Decisión nº 174 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoDeclinatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON

198° y 149°

Maracaibo; ocho (8) de Enero de 2009

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: COOPERATIVA S.P. 6233, debidamente registrada por su Acta Constitutiva y Estatutaria por ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia , de fecha 26 de abril del año 2004, registrado bajo el No. 24 protocolo 1, tomo 2 y reformada según Asamblea General Extraordinaria de fecha 28 de mayo de 2007, inscrita bajo el registro inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta en fecha 28 de Noviembre de 2007, registrada bajo el No. 23, Protocolo 1° Tomo 5.

APODERADO JUDICIAL: H.H.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.776.277 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 46.697, domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

DEMANDADO: G.E.U.P. Y L.G.U.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. 5.559.033 y 9.764.008, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: E.E.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No, 7.722.594, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 39.483, domiciliado en el municipio San F.d.e.Z..

MOTIVO: DECLINACION DE COMPETENCIA

EXPEDIENTE: Nº 643

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de haberse declarado Incompetente en sentencia de fecha 28 de octubre 2008, en razón de la materia para continuar conociendo del presente proceso.

III

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la abogada YAMIRIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, introduce escrito ante la Unidad de recepción y Distribución del Circuito Judicial Penal, recayendo el mismo en el Juzgado 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Alega la fiscal en su escrito libelar que, “…Los ciudadanos G.E.U.P., 02.- L.G.U.S., desde el mes de Octubre de 2006, se introdujeron en las tierras pertenecientes AL Funda S.P. numero 6233, ubicadas en el sector Los Jovitos, de la Parroquia el Carmelo, del Municipio LA Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, que colinda por el Norte con lote de terreno que es o fue de la Cooperativa La Alegría , por el Sur con terrenos baldíos y Fundo Jagüey Cerrado que es o fue de P.H., por el Este vía publica y fundo Jagüey Cerrado que es o fue de P.F. y por el Oeste con lote de terreno sin información, donde permanecen hasta la presente fecha, siendo que las referidas tierras les habían sido entregadas mediante Tramite de Permanencia , numero 296-06, de fecha 30-10-06, lo cual fue acordado en sesión de fecha 07-09-06 , numero EXL-22, por el Instituto Nacional de Tierras INTI a los ciudadanos J.R.B. Y J.G.V., representantes de la cooperativa San Pascua, quienes hasta la presente fecha no pueden ocupar dichas tierras por cuanto los hoy imputaos no les permiten el acceso a las mismas. (Sic).

Por otra parte fundamenta la imputación en los resultados de la investigación seguida por su representación signada bajo el numero 24-F81401-07 donde riela inserto las actuaciones practicadas por los efectivos adscritos a la División de Investigaciones Penales del Comando regional Numero Tres de la Guardia Nacional de Venezuela, las cuales han proporcionados fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento Publico de los referidos imputados.

Igualmente solicita muy respetuosamente al Tribunal declare admisible todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos, por cuanto los mismos se refieren directamente al hecho punible explanado atribuidos a los imputados L.U. Y G.U.; asimismo solicita se decrete medida de desalojo de los referidos imputados del lote de tierras ubicado en el Fundo S.P., carretera vía al kilómetro 18, sector Los Tanques INOS, parroquia C.d.M. la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, las cuales fueron adjudicadas por el directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 07-09-06, según consta de Expediente numero 88, así como decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

En fecha 11 de diciembre 2007, fue recibido por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en fecha 12 de diciembre de 2008, mediante auto el Tribunal acuerda fijar el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR para el día martes veintidós (22) de Enero de 2008, a la una de la tarde, ordenando la notificación de las partes.

Riela al folio treinta y dos (32) escrito de contestación a la Acusación propuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Publico, presentado por la Abogada YASMELY A.F.C. en su condición de Defensora Pública Trigésima Primera Penal Ordinario e Indígena para la Fase de Proceso, siendo agregado a las actas en fecha 16 de enero de 2008.

