Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 5 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. N° 2008-5104

Vistos con sus Antecedentes

Motivo:"Querella Interdictal Restitutoria”

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SI PODEMOS 597 R.L, identificada con el registro de información fiscal Nro 31321575-9, representada por la ciudadana C.G.D.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.798.639, y la ASOCIACIÓN CIVIL Y PECUARIA S.A. Y MANIRAL 737, identificada con el Registro de Información Fiscal Nro 31384182-0 representada por el ciudadano B.C., titular de la cédula de identidad Nro. 8.209.538.

SU APODERADO JUDICIAL: Abogada C.E.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.765.899, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.32.492. en su carácter de PROCURADORA AGRARIA REGIONAL II DEL ESTADO GUARICO, abogada autorizada por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional.

PARTE QUERELLADA: Ciudadanos L.M. Y C.M., venezolanos mayores de edad y la segunda titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.897.263.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de junio de 2.007, por la abogada en ejercicio, C.E.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.492, en su carácter de Procuradora Agraria Regional II del Estado Guarico, en representación de ASOCIACIÓN COOPERATIVA SI PODEMOS 597 R.L y ASOCIACIÓN CIVIL AGRICOLA Y PECUARIA S.A. Y MANIRAL , contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2.007), la cual entre otras cosas declaró lo siguiente:

Sic… “debe mencionar el Tribunal que el libelo de la demanda es bastante deficiente en cuanto a la claridad de lo que se solicita, siendo que como se menciono anteriormente en una parte del escrito indica veinte hectáreas (20 Has) y en otra parte menciona quince hectáreas. No pudiendo determinar este tribunal que es lo que requiere exactamente la parte querellante.-

También pudo observar este despacho que la parte querellante no indico en su libelo los linderos particulares del área que pretenden se les restituya o ampare, no pudiendo entonces este tribunal determinar en que lugar se practicaría la medida solicitada.-

Es por todas estas incongruencias que posee la demanda por lo cual este despacho debe forzosamente negar el decreto de amparo o restitución solicitado.- Y así se decide.”

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2.007), en el juicio que por acción interdictal restitutoria por despojo interpusiere la ASOCIACION COOPERATIVA SI PODEMOS 597 R.L. y la ASOCIACION CIVIL AGRICOLA Y PECUARIA S.A. Y MANIRAL, contra los ciudadanos L.M. Y C.M.. Esta Superioridad para decidir, observa lo estipulado por la parte demandante en su escrito libelar, donde entre otras cosas expuso:

Que actuando por requerimiento de la Cooperativa denominada ASOCIACIÓN COOPERATIVA SI PODEMOS 597 R.L identificada con el registro de información fiscal Nro 31321575-9, representada por la ciudadana C.G.D.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.798.639 y de la ASOCIACION CIVIL AGRICOLA Y PECUARIA S.A. Y MANIRAL, identificada con el Registro de información Fiscal Nro. 31384182-0 representada por el ciudadano B.C., titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.209.538, expone que:

Que sus requirientes son poseedores legítimos del FUNDO S.A. Y MANIRAL, ubicado en el sector el Bosquero, Asentamiento Campesino El Páramo, Municipio L.I.d.E.G., el cual tiene una superficie de dos mil veintisiete con siete mil setecientos trece metros cuadrados (2020,6713 has, mts) divido ese lote de terreno en dos lotes identificados de la siguiente manera: Lote “A” ocupado por la ASOCIACIÒN COOPERATIVA SI PODEMOS 597, RL, y consta de mil ocho hectáreas con tres mil novecientos sesenta y tres metros cuadrados (1.008 has, 3963 mts2), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Cooperativa S.A. y Maniral, Carretera Vía El Bostero, SUR: Terrenos de L.G.B., ESTE: Carretera Nacional Valle de la Pascua – El Bostero y terrenos del Dr. Aguilar, R.C. y N.R. OESTE: Terrenos de la Sra, Medina.

