo aproximado de cosecha.

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

En consecuencia el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para esta Juzgadora verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario, así como lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Artículo 163: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente

  4. - El mantenimiento de la biodiversidad

  5. - La conservación de la infraestructura productiva del estado.

  6. - La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. - El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, negritas y cursivas de este tribunal).

    De la norma anteriormente transcrita, se concluye que se trata de un poder extraordinario que concede la ley especial al juez agrario, y por lo tanto, de aplicación restringida, vale decir, que los supuestos allí establecidos no se pueden aplicar analógicamente a circunstancias semejantes, dado que la enumeración es taxativa y está inspirada en razones de interés público, por lo que no podrán ser dispuestas en consideración al interés privado o particular de una de las partes en un juicio.

    Por otra parte señala el artículo 207 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

    Artículo 207: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

    El objeto de estos artículos precedentemente trascritos, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

    En este mismo orden de ideas observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

    Omisis…“ En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

    Precisado lo anterior, considera necesario ésta sentenciadora, transcribir la inspección judicial practicada en el Sector Tibana Carbonero, del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 29 de julio de 2009, a saber:

    Omisis… “El tribunal deja constancia que entrando por la carretera panamericana Morón-San Felipe, penetro al Sector Carbonero, pasando por las líneas del ferrocarril, hasta entrar al fundo Tibana, por una reja de metal azul, objeto de la Inspección, por un camino de doscientos metros (200) aproximadamente, encontrándose con una casa de paredes bloques frisadas, con techo de asbesto, piso de granito, ventanas cubiertas con bloques sin frisar, un tanque sin uso; así como una estructura de cuatro paredes de bloques con una cría de cerdos entre la madre y (5) lechones, igualmente se observó que dicho fundo se encuentra cercado con estantillos de madera y (5) pelos de alambres de púas. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia que la presente inspección será grabada para ilustrar en la presente causa lo palpado en la misma, la cual será consignada en digital en el expediente. Igualmente el tribunal deja constancia que en el lote de terreno se encuentran presentes los ciudadanos: M.R.R.L., titular de la cédula de Identidad N° 3.831.158, en su carácter de Presidente de la Cooperativa; el ciudadano. A.R., titular de la cédula de Identidad N° 18.774.189, en su carácter de Contralor de la Cooperativa la Octava Estrella. Este Tribunal a los fines de dejar constancia y hacer el recorrido por los lotes de terreno que conforman las (420 Hás) aproximadamente, y a los fines de dejar constancia de los particulares y la solicitud designa como experto a la Técnico Agroindustrial ciudadana: L.Y.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.583.350, quien estando presente se le toma el juramento de Ley: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo al cual ha sido designado? Quién respondió:“Si lo juro”. Seguidamente el Tribunal inicia su recorrido por una vía interna del fundo, específicamente por el lindero de sur-este, donde nos encontramos con un potrero de aproximadamente (40) hectáreas, observando el pasto totalmente quemado e iniciando su crecimiento, del llamado gamelote y graminia, se observó una cerca construida con estantillos de cetos vivos y muertos de la llamada rabo de ratón, con que divide el potrero, que va hacia una laguna que está dentro del fundo que conforma la totalidad de las hectáreas. Continua su recorrido el Tribunal por una vía de penetración interna dentro del lote de terreno denominado potrero, donde se observo como se indico anteriormente que el mismo se encuentra totalmente quemado lo que se evidencia en estado emergencia, ya que la cerca que divide este potrero con el potrero donde se encuentra la laguna le imposibilita el acceso al ganado para alimentarse y abastecerse de agua. El tribunal continua su recorrido por el lindero que según el presidente de la cooperativa, el mismo colinda con la cooperativa la Provinciana, donde se observó el pasto en las mismas condiciones, quemado y germinando, igualmente se deja constancia que dentro de este potrero se observaron varios botalones de madera con una distancia de (35) metros aproximadamente, y estos están a una distancia de la cerca que divide el potrero de la laguna (50) metros, se observaron montones de cetos quemados en el potrero. Continúa el recorrido y se deja constancia que se observó un caño de aguas productos de desechos de la empresa Alcoholes del Caribe, según informaciones del presidente de la cooperativa, observándose tala y quema alrededor del mismo, el cual emite un olor putrefacto. Continua su recorrido por una vía de penetración que va hacia una plantación de parchita en producción, penetrando por una cerca de cetos vivos y muertos, con (4) pelos de alambre de púas, siguiendo por una vía de penetración que atraviesa este lote de terreno de aproximadamente (04) hectáreas, hasta llegar a un lote de terreno con una plantación de matas de plátanos en producción y cosecha, de aproximadamente (10,7 hás); igualmente se observó un lote de terreno que al pasar por este se observó una plantación en producción de auyama, de aproximadamente (3 hás); siguiendo el recorrido se observó en uno de los lotes de terrenos que conforman las (10,7 hás) una plantación intercalada con las de plátanos de Lechosa en plena producción de unas (1.600 ) matas aproximadamente. Se pudo observar igualmente un lote de terreno de (4 hás) aproximadamente rastreadas para la siembra, según in formación del técnico. El Tribunal deja constancia que dentro del potrero de aproximadamente (40) hás, se evidencian unos corrales divididos en tres con sus respectivas mangas, donde se encuentra dentro de dichos potreros cuarenta y siete (47) cabezas de ganado bovino entre vacas, novillas, becerras, así como novillos, mautes y becerros, y un (1) caballo pura sangre.”