En fecha 22 de enero de 2008, día fijado para celebrarse la audiencia preliminar, el Tribunal considero necesario diferir el presente acto y fijarlo nuevamente para el día viernes veintiuno (21) de Marzo de 2008, a la una de la tarde, en virtud de que no fue practicada la notificación de los presuntos imputados, ordenando librar nuevas boletas de notificación.

Riela al folio cincuenta y nueve poder apud acta otorgado al abogado E.E.S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 39.483; por los ciudadanos G.E. URDANETA Y L.G.U.S., siendo juramentados por ante el Tribunal 1 de Control Penal en fecha 29 de febrero de 2008.

Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008, el Tribunal 1 de Control del Circuito judicial Penal acordó refijar el Acto de Audiencia Preliminar para el día viernes veinticinco (25) de abril a las once y treinta (3:30 a.m), ordenando notificar a las partes.

Riela al folio setenta y dos (72) escrito presentado por la Cooperativa Agropecuaria S.P. 6233.

En fecha 16 de abril de 2008, diligenció el abogado H.H., consignando poder especial que le fuera concedido por la Cooperativa S.P. 6233, por el administrador ciudadano J.R.B..

Posteriormente al apoderado judicial de la Cooperativa S.P. 6233, abogado H.H., consigna escrito de adhesión a la acusación de la fiscal siendo agregados en actas el 17 de abril de 2008.

En fecha 14 de abril de 2008, el abogado E.E.S., apoderado judicial de los ciudadanos G.E. URDANETA Y L.G.U.S., consigna escrito de contestación a la demanda.

El apoderado judicial de la Agropecuaria S.P. 6233, Abogado H.H. consigna escrito de solicitud de Imposición de Medida.

Riela al folio ciento cincuenta y nueve (159) escrito presentado por la Directora de Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Tierras, abogada G.L.B..

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2008 se acordó refijar la Audiencia Preliminar para el Día miércoles veintiocho (28) de mayo de 2008 a las once y media de la mañana (11:00 a.m.), asimismo ordena notificar a las partes.

En fecha 28 de mayo de 2008, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar y en la misma se decidió sobre la admisibilidad en la siguiente forma:

…Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Publico, los imputados y la Defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su escrito de Acusación la Fiscalía del Ministerio Publico que los ciudadanos L.U. y G.U., se introdujeron en las tierras pertenecientes al Fundo S.P., ubicada en el sector Los Jovitos, donde permanecen hasta la presente fecha, siendo que las referidas tierras les habían sido entregadas mediante Tramite de permanencia Nº 296-06 de fecha 30-10-06, lo cual fue acordado en sesión de fecha 07-0-06, siendo los ciudadanos JOSE BRICEÑO Y J.G.V. representantes de dicha Cooperativa, estableciendo como precepto jurídico la calificación del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 477-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la COOPERATIVA S.P. 6233, pero resulta que la Cooperativa S.P. se encuentra realizando tramite administrativo para la adjudicación de las tierras objeto del conflicto al igual que lo viene realizando otra Cooperativa sobre el mismo Lote de tierras, tramites que las presuntas victimas han realizado ante la Administración Agraria Central (Caracas) con iguales resultados, aun cuando cabe destacar que a ninguna de las Cooperativas le ha sido ADJUDICADO el Lote de Tierras declarados ociosas, mas a ninguna tampoco le ha sido revocado su tramite, con lo cual es forzoso concluir que no existen los delitos que el Ministerio Público establece en su escrito, como lo son el delito de USURPACIÓN DE FUNDO, previsto y sancionado en el articulo 471 y el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, pues la naturaleza real de lo que motivo la denuncia por posibles delitos fueron realmente creadas por la Administración Agraria, existiendo ATIPICIDAD en las acciones llevadas a cabo por los imputados ciudadanos G.E.U.P. y L.G.U.S., pues estos se encuentran realizando los mismos tramites, ante la misma administración Agraria con la misma finalidad: colocar en producción agrícola un lote de tierras declaradas ociosas; no estando previstas tal acción como parte del tipo penal contenido en los artículos 471 y 471-A, pues para el supuesto caso de que le llegase a ser adjudicada alguna porción de esas tierras a dichas Cooperativas, lo seria para el fin establecido, lo sería para el fin establecido en el Artículo 1° de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. En razón de lo antes expuesto no configurándose los tipos penales establecidos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, es forzoso concluir que los hechos narrados no configuran delito alguno, no son típicos, en consecuencia es procedente en derecho declarar el SOBRESEIMIENTO de la Investigación Fiscal Nº 24-F81410-07 en beneficio de los imputados G.E.U.P.G.E.U.P. y L.G.U.S., de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Ahora bien, ( como se indico ut supra) la COOPERATIVA S.P. si bien es ciento tiene un tramite de permanencia por ante el Instituto Nacional de Tierras, expediente administrativo No. 296-06 de fecha 30-10-06 Oficina Regional del Estado Zulia, los imputados antes identificados , quienes integran la Cooperativa NUEVA LUCHA, también posee un tramite ante las Oficinas del Instituto Nacional de Tierras solo que por ante la Oficina Central con sede en Caracas, tal situación indica a quien aquí decide la existencia de una controversia entre ambas Cooperativas (particulares) con motivo de la realización por parte de ambas de los tramites establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón de lo cual ante la evidencia de la existencia de una manifestación de la Administración Agraria, como lo es abrir expedientes para conflictos entre particulares con motivo de los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras (Central y Regional).