Que el lote “B”, esta ocupado por la ASOCIACIÓN CIVIL AGRICOLA Y PECUARIA S.A. Y MANIRAL, consta de mil dieciocho hectáreas con cinco mil setecientos cuarenta y nueve metros cuadrados (1018 has con 5749 m2) cuyos linderos son NORTE: Terrenos de I.C. y Carretera Vía El Bostero. SUR: Terrenos de T.S. y Sra. De Medina. ESTE: Finca la Guacamaya y Terrenos de O.Z. y OESTE: Terrenos ocupados por la Cooperativa Si Podemos, Jurisdicción del Municipio L.I.d.E.G..

Que este lote de terreno se encuentra totalmente cercado, deforestado en parte, tiene lagunas, 30 viviendas aproximadamente, corrales vías internas y en construcción.

Que a través de la constitución de un C.C. en el mismo parcelamiento, se están realizando obras con recursos del gobierno Municipal, Regional y Nacional, tales como mejoramiento y pase de patrol por la vialidad interna del fundo, construcción de una escuela, instalación de mangueras para el funcionamiento del agua potable para las vivienda y escuela.

Que el grupo de parceleros han venido realizando actividades agropecuarias desde hace más de tres años, tales como siembra de maíz, de sorgo, lechosa, pimentón, auyama, fríjol caraotas, ajíes etc., y al ciudad y manejo de un rebaño de ganado de 260 animales aproximadamente, cuya posesión y demás actividades agropecuarias las han venido realizando de manera publica, pacifica, no interrumpida a la vista de todos, sin molestar a nadie.

Que en el mes de diciembre de 2.006, los hermanos L.M. y C.M., junto con dos obreros, sin el consentimiento, ni autorización alguna, empezaron a introducir ganado en el fundo, a cortar los alambres para que el ganado se comiera el producto de la cosecha de maíz, posesionándose de una casa grande del fundo , despojando a la ASOCIACION COOPERATIVA SI PODEMOS 597, RL Y A LA ASOCIACIÓN CIVIL AGRICOLA Y PECUARIA S.A. Y MANIRAL, de 20 hectáreas, aproximadamente al final del lote “A”, impidiéndole la entrada a la casa, a los corrales, también trancando las puertas quedando reducida el área de terreno que legalmente a su decir ocupan.

Que la ASOCIACION COOPERATIVA SI PODEMOS 597, RL y a la ASOCIACIÓN CIVIL AGRICOLA y PECUARIA S.A. y MANIRAL, gozan de una solicitud de derecho de permanencia establecido en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual se anexa al escrito libelar.

Igualmente señalan los querellantes que consignan junto con el escrito libelar justificativo de testigo evacuado ante el Juzgado de los Municipios L.I., Las M.d.L. y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, marcado con la letra “D”. Marcado con la letra “E” Inspecciones de la Guardia Nacional, Procuraduría Agraria Regional II del Estado Guarico, de la ORT Guarico INTI, Dos actas que se acompañan marcado con la letra “F”.

Que fundamenta la presente demanda en los artículos 771 y 783 del Código Civil, en concatenación de los artículos 699, 701 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que los por los razonamientos de hecho y derecho expuestos demandan a los ciudadanos L.M. y C.M., para que se le restituya en la posesión de quince hectáreas (sic) (20 has) en el Fundo de S.A. y Maniral, de la cual a su decir fueron despojados cuya posesión a su decir la han ejercido durante tres 3 años.

Que solicitan que se decrete medida de secuestro sobre el lote de terreno objeto del presente litigio. Estimando la presente demanda por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000). Por último solicitó que la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

IV

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Corre inserto al folio uno (1) al cinco (5) de la primera pieza del presente expediente, escrito contentivo la presente acción posesoria interpuesta por la ASOCIACION COOPERATIVA SI PODEMOS 597 RL. Y la ASOCIACION CIVIL AGRICOLA Y PECUARIA S.A. Y MANIRAL contra los ciudadanos L.M. Y C.M..

Corre inserto a los folios once (11) al quince (15) del presente expediente, copia simple de la Asamblea General Extraordinaria de los miembros de la ASOCIACION COOPERATIVA SI PODEMOS 597 RL., celebrada el día dos (02) de Julio de año dos mi cinco (2.005)

Corre inserto a los folios veintiuno (21) al treinta y dos (32) del presente expediente, copia simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa Si Podemos 597 R.L.