    De la trascripción de la inspección practicada, éste Juzgado considera necesario destacar ciertos aspectos que se desprende de la práctica de la referida inspección. En este sentido se dejó constancia de lo siguiente:

    Omisis (…) Se deja constancia en el recorrido por una vía de penetración que va hacia una plantación de parchita en producción, penetrando por una cerca de cetos vivos y muertos, con (4) pelos de alambre de púas, siguiendo por una vía de penetración que atraviesa este lote de terreno de aproximadamente (04) hectáreas, hasta llegar a un lote de terreno con una plantación de matas de plátanos en producción y cosecha, de aproximadamente (10,7 hás); igualmente se observó un lote de terreno que al pasar por este se observó una plantación en producción de auyama, de aproximadamente (3 hás); siguiendo el recorrido se observó en uno de los lotes de terrenos que conforman las (10,7 hás) una plantación intercalada con las de plátanos, de lechosa en plena producción de unas (1.600 ) matas aproximadamente. Se pudo observar igualmente un lote de terreno de (4 hás) aproximadamente rastreadas para la siembra, según in formación del técnico, asimismo que dentro del potrero de aproximadamente (40) hás, se evidencian unos corrales divididos en tres con sus respectivas mangas, donde se encuentra dentro de dichos potreros cuarenta y siete (47) cabezas de ganado bovino entre vacas, novillas, becerras, así como novillos, mautes y becerros, y un (1) caballo pura sangre.”

    En este mismo orden de ideas este tribunal deja constancia de la infraestructura de apoyo a la producción constituida por la siguiente maquinaria:

  8. - (1) una casa de paredes bloques frisadas, con techo de asbesto, piso de granito, ventanas cubiertas con bloques sin frisar,

  9. - (1) una estructura de cuatro paredes de bloques utilizada para la cría de cerdos.

    Es importante señalar el Informe de Inspección Técnica, realizado por la Experta T.S.U. L.S., en el cual dejó constancia de los siguientes aspectos:

