Decisión nº 54-2012 de Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Puerto Cabello
PonenteOdalis María Parada Marquez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

Juzgado Primero de Municipio.

Puerto Cabello, Dieciséis (16) de Abril (04) del año Dos Mil Doce (2012).

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2011-000108

ASUNTO: GN32-V-2011-000108

NUMERO ANTIGUO: 3351/2011

DEMANDANTE: COOPERATIVA ORO SOL, R.L., inscrita por ante el Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 23-07-2003, bajo el Nº 47, folios 337 al 385, protocolo primero, tomo segundo y domiciliada en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo, representada por el ciudadano G.C.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.594.542, en su condición de Presidente de Instancia de Administración.

APODERADOS JUDICIALES: M.B.F., CARTI J.P.N. y M.P.V., titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.164.508, V-13.665.023 y V-7.155.943, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 27.206, 88.568 y 24.305, en su orden.

DEMANDADA: RUNU FENG WUN, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-17.615.316 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: F.C.D.D., titular de la cédula de identidad Nº V-2.782.656, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 3.338 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SEDE: CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54/2012.

Por recibida la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la Sociedad Mercantil COOPERATIVA ORO SOL, R.L., representada por el ciudadano G.C.C., mediante su Apoderada Judicial M.P.V., contra la ciudadana RUNU FENG WUN; presentada en fecha 31-10-2011, por ante el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, la cual fue admitida en fecha 03-11-2011, ordenándose su tramite por el procedimiento breve. En fecha 16-11-2011 la parte actora otorgo poder apud acta. En fecha 16-02-2012 diligencio el ciudadano alguacil consignando recibo de citación y compulsa en virtud de haberse negado la demandada a firmar y recibir, posteriormente en fecha 15-03-2012 la ciudadana secretaria titular deja constancia que se traslado al domicilio de la demandada de autos y procedió a complementar la citación ordenada. En fecha 19-03-2012 la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha y se abrió la causa a pruebas a partir del día siguiente. Las partes presentaron sus escritos de promoción de pruebas en la oportunidad legal correspondiente, las cuales se admitieron y evacuaron debidamente. Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:

CAPITULO I

DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

  1. Que suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado a través de un documento privado en fecha 01-09-2010, con la ciudadana RUNU FENG WUN, sobre un local comercial, ubicado en la avenida J.J.F., edificio Carfi, planta baja, signado con el Nº 03, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que acompaño en copia simple marcado con la letra “B”.

  2. Que el uso del inmueble arrendado era comercial para venta de comida y que de conformidad con la cláusula tercera se acordó un lapso de duración de seis (6) meses, prorrogable automáticamente a voluntad de las partes mediante aviso por escrito de una de las partes con 30 días de anticipación, contado a partir del 01 de Septiembre del año 2010, siendo el caso que acordaron que la arrendataria al estar obligada a la desocupación y esta no lo hiciere incurriría en la pena de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) diarios mas los alquileres pendientes.

  3. Que se acordó en la cláusula sexta que la arrendataria se comprometió a mantener y cuidar el inmueble arrendado y en caso de daños debía cancelarlos, que en la cláusula séptima acordaron que la arrendataria cancelaría los gastos de los servicios públicos del inmueble.

  4. Que a escasos meses de haberse celebrado el contrato, en dicho local sucedió un siniestro consistente en una explosión como consecuencia de haber quedado abierta una bombona de gas, que causo daños al local comercial arrendado y a la estructura del edificio, que genera zozobra a todos los inquilinos del edificio, el siniestro ocurrió en horas de la noche, a raíz de lo sucedido en fecha 31-01 del corriente año notifico su voluntad de no renovación del contrato con el Juzgado Tercero de Municipio y que a partir del 01 de Marzo del presente año empezaba a correr la prorroga legal de seis (6) meses.

  5. Que vencido el contrato el 01-03-2011 empezó a correr la prorroga legal de seis (6) meses que culmino su disfrute en fecha 01-09-2011.

  6. Que a partir del 01 de Septiembre del año 2011 la arrendataria a incumplido en entregar el inmueble arrendado, por ello demanda el cumplimiento de contrato y solicita al Tribunal condene a la demandada a: 1) La existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, 2) Que se cumpla el contrato entregando el inmueble arrendado en perfecto estado de conservación y mantenimiento, pintado y libre de personas y bienes, 3) Que se conmine a la demandada a entregar los comprobantes cancelados de los servicios públicos, 4) Cancelar la cantidad de CATORCE MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,00) por sesenta (60) días de retraso en la entrega del local comercial arrendado a razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) diarios.

  7. Solicito medida Preventiva de secuestro. Estimo la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00), equivalente a 237 Unidades Tributarias.

  8. Que fundamento la presente demanda en los artículos 1.264 del Código Civil, 33 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN

La parte demandada dio contestación en el lapso legal establecido para ello en los siguientes términos:

 Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda por ser realmente la arrendataria la Compañía Anónima La B.C., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18-08-1994, bajo el Nº 21, libro 70-A.

 Alego que la parte actora no se percato que la compañía anónima “Restaurant La B.C., C.A.”, ocupa el inmueble objeto de la presente demanda desde hace dieciocho (18) años, por ser al inicio su difunto esposo CAO LAM DEWN, de nacionalidad china el Administrador.

 Reconoce que el contrato de arrendamiento celebrado por la demandante y su persona por una duración de seis (6) meses contados a partir del 01-09-2010 menoscaba los derechos de la arrendataria, ya que significaría la renuncia y disminución de la data de dieciocho (18) años de ocupación del ente mercantil, que se violaría en todo caso lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

 Alego que sigue ejerciendo la prorroga legal por poseer por mas de diez (10) años el inmueble, correspondiéndole una prorroga legal de tres (3) años de conformidad con el literal “D” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

 Alego que si realmente dominara el idioma castellano por ser ella de nacionalidad china, no habría suscrito el contrato de arrendamiento con la demandante de autos, por lo tanto el contrato debe declarase nulo así como la presente acción incoada. Anexo copia simple de registro de comercio.

 Solicito se declare sin lugar la presente demanda.

CAPITULO III

HECHO CONTROVERTIDO:

El Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento en la entrega del inmueble arrendado por haberse vencido la prorroga legal.-

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

CON EL LIBELO DE DEMANDA:

 Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Cooperativa Oro Sol, R.L.

 Copia simple de Contrato de Arrendamiento (Documento Privado).

 Exp Nº 732 contentivo de Notificación Judicial.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

 Invoco el merito favorable.

 Ratifico documentales presentadas.

 Copia certificada de Acta de Defunción.

 Copia simple de consulta de datos, Pág. Web del Registro Electoral.

DE LA PARTE DEMANDADA.

CON EL ESCRITO DE CONTESTACION:

 Copia Simple de Registro de Comercio de “Restaurant La B.C., C.A.”.

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

 Copia Certificada y simple de Registro de Comercio de “Restaurant La B.C., C.A.”.

Revisadas las actas procesales antes de decidir esta juzgadora observa:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