Corre inserto al folio treinta y tres (33) del presente expediente, copia simple del comprobante provisional de registro de información fiscal de la Asociación Cooperativa Si Podemos 597 R.L.

Corre inserto a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta (40) del presente expediente, Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil Agrícola y Pecuaria “Santana y Maniral 737”.

Corre inserto al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, Certificación de Tramitación de Declaratoria de Permanencia, suscrito por el ciudadano J.M.C., en su carácter de Coordinador de la Oficina Sectorial de Tierras de Valle de la Pascua a favor de la Asociación Civil Agrícola y Pecuaria Santana y Maniral.

Corre inserto al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente, copia simple de la Certificación de Tramitación de Declaratoria de Permanencia suscrito por el ciudadano J.M.C., en su carácter de Coordinador de la Oficina Sectorial de Tierras de Valle de la Pascua a favor de la Asociación Cooperativa Si Podemos 597 RL.

V

DE LA COMPETENCIA

En principio, esta Superioridad, pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada, C.E.M.L., en su carácter de Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, representante judicial de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SI PODEMOS 597, R.L y ASOCIACIÓN CIVIL AGRÍCOLA Y PECUARIA S.A. Y MANIRAL y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 ordinales 1, 7 y 15, los cuales establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; así como de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra la decisión que dictó el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la ciudad de Calabozo, en fecha veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007); esta Superioridad, declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

VI

OBITER DICTUM

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LAS ACCIONES DE DEFENSA AL DERECHO DE POSESION ESPECIAL AGRARIO PREVISTO EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO

Como punto previo al fondo del asunto debatido, dada la importancia que reviste el procedimiento a seguir en las acciones posesorias, previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera prudente este Juzgador, realizar ciertas precisiones sobre el deber procedimental a seguir por los Juzgados de Primera Instancia Agraria para la sustanciación y resolución de las acciones posesorias agrarias.

Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investido, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procésales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional otorga.

Circunscritas como han sido las alegaciones de hechos y los fundamentos de derecho expuestos por las partes en la presente causa, y revisadas minuciosa y exhaustivamente todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior Primero Agrario antes proceder a emitir una decisión ajustada a derecho, considera pertinente establecer algunas consideraciones doctrinales, legales y jurisprudenciales acerca de la diferencia entre la posesión agraria y la posesión civil, así como la naturaleza jurídica de las acciones posesorias agrarias, ello en virtud de considerar quien aquí decide, que las mismas –es decir, las acciones posesorias agrarias por perturbación o por despojo- al ser interpuestas conforme a los supuestos previstos en el numeral 1ro. del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a la competencia material de los Juzgados Agrarios, en concatenación con lo previsto en el artículo 263 ejusdem referido a las acciones que deben ser ventiladas conforme a las previsiones del procedimiento especial de la Ley Adjetiva, es concluyente en afirmar, que las mismas (las acciones posesorias agrarias) deben ser ventiladas y tramitadas conforme al procedimiento ordinario agrario, establecido en el artículo 197 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por el procedimiento interdictal previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que tal situación reviste eminentemente orden público procesal agrario, donde se encuentran en juego garantías y derechos fundamentales como las previstas en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en este sentido se observa lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene de cierta forma la naturaleza jurídica de la institución de la posesión civil, en los siguientes términos:

Artículo 771.- La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. (Subrayado del tribunal)

Así pues, según la corriente doctrinaria e imperante en el derecho adjetivo vigente, posesión civil o tradicional, requiere dos presupuestos claramente definidos uno del otro, en un primer término “El Animus” y en segundo lugar “El domini”. Este “Animus Domini”, el cual consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia. El animus domini existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.