    Omisis…“ACTIVIDAD A.V.: En el lote de terreno se lleva a cabo una actividad productiva con rubros de frutales menores y algunos de escarda, entre los frutales se evidencio el consorcio entre plátanos y lechosas en un sistema agroecológico, en adición al cultivo de parchita en un sistema de espalderas ocupando ambas alrededor 15.5 Ha. Por su lado los cultivos de escarda encontrada fue de auyama con una extensión de 3.5 Ha., aproximadamente, todos en condiciones fitosanitarias aceptables y de productividad acorde. Se evidenció además la mecanización de 5 Ha., aproximadamente para el cultivo agroecológico de batata el cual esperan los recursos faltantes para la siembra por parte del ente crediticio. (…) ACTIVIDAD A.A.: Si existe; con un total de 47 animales doble propósito con tendencia a leche, su condición corporal entre 2 y 2.5, característico de los rebaños de estos sistemas de producción cuando se le es interrumpido o alterado el suministro alimenticio por tiempos mayores a 30 días, económicos no son alcanzados (…) Según el análisis de semovientes en el predio la carga animal actual es de 1.06, con una manutención a base de pastos naturales casi de manera exclusiva conforme a lineamientos agroecológicos, por que se considera una carga animal ajustada al potencial agroecológico de la zona en un área de uso conforme al interés público y el bienestar social. Ahora bien; la reducción en 20.96 Ha., aproximadamente de pastoreo, trae como consecuencia que el rebaño se vea afectado irremediablemente en su alimentación, ocasionando perdidas de peso, producción lechera además daños irreversibles en la condición física animal, llegando al extremo de la muerte de los mismo”.

    Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes:

  10. -Riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora, que se manifiesta en la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal.

  11. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior.

  12. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

    De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

    Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria.

    En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, “Periculum in mora” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar.

    En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: el periculum in mora, es decir, el peligro de la mora, consiste en el riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o de la imposible reparación, en relación al peligro de la producción agroalimentaria y la terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, todo esto en consecuencia de la imposibilidad de realizar las labores de mantenimiento y fumigación de los cultivos existentes en el lote de terreno objeto a de dicha inspección así como la construcción de cercas que impiden el regadío de los cultivos y la posibilidad de pastar del ganado existente en el predio, todo esto por la perturbación y el corte y quema del lote realizado por personas aledañas al lugar, todo esto a decir de la comunidad y del solicitante de dicha medida, tal como se desprende de la práctica de la inspección judicial practicada in situ por este tribunal en fecha 29 de julio de 2009; igualmente, el segundo requisito, versa sobre el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas de tipo vegetal y animal, proveniente de un lote de terreno de cuatrocientas veinte hectáreas (420 has), de las cuales solo se encuentran productivas setenta y dos hectáreas con cuatrocientos metros cuadrados ( 72 has con 400 m2) aproximadamente; y por último, el tercer requisito contenido en el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas de tipo vegetal y animal como es la plantación de parchita sembradas en cuatro hectáreas (4 has.) aproximadamente, mil seiscientas (1.600) matas de plátano, en diez hectáreas con setecientos metros cuadrados (10 has con 700 m2) aproximadamente, tres hectáreas (3 has) de auyama aproximadamente; y cuarenta y siete cabezas de ganado (47) y un (01) caballo; configurándose en consecuencia, el cumplimiento de los tres requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país, así como la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, y el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    Por otra parte, quien aquí decide, haciendo uso del principio de inmediación que informa los procedimientos especiales agrarios, constató además de la producción agrícola–animal y muy particularmente bovina de doble propósito supra indicada, ejercida de forma directa y personal por la parte solicitante, la existencia de cercas perimetrales de reciente data levantadas, tal y como fue corroborado directamente por esta sentenciadora, sobre los distintos potreros del fundo, modificando en parte el manejo regular de potreros (tanto potreros de pastisaje, como potreros de descanso) que se venía realizando en el mismo, aunado a esto las cercas perturban el paso del ganado ya que divide el potrero de la laguna, teniendo como consecuencia la imposibilidad del acceso al ganado para alimentarse y abastecerse de agua. Situación esta, que aunada al fuerte verano imperante en la zona, hace escasear de manera calamitosa, hasta los actuales momentos, la oferta forrajera (pasto) y agua sobre el predio inspeccionado, lo que interrumpe de manera evidente la continuidad de la producción regular que sobre dicho predio se adelanta, tal y como fue, igual y expresamente informado a este tribunal, por el experto designado al efecto la ciudadana T. S U L.S., quien acompañó a esta sentenciadora, durante la práctica de la precitada inspección judicial, situación esta que individual o conjuntamente considerada, implica un posible y futuro desmejoramiento en la oferta cárnica de dicho predio al colectivo nacional, oferta cárnica esta, cuyo beneficiario final es la población nacional, a quienes en definitiva va dirigida la misma y quienes se constituyen en consumidores finales de dicha producción bovina, situación que a juicio de quien aquí decide, reforzaba el peligro inminente de comprobación y existencia de perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, a los que alude el principio latino referido al “Periculum in Mora”, así como a la “Ponderación de Intereses en Conflicto”, en el entendido que este sentenciador protege con el dictamen de la referida cautela, el acceso de dicha oferta cárnica a la población nacional. Y así se establece.