…Omissis… De todo lo cual considera quien aquí decide, que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los tribunales que integran la jurisdicción especial agraria, ejercen el control jurisdiccional de “…(Omissis)… todas las acciones, que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria…(Omissis)…” y siendo la materia agraria de un inminente carácter social y de orden público, es procedente en derecho DECLINAR la competencia para el análisis de las situaciones denunciadas por las COOPERATIVAS ya mencionadas, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo. ASI SE DECIDE.

PRIMERO: SE DESESTIMA LA ACUSACIÒN del Ministerio Publico en contra de los acusados 1) G.E.U.P. de nacionalidad Venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta- Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-03-48, de 60 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, Cédula de Identidad: V-5.559.033, hijo de J.F.U. (D) y A.D.D.U.P. (D) y con residencia en la Urbanización “El Araguaney de Maria” calle 2, casa Nª 65, Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Z.T. 0414-964-29-11: y 2) L.G.U.S., de nacionalidad Venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta- Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-12-66, de 42 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, Cédula de Identidad No. V-9.764.008, hijo de L.A.U.P. (D) y R.A. SERRUDO BOHORQUEZ (D), y con residencia en el Sector “El Topito”, calle 3, casa Nº 83-37 Municipio la Cañada de Urdaneta, Estado Z.T. 0414-960-78-47, por la presunta comisión del delito de INVASIÒN previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la COOPERATIVA S.P. 6233, de conformidad con lo establecido en el numeral 2ª del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típicos los hechos narrados en la misma.

SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se DECLINA la competencia para el conocimiento de los hechos denunciados por ambas partes, acordándose la remisión de las actuaciones a los fines legales consiguiente al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo…

En fecha 30 de mayo de 2008, mediante auto el Tribunal 1° de Control del Circuito Judicial Penal, acordó Corregir el Acta de Audiencia Preliminar No. 1039-08 de fecha 28-05-2008 y en consecuencia donde se lee:…(Omissis)…” en presencia de las partes este Tribunal en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Se declara inadmisible el Escrito presentado por el Dr. H.H. presentado en fecha 18-04-2008, por extemporáneo por incumplimiento de lapso establecido en el articulo 327 primer aparte, Asimismo el escrito de Defensa presentado pro el Abogado E.E.S. el cual fuera presentado en fecha 18 de abril de 2008, se declara inadmisible por extemporáneo por incumplimiento del lapso establecido en el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 328 ejusdem, no obstante el anterior defensor de los imputados presento un escrito en fecha 15-01-2008 estando fijada la Audiencia preliminar para la fecha del 22-01-2008, el mismo se Admite ( el abogado E.E.S. solicito durante su exposición oral la adhesión a dicho escrito de defensa) asistiéndole razón a la defensa, en consecuencia: observa este Tribunal que en su escrito de acusación la Fiscalía del Ministerio Público que los ciudadanos L.U. Y G.U. ,…(OMISSIS)…”

En fecha 01 de julio fue recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de esta circunscripción y posteriormente en fecha 28 de octubre 2008 el Tribunal A-quo se declara incompetente para el conocimiento de la presente causa en los siguientes términos:

…Omissis… Con relación a la competencia atribuida a este despacho Judicial por parte del Juzgado Primero de Control Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observa este Tribunal de una revisión exhaustivas de las actas procesales remitidas a este Juzgado que dicho conflicto versa sobre una problemática entre cooperativas (particulares) con motivos de actos administrativos dictados y emanados del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en virtud de que la parte demandante COOPERATIVA S.P. quien en sede Penal era la parte agraviada, realizo un tramite de permanencia por ante dicho ente administrativo (INTI) expediente Nº 296-06 de fecha 30/10/2006, Oficina Regional del Estado Zulia; Ahora bien se desprende de las actas procesales que si bien es cierto que la parte demandante realizo dicho tramite administrativo también es ciento que los demandados L.U. y G.U., suficientemente identificados en las actas procesales, quienes en sede Penal eran los indiciados, integran la COOPERATIVA NUEVA LUCHA, realizaron al igual que la Cooperativa S.P., un tramite administrativo la ofician del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con la diferencia de que estos lo realizaron por la oficina Central con sede en la Ciudad de Caracas; evidenciando este Despacho Judicial la existencia de un conflicto ocasionado por parte de la administración Agraria, como lo es abrir expedientes para ambas cooperativas, sobre el mismo lote de tierras declaradas ociosas, habiendo cumplido ambas partes con los tramites correspondientes establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de obtener la permanencia de dicho lote de tierra.

Ahora bien, observa este Órgano Judicial con relación al conflicto que nos ocupa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.2.464, de fecha 22 de octubre de 2004, dejo sentado lo siguiente:

…Omissis… es criterio de esta Sala, el asunto de autos se rata de un conflicto cuyo conocimiento jurisdiccional entra dentro de la competencia de los denominados Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-administrativo especial (Funcionarial, Tributaria, inquilinaria y, en este caso, Agraria) a los que corresponde en v.d.L. expresa, el conocimiento de toda demanda, incluso las de amparo constitucional, cuyo objeto sea una preextensión que se deduzca como consecuencia del ejercicio de alguna de dichas potestades de especial contenido administrativo. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Asimismo establece el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Son competentes para conocer de los recursos que se intentan contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios Competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia

(Negrillas y subrayado del Tribunal).

…Omissis…En consecuencia este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIALDEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia paran continuar conociendo del presente proceso. Se ordena remitir el original de las presentes actas procesales al JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- ASI SE DECIDE.-

En fecha 24 de noviembre de 2008, fue recibido en esta superioridad en virtud de la declinación de competencia en razón de la materia dictada por el A-quo, y en fecha 03 de diciembre del año que discurre el Tribunal mediante auto lo recibe, le da entrada y previo la revisión y análisis de las actuaciones resolverá dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, conforme lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conoce este tribunal de la declinatoria de competencia del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la circunscripción judicial del Estado Zulia a este Juzgado Superior Agrario por haberse declarado incompetente por la materia.

Para decidir, este Juzgador observa:

Conforme al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, al presentarse un conflicto de competencia como el que surgió entre el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, la regulación de oficio de la competencia la conoce el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, si no hubiere un Tribunal Superior en la Circunscripción, que sea común a ambos Jueces.

Así mismo, en este orden de ideas, es preciso acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1 de fecha 17 de enero de 2006, expediente N° AA10-C-2004-0040, Caso: J.M.Z.V., ha establecido el siguiente criterio:

“…Ahora bien, el artículo 70 eiusdem omite señalar a qué Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido. Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de este derecho (vid. sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones…(omissis)… Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia a.d.m.m.y. desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara....

En atención al criterio jurisprudencial “supra” trascrito, esta alzada determina que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre: Un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, y no teniendo Superior común, este ultimo (el Juez Agrario de Primera Instancia), incurrió en el error de declinar la competencia a este Juzgado Superior, ya que con alcance a la Sentencia N° 1 de fecha 17 de enero de 2006 de Sala Plena, anteriormente citada, debió haber solicitado inmediatamente, una regulación de competencia a la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser a esta Sala, a quien le corresponderá resolver sobre el conflicto de competencia suscitado, incumpliendo el deber de administrar justicia, siendo imperioso señalar por parte de esta Alzada, que es deber del Juez Agrario tomar de oficio las medidas necesarias para la correcta administración de justicia, conforme a los valores previstos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y los principios y garantías recogidos por los artículos 26 y 257 eiusdem, al señalar que el proceso está dirigido a resolver controversias intersujetivas que requieren la declaratoria de derechos y que ésta es la razón de la existencia del Poder Judicial, al haber quedado suprimida desde tiempos inmemoriales la justicia privada, lo que significa, la eliminación de ésta al asumir el Estado su monopolio. Enfatizando la Sala Constitucional de nuestro M.T. que no administrar justicia, transforma la potestad jurisdiccional en una ficción, por lo que en el casos de autos, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debió al considerarse igualmente incompetente por la materia, al haber recibido la causa de un Juzgado de Control (Materia Penal) y en aras de una justicia expedita, debió haber declinado inmediatamente a la Sala Plena del M.T., en consecuencia, de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Zulia se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina la misma a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que regule la competencia. Así se decide.

OBITER DICTUM

Aun cuando lo expuesto en el capitulo anterior, sería suficiente para declinar en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento de la Regulación de Competencia de dos Juzgados sin Superior Común, considera oportuno este Juzgado Superior, en virtud de la importancia que reviste el presente caso como posible precedente jurisprudencial de impacto nacional, y tomando en consideración el principio pro actione, realizar las siguientes consideraciones adicionales de carácter no vinculante:

Nuestra República, esta concebida como un estado democrático social de derecho y Justicia, tal y como se evidencia en nuestro artículo 2 Constitucional en cual consagra la República Bolivariana de Venezuela como: “…Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…” entendido este, como el destinado a garantizar la protección y vigencia de los derechos humanos bajo el eje de la dignidad humana. De tal modo que los procesos judiciales y la legislación adjetiva que los consagra y regula, deben supeditarse al modelo de estado consagrado en la Constitución, lo que significa sujeción al principio de tutela judicial efectiva, con base al principio constitucional general que deben ser observados por todos los órganos del Poder Público, por el Principio de la Supremacía Constitucional, que consagra a nuestra carta magna como el pilar de nuestro ordenamiento jurídico, sobre el cual no puede existir otro instrumento normativo que centraliza sus preceptos, tal como lo establece el Artículo 7 Constitucional:

"…La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución…"

Efectivamente, la República está concebida como un estado democrático social de derecho y justicia, abismalmente alejado de un Estado Liberal de Derecho donde el imperio es de la ley, en este orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal, en Sala Constitucional, ha fijado meridianamente con respecto una autentica aproximación del deber ser de un Estado Social de Derecho.

“…Al concepto de Estado de Derecho la actual Constitución le agrega el de Estado Social, tal como lo establece el artículo 2 constitucional, cuando establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia,...omisis… El concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental (artículo 21) …omisis…el Estado Social, trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, en base al silencio de la ley o a ambigüedades de la misma, ya que ello conduciría a que los económicos y socialmente mas fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social …omisis…También es necesario apuntar que derechos como el de propiedad o el de la libre empresa no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social…omisis…Para evitar tal desequilibrio, la Constitución y las Leyes determinan cuáles materias son de interés social (artículos 120 y 307 constitucionales, por ejemplo), o definen o utilizan expresiones que permiten reconocer que en específicas áreas de las relaciones humanas, existen personas en posiciones de desigualdad donde unas pueden obtener desmesurados beneficios a costa de otros, rompiendo la armonía social necesaria para el bien colectivo…”

Sala Constitucional

Caso: Asodeviprilara

Tal y como lo bien lo establece la Sentencia citada “supra” el actual modelo de Estado Social se transforma la c.d.D., al abandonarse la imagen tradicional del Derecho como ordenamiento protector-represivo; junto a ella aparece también la función promocional mediante técnicas de alentamiento que tienden no sólo a tutelar, sino también a provocar el ejercicio de actos conformes al Derecho.

Tal apreciación no es aislada, sino por el contrario integral, sistémico y transversal, ya que nuestra carta fundamental, en los aspectos referidos a lo agrario, se consagra el derecho a la Tierra dándole rango constitucional, estableciendo:

Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. ...omisis... Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva.

A tenor de lo anteriormente citado, la eliminación del latifundio y la progresiva inserción de los excluidos del campo, constituyen elementos fundamentales para consolidar la seguridad agroalimentaria constituyendo un elemento esencial a fin de preservar la salud y el bienestar del colectivo y que ambos elementos forman parte de la c.d.S.N.. Y en lo atinente a lo agrario, esta concepción constitucional de modelo de Estado, surge frente al largo historial de violación de derechos humanos que ha sufrido la clase campesina, en sus luchas de reivindicación.

Bajo esta perspectiva, los problemas sobre el derecho a la tierra para los campesinos y los pueblos indígenas, cuentan en el m.C. de las respuestas en la defensa del derecho a la tierra como derecho fundamental para estos sectores de la población venezolana.

Lo paradigmático de la futura resolución judicial que realice en el presente caso la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, definirá en lo futuro, lo que pudiera en supuesto caso estar pasando, en la practica forense por parte de abogados faltos de probidad, en simular delitos de Invasión tipificados en el Articulo 407-A del Código Penal, a verdaderas ocupaciones con fines agrarios amparadas por la Ley Agraria, ante la imposibilidad de desalojarlos por el sistema reforzado de garantías procesales que se encuentran en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, criminalizando a muchos campesinos auténticos y lideres de las organizaciones campesinas, en la lucha por la garantía de los derechos a su condición de seres humanos que buscan dignidad y vida, en el campo, ya que efectivamente el Juez Penal no es le es dable conocer las particularidades de la materia agraria, su historia, las realidades locales y las costumbres productivas y del uso de la tierra con fines agrarios, la jurisdicción agraria consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario esta diseñada para que se reconozca el derecho a la tierra de las comunidades rurales; se garantice la soberanía alimentaria a todos los nacionales y se preserve la sustentabilidad ambiental y se garantice la integridad cultural de los pobladores de campo, elementos estos que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sabrá apreciar en la resolución de la Regulación de Competencia y no a este Juzgador.

Haciendo notar, este Juzgado Agrario Superior, que las consideraciones contendidas en el presente capitulo, no tienen poder vinculante, pues su naturaleza es meramente complementaria, y que solo se establecen como criterio auxiliar de interpretación.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Falcón, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente Acusación interpuesta por la ciudadana YAMIRIS GONZALEZ, Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia contra los imputados ciudadanos G.E.U.P. Y L.G.U.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad No. 5.559.033 y 9.764.008, respectivamente, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la COOPERATIVA S.P. 6233, debidamente registrada por su Acta Constitutiva y Estatutaria por ante la Oficina Subalterno de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia , de fecha 26 de abril del año 2004, registrado bajo el No. 24 protocolo 1, tomo 2 y reformada según Asamblea General Extraordinaria de fecha 28 de mayo de 2007, inscrita bajo el registro inmobiliario del Municipio La Cañada de Urdaneta en fecha 28 de Noviembre de 2007, registrada bajo el No. 23, Protocolo 1° Tomo 5, representada por los ciudadanos J.R.B. Y J.G.V..

SEGUNDO

SE DECLINA LA PRESENTE CAUSA A LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA para la regulación de competencia.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de Enero de dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el N° 174 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

Exp 643

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