La doctrina también señala que los actos posesorios a la l.d.D.C. pueden ser realizados por intermedio de otra persona, quien es el poseedor precario o lo que es igual un simple detentador en nombre de otro, como por ejemplo el mandatario, el arrendatario, entre otros, lo cual no sucede en la posesión agraria que demanda la explotación directa de la tierra, ya sea en una poligonal urbana, industrial o rural; ello en virtud de considerar quien decide, que en el ámbito agrario, la ausencia de la posesión directa pone a riesgo su derecho real, por cuanto se considera que no se desarrolla directamente una actividad productiva en una zona urbana, industrial o rural; motivo por el cual es requisito indispensable para la existencia de la posesión agraria, la explotación directa de la tierra; es decir, la utilización del bien poseído con el objeto de producir un beneficio al entorno social.

En tal sentido, la posesión agraria implica la relación más directa entre el hombre y la cosa con fines productivos, a diferencia de la posesión civil o común, donde la misma puede ser ejercida o interpuesta por una persona como se indicó hace unas líneas y la actividad agraria no resulta el bien tutelado.

Ahora bien, establecido lo anterior y en este mismo orden de ideas, la Alzada determina, que el Derecho Agrario, al ser un derecho en constante evolución y desarrollo, el impacto de distintos fenómenos económicos, políticos, sociales y ambientales, han hecho del mismo un nuevo derecho más social, orientado fundamentalmente hacia la búsqueda de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias, tales como la propiedad, posesión, contratos, empresas, entre otras, que en múltiples ocasiones se confunden con las instituciones del Derecho Civil o común al momento de ser sometidas a conocimiento del órgano jurisdiccional.

La novel jurisdicción especial agraria, resulta la máxima garante de salvaguardar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el articulo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa que toda actividad agraria persigue. Por ello, los procedimientos aplicables para resolver controversias agrarias, garantizando con sus procedimientos la continuidad de la actividad agroproductiva del sector urbano, industrial o rural, en consonancia con el ambiente y la biodiversidad.

Así pues, resulta oportuno traer a colación la teoría del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, creador a comienzos del siglo pasado de la corriente que llevaría por primera vez a la palestra pública la discusión sobre la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil.

Ya refería el insigne maestro, la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para regular adecuadamente y resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del Derecho Agrario, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado.

Esta tesis de la autonomía sería reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la “agrariedad”. Así pues, en los años setenta el autor A.C., enunció su conocida “Teoría de la Agrariedad”, la cual estaba basada en el siclo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios entre ellos la posesión; es decir, son sus institutos -ya consagrados e incorporados en el código o en la legislación- susceptibles de ser agrupados a través de este común denominador, lo que puede conducir a la especialidad de este rama del derecho, y la prioridad consiste ahora en encontrarlos y estudiarlos. Asimismo, el maestro A.C., impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.

Ahora bien, en virtud de lo antes esbozado por esta Alzada, vemos como en Venezuela similar a como ocurrió en Italia, las normas contenidas en nuestro Código de Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles, en muchos de los casos, para reglamentar apropiadamente aquellas controversias originadas entre particulares con ocasión a la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias agrarias. Y es que se puede sostener que desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (a partir del año 2001) contamos en nuestro país con un derecho agrario ciertamente autónomo y especial, tanto en el plano sustantivo y adjetivo, razón por la que se considera a la posesión agraria una más de sus instituciones generalmente aceptadas, que no debe ser reguladas por normas distintas a las agrarias.

Analizado el aspecto doctrinario, vemos como la posesión agraria se caracteriza fundamentalmente por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras. No puede en consecuencia, haber una posesión agraria sin que se tenga el bien o la cosa, de manera tal que ésta produzca, de la cual se infiere que para que exista posesión agraria debe haber explotación directa en el predio rural objeto de la posesión. En virtud de ello, la posesión agraria trasciende más allá de los intereses particulares y de la búsqueda sobre la base del interés social y colectivo, el cual es proteger o evitar la interrupción, ruina o desmejoramiento de la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares, interpuesto con ocasión a la actividad agraria, tal y como se establece en el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales.

Conforme a lo anteriormente expresado, esta Superioridad determina que, efectivamente “la Posesión Agraria”, es una institución eminentemente de Derecho Agrario, cuyo principio fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con fines agroalimentarios, asumiendo como norte el interés social y colectivo y la cual vale titulo”. De lo que se desprende, que en caso de suscitarse controversias entre particulares con ocasión de actividades agrarias, ya sea que indistintamente se encuentre enclavado dentro de una poligonal urbana, industrial o rural, estas deben ser tramitadas mediante el procedimiento especial ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por algún otro procedimiento.