    En cuanto al tiempo de vigencia de la presente medida declarativa este Tribunal, partiendo del hecho social y agro productivo del cultivo, todo esto establecido por el experto debidamente designado y juramentado, en la inspección judicial practicada en fecha 29 de julio de 2.009 establece la vigencia de la presente medida de 60 días continuos ya que existe una vía procesal especifica para la protección y desarrollo del mismo, como lo es el procedimiento ordinario Agrario, es por lo que este tribunal le da una vigencia de (60) días continuos a la presente medida cautelar innominada especial, para que el solicitante ejerza la acción correspondiente ya que de lo contrario implicaría una relajación tacita de los artículos 163 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Ahora bien se tiene la presente medida cautelar como anticipada en vista de la posibilidad de un juicio en el presente caso, ya que en el escrito de solicitud se identifico a los presuntos sujetos pasivos de la relación jurídica procesal, por lo que este Tribunal insta a la parte solicitante de la presente medida a ejercer la acción posesoria correspondiente en materia agraria, a los fines de garantizar la ejecución de la medida de protección solicitada y la solución del conflicto planteado, todo esto de conformidad con el artículo 208 numeral 1 relativo a las acciones declarativas, petitorias, reinvidicatorias y posesorias en materia agraria. (Negritas de este tribunal).

    DECISION

    Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C.L., decide:

PRIMERO

PROCEDENTE, la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la abogada I.P.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.038.967, inscrita en el inpreabogado N° 92.063, en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia Agraria del Estado Yaracuy, representando a la COOPERATIVA LA OCTAVA ESTRELLA, R.L, representada por el ciudadano M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v.- 3.831.158, domiciliado en el sector Tibana Carbonero, Municipio Veroes del Estado Yaracuy. En consecuencia se decreta formal MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre un lote de terreno constante de setenta y dos hectáreas con cuatrocientos metros cuadrados ( 72 has con 400 m2) aproximadamente, ubicado en el sector Tibana Carbonero, Municipio Veroes del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: Norte: Río Yaracuy; Sur: Comunidad de Vista Alegre; Este: Finca Doña Ana y Oeste: Smurfit-Mocarpel; Así mismo se declara el carácter de anticipada de la presente medida por cuanto existen otra vías ordinarias en la legislación especial de la materia. Y así se decide.

SEGUNDO

Se ordena realizar todas las gestiones conducentes para el retiro provisional de las cercas perimetrales (líneas divisorias) que atraviesan los potreros que los divide de la laguna, levantadas recientemente, en un lapso perentorio de cuarenta y ocho (48) horas computadas a partir de la publicación de la presente sentencia. Así se decide.

TERCERO

Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en la presente decisión. Y así se decide.

CUARTO

Por ser esta una Medida Cautelar de carácter Anticipada, se insta a la parte solicitante, a ejercer la referida acción posesoria agraria correspondiente al caso, en un lapso de 60 días hábiles, contados a partir de la publicación del presente fallo, so pena de la revocatoria de la presente medida. Y así se decide.

QUINTO

Se ordena notificar al Destacamento 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, al Puesto Policial del Municipio Veroes, al Alcalde del Municipio Veroes, a la Defensa Publica Agraria del estado Yaracuy; a los Consejos Comunales del Sector Tibana Carbonero, Jurisdicción del Municipio Veroes y a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a los fines legales consiguientes. Líbrense los correspondientes oficios.

QUINTO

no hay condenatoria en constas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

SEXTO

La presente decisión es dictada dentro del término legal establecido para ello.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolivar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil Nueve. (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

M.B.G.B.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.N.

En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

C.N..

MBGB/CN/da.-

Expediente. Nº 0236.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR