Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoIntimacion

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Expediente 5.923

Demandante: Cooperativa San O.e.P. 374, R.L

Apoderados Judiciales: A.J.A.V. y Yenavi Colina, Inscritos en el Inpreabogado bajos los nros. 117.673 y 161.416, respectivamente.

Demandado: Agropecuaria Krisma C.A.

Motivo: Conflicto Negativo de Competencia Surgido en el Juicio de Intimación.

Sentencia: Interlocutoria

Años: 201° y 152º.-

Mediante oficio Nº 3330-328, de fecha 05 de agosto del año en curso fue remitido a este juzgado superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy el denominado conflicto negativo de competencia en el Juicio de Intimación por el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que por sentencia del día 05/08/2011 se declaró incompetente en razón del territorio para conocer la presente causa y conforme a lo dispuesto en el articulo 70 y siguientes del Código de Procedimiento Civil solicito la regulación de la competencia al Juzgado Superior. Dicha decisión la dicta ante la declinatoria de competencia de fecha 27 de julio de 2011 declarada por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy donde se señaló que el Juzgado competente para conocer de la causa era el Juzgado del Municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Dicha actuación este Tribunal Superior le dio entrada el 10 de agosto de 2011, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despachos siguientes.

En fecha 10 de agosto de 2011, este tribunal dicto auto donde acordó suspender la decisión de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 74 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto la parte demandada consignen prueba fehaciente y escrita que acredite la veracidad de la dirección de la empresa Agropecuaria Krisma C.A, en consecuencia se acordó notificar a al Cooperativa San O.e.P. 734 R.l y/o a sus apoderados judiciales para tales fines; de acuerdo a la respuesta de dicha dirección, se resolverá el asunto.

Al folio 28 y vuelto corre inserta boleta de notificación, consignada por el alguacil de este tribunal; debidamente firmada por la co-apoderada de la parte actora (f. 26).

En fecha 26 de octubre de 2011 la co-apoderada de la parte actora consigno escrito solicitando al tribunal, prorroga para poder presentar los resultados una inspección judicial solicitada ante el juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P.; a fin de dar cumplimiento a lo acordado por este tribunal en auto de fecha 10 de agosto del 2011 (f. 29), y dicho escrito fue agregado al expediente en la misma fecha (f. 30).

En fecha 31 de octubre de 2011 este tribunal superior dicto auto acordando la prorroga solicitada por la apoderada judicial de la parte actora (f. 31).

En fecha 11 de noviembre de 2011 los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron inspección judicial realizada por el juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P., donde se dejo constancia de la constitución y traslado de dicho tribunal a la sede de la empresa Agropecuaria Krisma C.A ubicada en el sector Guarabao del Municipio J.A.P.e.Y. (f. 32 al 40).

De la demanda interpuesta

Los apoderados judiciales de la parte actora abogados A.J.A.V. y Yenavi Colina inscritos en el inpreabogado bajos los números 117.673 y 161.416, en su escrito de demanda expusieron (f. 03 al 19):

Capitulo I. De los hechos y la pretensión:

• Que desde el año 2009 la Cooperativa San O.E.P. 734, R.L mantiene relaciones comerciales con la empresa Agropecuaria Krisma C.A inscrita en el Registro Mercantil quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 09 de mayo de 1996, bajo el Nº 31, tomo 215-ASGDO, y en el Registro de Información Fiscal con el Nº J-30341845-7, con domicilio procesal en al Av. Sorte, Zona Industrial Chivacoa del estado Yaracuy, representada legalmente por los ciudadanos I.P. y J.J.D.G., titulares de la cedulas de identidades nros. 7.290.433 y 6.445.725.

• Que dichas relaciones comerciales consistían en la prestación de servicios de almacenamientos de pollos por parte de la Cooperativa San O.e.P. 734 R.L; las cuales generaron un facturación mensual variante y que las mismas no han sido canceladas adecuadamente.

• Que dichas facturas pendientes son un total de 19, las cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 53.783,17) producto de servicios prestados y mercancía despachada por parte de su representado. Que igualmente la demandada le adeuda a su representada la cantidad de VEINTE UN MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.300,00) por concepto de otro tipo de mercancía, las cuales eran despachadas mediante notas de entregas; ascendiendo la deuda total a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 75.083,17), cantidad esta que solo representa la cantidad neta a cobrar; sumando a ella los intereses moratorios calculados al 5 % anual causados por el incumplimiento de pago y los cuales suman la cantidad de SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 7.195,45), alcanzando la deuda total la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 82.278,62).

• Que con respecto a las facturas antes mencionadas se le han presentado a la demanda notificaciones donde se relacionan las facturas y deudas pendientes y las cuales se encuentran debidamente recibidas y aceptadas por la demandada.

• Que en vista del atraso tan prolongado en el pago de las facturas antes mencionadas, su representada intento realizar en reiteradas ocasiones de realizar negociaciones y cobros amistosos para no llegar a instancias mayores, dirigiendo así varios comunicados a la empresa demandada, los cuales han sido recibidos por la misma; no obteniendo respuesta alguna de la empresa y agotando de este modo la vía amistosa y/o extrajudicial.

Capitulo II. De los Fundamentos de Derecho:

• Que por lo antes expuesto es que procede a intimar por vía judicial el pago de las deudas, basándose en lo dictaminado por el Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 64 de la Sala de Casación Civil, expediente Nº 98-288 de fecha 22-03-2000; fundamentando así la misma en el artículo 1.269 del CC y el artículo 640 del CPC.

De los Requisitos de Admisibilidad:

• Citó el artículo 643 del CPC, ya que fueron presentados ante el tribunal un legajo de facturas emitidas por su representada en la ciudad de Chivacoa, y las cuales fueron aceptadas para su cancelación por la sociedad mercantil Agropecuaria Krisma C,A.

De la Prueba de la Obligación Mercantil:

• Citó extractos de la sentencia Nº 830/2005 del 11-05-2005 haciendo referencia a la aceptación tácita de las facturas comerciales, ya que al respecto se presentaron por ante el tribunal las facturas debidamente firmadas y selladas denotando así la aceptación de las mismas por la parte demandada; igualmente cito sentencia de la Sala Constitucional de fecha 08-12-2008, expediente Nº 07-0699 en el caso Taller Pinto Center C.A.

• Que en este caso es aplicable la Aceptación Tácita por impero del artículo 147 de Código de Comercio, ya que no se hizo el reclamo correspondiente y se evidenció el sello húmedo colocado en cada una de las facturas que se reclaman, por lo que se consideran como aceptadas y las consecuencias que de ella se derivan, entre ella las mas importantes su pago.

• Que otro aspecto a tomar en cuenta en relación a la aceptación tácita, es el hecho cierto y reconocido por la demandada que las partes intervinientes en el presente caso son comerciantes, y que los representantes legales no reciben ni aceptan mercancías, por lo que no están al tanto del movimiento interno de esta operación, pero si lo ven reflejado en los movimientos contables.

Capitulo III. De las Medidas Cautelares:

• Que solicito al tribunal se sirviera a dictar Medida Cautelar de Embargo Preventivo, sobre maquinarias, bienes, equipos y mercancías, pertenecientes a la demandada y que se encuentran dentro de la pre-nombrada empresa; hasta que cubra el doble del monto total de lo estimado en la presente demanda; de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 y 591 del CPC.

Capitulo IV. Del Petitorio:

• Que por lo anteriormente expuesto y según lo establecido en los artículos 1.269 del CC y 640 de CPC, es que demanda por Cobro de Bolívares por Intimación a la empresa Agropecuaria Krisma C.A, para que convenga a pagar la suma adeudada evidenciada en las facturas con los intereses producidos y que se sigan produciendo y venciendo hasta la definitiva.

• Así mismo solicito una experticia complementaria del fallo y la Indexación Monetaria, por el tiempo que ha transcurrido desde que comenzó el incumplimiento de los pagos y hasta que se dicte el fallo de la presente causa; como también las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio estimados al 30% del monto de la demanda.

• Estimando la presente demanda por la cantidad de CIENTO SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 106.962,20) lo que equivale a UN MIL CUATROCIENTOS SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 1.407,39), más la que se acumulen hasta la definitiva.

De la declinatoria de competencia del Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Consta del expediente remitido a este tribunal superior civil que el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, recibió por expediente de un juicio de Intimación interpuesta por Cooperativa San O.e.P. 374 R.L, contra Agropecuaria Krisma C.A; y en fecha 26 de julio del 2011 la co-apoderada judicial de la parte actora consigno diligencia manifestando que la empresa Agropecuaria Krisma C.A posee una nueva dirección la cual esta ubicada en el Municipio Urachiche del estado Yaracuy (f. 20).