Así, pasa este Juzgado Superior a formular algunas consideraciones sobre el procedimiento ordinario agrario, indicando el contenido del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales. (Subrayado de esta alzada).

Como bien lo indicamos supra, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuyó la competencia a los Tribunales Agrarios, de las denominadas acciones posesorias agrarias, de la siguiente manera:

Articulo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:…omissis…

  1. Acciones…posesorias…”

    Del contenido de la norma anteriormente transcrita, esta Superioridad observa que en cuanto a los conflictos que se presenten entre los particulares por razones de las actividades agrarias, las mismas deberán ser tramitadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria.

    Ahora bien, en relación a la interpretación del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 200 del 14 de Agosto de 2007, estableció entre otras consideraciones de interés procesal agrario, que el numeral quince (15) del referido artículo, vale decir, aquel que dispone que serán “los juzgados de primera instancia agraria” los que deberán conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, específicamente “sobre todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, la cual debe entenderse como una cláusula abierta, vale decir, “que comprenda cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria”, y para ello será únicamente necesaria “la simple presunción de la existencia posible de dicha actividad agraria”.

    De ello se infiere, entre otras consideraciones procesales y en estricto razonamiento lógico-jurídico, que tales demandas posesorias, no se encuentran sujetas a la verificación de la otrora esencial “caducidad de la acción”, a la cual si se encontraban sujetas las llamadas “acciones interdíctales posesorias agrarias”, o lo que es igual, aquellas tramitadas conforme a lo establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, las cuales solo podían desarrollarse procesalmente si eran interpuestas dentro del año del despojo o la perturbación según fuere el caso, situación esta, no aplicable al procedimiento ordinario agrario previsto y sancionado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no requerirlo así esta ley adjetiva especial.

    A su vez, la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció en su artículo 263, la gama de pretensiones que deben ser tramitadas conforme a los procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimientos Civil, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 263: Las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción, la acción de deslinde de propiedades contiguas, se tramitarán conforme a los procedimientos especiales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario.

    Sin lugar a dudas que, las acciones petitorias, vale decir, las acciones restitutorias, acciones de prescripción adquisitiva, así como la acción de deslinde de propiedades contiguas, deber ser tramitadas por remisión expresa del referido artículo por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, dicho trámite debe adecuarse a los principios rectores del derecho agrario, vale decir, bajo la premisa del cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, así como el carácter social del derecho agrario, tal y como lo dispone el contenido del artículo 166 de la prenombrada Ley de Tierras. Más sin embargo, el propio legislador excluyó las acciones posesorias del procedimiento especial estatuido en el Código de Procedimiento Civil, tema que nos corresponde en el presente juicio.

    Puede observarse entonces, que existen notables diferencias entre la posesión civil y la agraria, en el marco de la protección constitucional y la procesal, con respecto a que la posesión agraria tiene su especificidad, al entrar en la comparación distintiva. Cabe destacar que esta última se conforma con el principio de la preeminencia de la actividad social. No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o derecho si éste no ésta destinado a la producción de alimentos, para satisfacer el consumo tanto del titular del derecho y de su familia como de la nación misma. Aun más, en el derecho agrario se concibe en la posesión como un elemento cuya presencia es necesaria para la existencia de la posesión agraria. En otras palabras, la posesión agraria está más cercana a la propiedad agraria que la posesión civil a la propiedad civil.

    En cuanto a las medidas en los juicios posesorios agrarios, el querellante despojado o perturbado en su posesión, debe solicitar al juez con su libelo, el otorgamiento de las medidas cautelares a tenor de lo previsto en los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en especial aquellas relativas a hacer o no hacer a particulares y entes agrarios de conformidad con la previsión contenida en el artículo 163 ejusdem, sustituyéndose así a la restitución, el secuestro, o el mandamiento de amparo, según el caso, por resultar éstas incompatibles con los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria y soberanía nacional desarrolladas en la referida legislación especial. Dichas medidas pueden ser acordadas de oficio por el Juez sin esperar el emplazamiento del querellado, en aras de salvaguardar el interés social y colectivo.