 A la documental inserta del folio 9 al 19, contentiva Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Cooperativa Oro Sol, R.L., presentado por la parte actora junto al escrito libelar y ratificada en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado la existencia de la mencionada cooperativa como persona jurídica y el hecho que el ciudadano G.C.C. fue designado como presidente, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 A la documental inserta del folio 20 al 22, contentiva de copia simple de contrato de arrendamiento presentado por la parte actora con el escrito libelar y ratificado con el escrito de promoción de pruebas, documento privado suscrito por las partes contratantes, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada al contrario lo reconoció al momento de contestar la demanda, este Tribunal le otorga valor probatorio, queda demostrado que la COOPERATIVA ORO SOL, R.L., representada por el ciudadano G.C.C., en su condición de Presidente de Instancia de administración le arrendó a la ciudadana RUNU FENG WUN, un inmueble local comercial, ubicado en la avenida J.J.F., edificio Carfi, planta baja, signado con el Nº 03, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y que estipularon el plazo de duración por seis (6) meses prorrogables automáticamente, contados a partir del 01 de Septiembre del año 2010, previa notificación de una de las partes con al menos 30 días de anticipación, quedando demostrado igualmente todas las obligaciones asumidas por las partes, todo de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 A la documental inserta del folio 23 al 31, contentiva de Expediente Nº 732 (Notificación Judicial), emanada del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada por la parte demandante junto al escrito libelar; este Tribunal le otorga valor probatorio queda demostrado que en el acto de notificación el día 31 de Enero del año 2011, estuvieron presente las partes, y que la parte actora notifico a la parte demandada que el contrato vencería el día 01 de Marzo del año 2011 y que no le seria renovado el contrato y que al día siguiente del vencimiento le empezaría a correr la prorroga legal de seis (6) meses de conformidad con el literal “A” del articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que finalizada la prorroga debería entregar el inmueble libre de personas y bienes con los recibos de cancelación de los servicios públicos, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 A la documental inserta del folio 61 al 67, del 72 al 80 y del 81 al 89, contentiva Copia Certificada y simples del Registro de Comercio del “Restaurant La B.C., CA.”., presentado por la parte demandada junto al escrito de contestación y escrito de promoción de pruebas, este Tribunal le otorga valor probatorio, por demostrar la existencia de la referida sociedad mercantil que alega la demandada, no obstante no se desprende del mismo ni indicios ni elementos que demuestren la existencia de una relación arrendaticia con la parte actora, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 A las documentales insertas del folio 95 al 96 y al 97, contentiva Copia Certificada Certificada de Acta de Defunción y Copia simple de consulta de datos, Pág. Web del Registro Electoral contentiva de datos personales de DEWEN CAO., presentado por la parte demandante con escrito de promoción de pruebas, este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no aportar ni indicios ni elementos que ayuden a la solución de la presente controversia, todo de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Esta Juzgadora considera prudente hacer mención que el merito favorable de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual si se invoca y no se promueve un medio probatorio susceptible de valoración, no se le puede otorgar valor alguno a la simple invocación, haciéndose del conocimiento de las partes que se aplicara en todo momento el principio de la comunidad de la prueba para resolver la presente controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO IV

Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna que invalide el procedimiento, se procede a decidir la controversia en base a la siguiente motivación:

En primer lugar, en cuanto a la existencia de la relación arrendaticia, considera quien juzga que la misma quedo demostrada por reconocimiento de la parte demandada al momento de contestar la demanda cuando textualmente dijo: “…si realmente dominara el idioma castellano nunca habría suscrito el contrato de arrendamiento entre la demandante de autos y mi persona (persona natural)…” (Resaltado del Tribunal), al estar reconocido el contrato por las partes que fue presentado en copia simple, quien decide lo valoro de conformidad con el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, ya que las partes tiene la garantía constitucional del derecho a la defensa y pueden disponer de todos los medios probatorios no prohibidos por la ley para demostrar sus alegaciones y hacer valer su derechos, a tal efecto el contrato que corre del folio 20 al 22 del expediente que estipulo en su cláusula tercera como plazo de duración seis (6) meses prorrogables automáticamente, contados a partir del 01 de Septiembre del año 2010, es valido como medio probatorio en el caso de marras y reconocido como fue el referido contrato por la parte demandada, procede quien decide a pronunciarse en segundo lugar sobre la naturaleza del contrato por ser determinante para la procedencia de lo peticionado en este procedimiento, incluso estableció una Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° 02-0570 de fecha 24-04-2002 cuyo Ponente fue el Doctor P.R.R.H. que textualmente considero. “…En el caso de autos, se encuentra que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual actuó como Tribunal de Alzada, si se hubiera percatado del error jurídico en la calificación de la demanda, debió declarar inadmisible la misma. Esta falta, como se indicó anteriormente, encuadra dentro del supuesto de procedencia del amparo contra sentencia, por cuanto ha de entenderse que el Tribunal actuó fuera de su competencia. Por tanto, esta Alzada debe declarar con lugar la apelación que se ejerció y ordenar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictar nueva sentencia tomando en consideración los señalamientos expuestos en este fallo. Así se decide…”.