En fecha 27 de Julio de 2011 declinó la competencia en razón del territorio al Juzgado del Municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual se transcribe un extracto de dicha sentencia (f. 21 22):

…………Este Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara INCOMPETENTE para seguir conociendo de la presente la causa por razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

En consecuencia se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado del municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de que conozca de la presente causa …………………

Del conflicto Negativo de Competencia Territorial planteado por el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P.

En fecha 05 de agosto de 2011, procedió a declararse también incompetente en razón al territorio y plantear el conflicto negativo de incompetencia de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil; basándose en los siguientes argumentos (f. 01 al 02):

“.........Que el distinguido Juez del Municipio Bruzual, fundamenta su Declinatoria de Competencia, en el hecho que la co-apoderada actora; ciudadana YENAVI COLINA, por escrito de fecha 26 de julio de 2011, manifiesta a ese Tribunal, “que la empresa AGROPECUARIA KRISMA C.A, posee una nueva dirección ubicada en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, entrada Silos de Urachiche, sector Guarabao a 300 mts de la Sra Rosario”. Lo que lo llevó a razonar en su decisión de la manera siguiente: “Así pues visto que la presente se (sic) causa fue admitida por este Juzgado en virtud de que la empresa Agropecuaria Krisma, tenia establecido su domicilio en esta ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual, sin embargo al manifestar la parte demandante mediante diligencia que dicha empresa cambio de domicilio al Municipio Urachiche, se origino una incompetencia territorial sobrevenida para este Tribunal, y como consecuencia de ello, no se puede seguir sustanciado (sic) dicha causa por ante este Juzgado sino por el Juzgado del Municipio Urachiche de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy”. Este razonamiento del distinguido Juez del Municipio Bruzual, contraría el principio de la perpetuatio juridictione , previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 3: La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.A este respecto, la Jurisprudencia de Casación ha venido sosteniendo la máxima de que el cambio de domicilio hecho posteriormente y por la sola voluntad del demandado, ninguna influencia puede ejercer en menoscabo de la competencia del Juzgado que ya estaba conociendo de la causa. Por otra parte, el que juzga aprecia, que en el libelo de demanda se fija como domicilio procesal de la firma AGROPECUARIA KRISMA C.A, “la Avenida Sorte, Zona Industrial Chivacoa, Estado Yaracuy” e igualmente el mismo domicilio aparece indicado en los recaudos que fueron acompañados a dicho libelo, entre ellos: copia del registro de información fiscal de la firma, 19 facturas que se oponen a la deudora demandada y 5 comunicaciones detallando las deudas y los abonos, en los cuales se puede evidenciar sin lugar a dudas que el domicilio de la firma AGROPECUARIA KRISMA C.A, es la Avenida Sorte, Zona Industrial Chivacoa, Estado Yaracuy; por lo tanto el Tribunal competente por el domicilio del deudor de conformidad con el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, es el Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el territorio, para continuar conociendo de la presente causa y acuerda solicitar la Regulación de Competencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; para cuyos efectos ordena expedir por Secretaría copias certificadas del presente auto, del libelo de demanda inserto a los folios 1 al 12, del escrito de la actora participando el nuevo domicilio inserto al folio 81, del auto del Tribunal de Juzgado de Bruzual, de fecha 27-07-2011, inserto a los folios 82 y 83, del Registro de Información Fiscal de la firma AGROPECUARIA KRISMA C.A, inserto al folio 35, de tres de las facturas anexas insertas a los folios 36 al 38 y de comunicación detallando deuda de fecha 12-08-2009, inserta al folio 48, que se remitirán por medio de oficio dirigido al Juzgado Superior en referencia, a los fines legales consiguientes. Corríjase la foliatura contenida en las actuaciones, tachándose con tinta negra y transcribiendo la nueva foliatura con tinta azul. Líbrese oficio.-…………….”

De la Competencia

Corresponde en primer orden a este Juzgado Superior Civil del Estado Yaracuy hacer el pronunciamiento respectivo en cuanto a la competencia para conocer del presente conflicto de competencia planteado por el Juzgado del Municipio Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Señala el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que “…El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70 dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos Jueces en la circunscripción...” (Negrita del Tribunal).