    Veamos lo dispuesto en los artículos 163, 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que estatuyen lo siguiente:

    Artículo 163: “En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  2. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Subrayado, en negrillas y cursivas de esta alzada).

    Por su parte el artículo 207, reza lo siguiente:

    Artículo 207:“…omissis…El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…omissis…” (Subrayado, en negrillas y cursivas de esta alzada).

    Por su parte el artículo 254, establece lo siguiente:

    Articulo 254: El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientales a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Subrayado, en negrillas y cursivas de esta alzada).

    En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de mayo de 2006, expediente N° 03-0839, con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, estatuyó entre otras consideraciones lo siguiente:

    Sic. “… omissis... La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez agrario, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

    Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas.

    Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 208 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara….omissis...” (Subrayado, en negrillas y cursivas de esta alzada).

    Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende que indefectiblemente el legislador a los fines de garantizar la “seguridad alimentaria” de la población, creó la jurisdicción especial contemplada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por medio de la cual le permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados, así como sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones.

    Es por ello que, el legislador vino a reforzar la protección de la tutela judicial efectiva, salvaguardando a su vez la producción agroalimentaria en favor del interés general, sobre la base del orden público tutelado.

    Por otra parte, en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere debemos indicar que el mismo, a diferencia del procedimiento interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil, dispone el emplazamiento del demandado para contestar la demanda (art. 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), así como las garantías para el demandado sea asistido por la defensa pública agraria, en caso de sucederse los supuestos indicados en el artículo 213 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referidos a la imposibilidad de practicarse su citación por los medios allí previstos.

    El acto de contestación de la demanda previsto en el procedimiento ordinario agrario, que puede ser oral o escrito, ofrece al demandado la posibilidad de oponer cuestiones previas, reconvenir, promover pruebas (que en el caso de las acciones posesorias agrarias los hechos acaecidos también se verifican a través de testigos), e incluso cuestiones de fondo. También se prevé la posibilidad de la intervención de terceros la cual resulta incongruente con el procedimiento interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil y que es muy común en los juicios agrarios.

    Finalmente, contestada la demanda y depurada la causa, en cuanto a la síntesis de las controversias se refiere, se abren dos audiencias fundamentales para la búsqueda de la verdad, como es el caso de la fase preliminar y la fase de pruebas, respectivamente, siendo al final de esta última, proferido el fallo oral por el juez poniendo fin al procedimiento en su primera instancia.

    Por otra parte, no podemos pasar por alto, los diversos pronunciamientos realizados por las distintas Salas de nuestro m.T.S.d.J., entre las que se destacan entre otras, la planteada por el Magistrado Carlos Oberto Veléz, ponente de la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de mayo de 2.001, exp. Nº: 00-202AA20-C-2000-000449, Caso J.V.D., así como del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 30 de julio de 2.003, en su anterior condición de Conjuez-Ponente de la Sala Especial Agraria, según sentencia Nro. 422, respectivamente, que si bien estuvieron enfocadas al problema de la no existencia del acto de contestación en el procedimiento interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil, a la luz de la entrada en vigencia de la Constitución del año 1.999, no es menos cierto que en las mismas no se abordaron aspectos referidos a los principios constitucionales, entre estos la seguridad y la soberanía agroalimentaria en función a la protección del ambiente suficientemente mencionados en el texto del presente fallo. De la autonomía establecida en los planos sustantivos y adjetivos conferidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la jurisdicción especial agraria que a su vez se traduce en el denominado orden público procesal agrario.

    A su vez, se desprende de la remisión expresa del artículo 263 ejusdem, de aquellos procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil, del cual se excluyen las acciones posesorias agrarias, entre otros tópicos aquí analizados, pero que no versan sobre las situaciones jurídicas aquí planteadas.