En consecuencia considera quien aquí juzga, que estamos en presencia de un contrato cuya naturaleza es a tiempo determinado que inicio el 01 de Septiembre del año 2010 hasta el 01 de Marzo del año 2011, corriendo en autos notificación efectuada en fecha 31 de Enero del año 2011 donde la parte actora informa a la parte demandada su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento, correspondiendo una prorroga legal de seis (6) meses que inicio el 02 de Marzo del año 2011 al 01 de Septiembre del año 2011, tal como lo establece el articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “…En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el articulo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogara obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogara por un lapso máximo de seis (6) meses…”. (Resaltado del Tribunal).

Los artículos del Código Civil que rigen la materia de contratos preceptúan:

Articulo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De las normas antes transcritas queda claro que los contratos deben cumplirse tal y como se obligan las partes, en el caso de marras las partes coinciden y reconocen la existencia del contrato, no consta en autos prueba alguna que demuestren la existencia de otro contrato con personas distintas a la demandante y demandada y de las pruebas aportadas la proceso como son contrato de arrendamiento en copia simple (Documento Privado), copia certificada del acta constitutiva de la Cooperativa Oro Sol, R.L. y Expediente Nº 732 contentivo de Notificación Judicial, dan convicción a esta juzgadora que las partes contratantes son la COOPERATIVA ORO SOL, R. y la ciudadana RUNU FENG WUN; por lo tanto la relación arrendaticia tuvo como fecha de inicio el 01-09-2010 al 01-03-2011, corriendo una prorroga legal para la arrendataria de seis (6) mese cuya fecha de disfrute inicio el 02-03-2011 al 01-09-2011, debiendo la arrendataria devolver el inmueble vencida la mencionada prorroga legal libre de personas y bienes y en perfecto estado de conservación, así mismo debe cancelar de conformidad con la cláusula tercera del contrato la demandada a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,00) por sesenta (60) días de retraso en la entrega del local comercial arrendado, a razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) diarios; considerando quien decide de conformidad con el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que la presente pretensión debe prosperar por cumplir a cabalidad con las normas que rigen la materia arrendaticia. Y ASISE DECIDE.

CAPITULO V

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los fines de dictar sentencia considera después de un minucioso análisis de las actas procésales que rielan en el presente expediente y administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por la COOPERATIVA ORO SOL, R.L, cuyo representante es el ciudadano G.C.C. y sus Apoderados Judiciales los abogados M.B.F., CARTI J.P.N. y M.P.V., contra la ciudadana RUNU FENG WUN, asistida por la abogada F.C.D.D., todos antes identificados; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. SEGUNDO: Se ordena a la demandada de autos a hacer entrega a la parte actora el inmueble local comercial, ubicado en la avenida J.J.F., edificio Carfi, planta baja, signado con el Nº 03, Jurisdicción de la Parroquia Fraternidad del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, libre de personas y cosas, en perfecto estado de conservación; así mismo se conmina a la demandada a entregar los recibos debidamente cancelados de los servicios públicos del mencionado inmueble por el tiempo en que disfruto y uso el mismo con ocasión al arrendamiento. TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CATORCE MIL CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 14.400,00) por sesenta (60) días de retraso en la entrega del local comercial arrendado a razón de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) diarios.

Se condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril (04) del año Dos mil Doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. O.M.P.M..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. A.M.C.G..

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, quedando anotada bajo el Nº 54/2012 y se dejo copia para el archivo.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. A.M.C.G..

OdalisP.-

Sentencia Definitiva Nº 54.-

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