De la trascripción que precede se evidencia que el legislador otorga al Juzgado Superior jerárquico la competencia para conocer de estos recursos. El Tribunal Supremo de Justicia sólo conoce de la regulación de jurisdicción en Sala Político Administrativa (art. 62 del CPC); y de la competencia material y territorial inderogable en la Sala afín con la materia, siempre que no hubiere un Tribunal Superior Común a ambos jueces que dieron lugar al conflicto, es decir, el que determinó su incompetencia y el disidente de tal determinación.

En consecuencia, siendo este Juzgado un Superior común a los Tribunales que originaron el conflicto de competencia (Juzgado del Municipio Bruzual y Juzgado del Municipio Urachiche y J.A.P. ambos de esta Circunscripción Judicial) se declara competente para resolverlo. Así se decide.

Ratio Decidendi

(Razones para decidir)

En nuestro ordenamiento procesal se establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.

Se observa que el Juzgado del Municipio Bruzual de esta circunscripción Judicial declina la competencia en razón del Territorio el Juzgado de los Municipios Urachiche Y J.A.P. de esta Circunscripción Judicial quien rechaza igualmente la competencia en razón del territorio y plantea el conflicto de competencia.

El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

.

Conforme a la norma trascrita, el fuero territorial que atribuye la Ley, puede ser derogado por las partes contractualmente, quienes pueden elegir un domicilio especial, donde deba ventilarse el juicio.

Ahora bien, se evidencia en autos que en fecha 11 de noviembre de 2011 los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron inspección judicial realizada por el juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P., de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de noviembre de 2011, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

Primero

que el tribunal se constituyo en las instalaciones de una finca, ubicada al margen derecho de la carretera (vía de penetración agrícola) en el Sector Guarabao entre el caserío El Diamante y el caserío El Chorro, donde por información de los aledaños del sector funciona un criadero de pollos que es conocido con la identificación de Agropecuaria Krisma C.A.

Segundo

que solicito información a una persona que dijo llamarse E.M., quien dijo que la empresa es administrada por el ciudadano: R.F. quien es presidente de la misma y que se encuentra fuera del país e imparte instrucciones telefónicamente; e igualmente señaló que la T.S.U Luzm.R. y la licenciada Yelitza Rivero y su persona, son las encargadas de manejar la empresa desde las instalaciones de las mismas.

Tercero

que en una de las paredes de la recepción al lado de un reloj marca “Kennedy”, existe un cartel enmarcado con dos vidrios y la siguiente trascripción: “AGROPECUARIA KRISMA C.A RIF.: J-30341845-7.- HORARIO DE TRABAJO.- LUNES A VIERNES.- 8:00 A.M. -12:00M.- 1:00P.M. – 5:00P.M.- DESCANSO INTERJORNADA 12:00 M. A 1:00P.M.- SÁBADO 8:00A.M. – 12:00M.- DOMINGO: DESCANSO LEGAL; y que dicho cartel presenta en la parte superior un sello húmedo con la siguiente leyenda: República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Trabajo”, en el centro aparece el escudo nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en la parte inferior se lee: “Inspectoria del Trabajo en el Estado Yaracuy.- Coordinación zona Centro Occidental”; seguido de una firma ilegible. También dejó constancia que previamente notificó de su misión a Ediles Martínez quien se desempeña como asistente de Recursos Humanos e indico verbalmente que su cedula de identidad era Nº 17.698.031, quien manifestó que no firmaría el acta ya que se encontraba trabajando su preaviso en la empresa.

Vista y analizada la Inspección arriba señalada se evidencia que la dirección exacta de la parte demandada es: en el sector Guarabao del Municipio J.A.P.E.Y. y por ser un documento emanado de un funcionario publico competente se le da todo su valor de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Código Civil y así se decide. (Subrayado y negrita del Tribunal);

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita y la inspección judicial donde se constata la dirección exacta de la parte demandada, razón por la cual es forzoso para este juzgador Superior Civil Yaracuyano, considerar competente al Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P., de esta circunscripción Judicial, y así se decide.

Decisión

Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que conozca de la demanda de Intimación.

Remítanse inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente.

De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, se ordena comunicar mediante oficio del contenido de la presente decisión al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha, siendo las siendo las 11:00 de la mañana, se publicó la anterior sentencia y se cumplió lo ordenado, librándose los oficios Nos. 110 y 210.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

Exp. Nº 5923

EJCh/nmg.

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