    En virtud a lo antes expuesto determina esta Alzada que no resulta aplicable a las acciones posesorias agrarias el procedimiento interdictal previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil el cual se caracteriza por ser un proceso cautelar, es decir, de carácter provisional, destinado a resolver específicamente conflicto de interés civil, mediante una sentencia que sólo alcanza la cosa juzgada formal y que en innumerables ocasiones atenta al interés social y colectivo.

    En cuanto a la calificación de la acción, y en virtud del principio iura novit curia, a las partes en una determinada controversia, sólo les compete la alegación y prueba de los hechos, resultado indistinto para los fines del pronunciamiento jurisdiccional, la calificación jurídica que a tal situación de hecho le hayan dado en el libelo. La calificación jurídica apropiada corresponde a quien conoce el derecho, y está en la obligación de conocerlo, la persona del Juez: nadie más.

    VII

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

    El presente juicio es calificado por el a-quo como una querella interdictal, acción elevado al conocimiento de esta sentenciador, mediante la interposición del recurso de apelación ejercido por abogada C.E.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 32.492, en su carácter de Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SI PODEMOS 597 R.L y la ASOCIACIÓN CIVIL AGRICOLA Y PECUARIA S.A. y MANIRAL, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de abril de 2.007, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual niega el decreto de amparo o restitución solicitado, en virtud de considerar el juzgado a-quo que el libelo de la demanda presentaba oscuridad y ambigüedad, no pudiendo determinar de esta manera, que requería la parte accionante en el presente juicio o sobre que lote de terreno recaería la medida solicitada.

    El auto en referencia es del tenor siguiente:

    Sic…“Vista la demanda intentada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SI PODEMOS 597 R.L, representada por la ciudadana C.G.D.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.798.639 y LA ASOCIACION CIVIL AGRICOLA y PECUARIA S.A. Y MANIRAL, representada por el ciudadano B.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro 8.209.538, asistidos por requerimiento de la ciudadana C.E.M.L., Procuradora Agraria Regional II del Estado Guárico, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 8.765.899, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32492 a los fines de pronunciarse sobre la acción por Querella Interdictal Restitutoria, este Tribunal observa lo siguiente:

  9. -Que la procuradora Agraria antes identificada, manifiesta que los requirentes son poseedores legítimos del Fundo S.A.d.M. ubicado en el sector El Bostero Municipio L.I.d.E.G., con una superficie general de DOS MIL VEINTISIETE HECTAREAS Y SEIS MIL SETECIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (2.027,6.713 Has mts) dividido en dos 82 lotes de terreno.- Lote A.- ocupada por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SI PODEMOS 597 R.L, constante de MIL OCHO HECTAREAS CON TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.008 HAS CON 3.963 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Cooperativa S.A. y Maniral, carretera vía el Bostero. SUR: Terrenos de L.A.B.; ESTE: Carretera Nacional valle de la Pascua-El Bostero y terrenos del Dr. Aguilar, R.C. y Nestor Rondòn; OESTE: Terrenos de la señora de Medina.- Lote B.- Ocupado por la ASOCIACION CIVIL AGRICOLA Y PECUARIA S.A. Y MANIRAL, constante de MIL DIECIOCHO HECTAREAS CON CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS, (1.018 Has con 5749 Mys2), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos de I.C. y Carretera Vía El Bostero; SUR: Terrenos de T.S. y Sra. Medina: ESTE: Finca de la Guacamaya y terrenos de O.Z. y OESTE: Terrenos ocupados por la Cooperativa Si Podemos, en Jurisdicción del Municipio L.I.d.E.G., manifestando la Procuradora que estos parceleros han realizado Actividades Agropecuario desde hace más de tres (3) años, sembrando y manejando ganado de forma pública, pacifica no interrumpida.-

  10. - Manifiesta también que desde el mes de Diciembre de 2.006, los hermanos L.M. y C.M. con dos (2) obreros sin autorización, ni consentimiento introdujeron ganado en el fundo, cortaron alambres y se introdujo ganado en el lote “A” lindero Oeste, despojándolo de Veinte (Has) aproximadamente.- NEGRITA Y SUBRAYADO NUESTRO. Impidiendo a las Dos (2) Asociaciones la entrada a la casa, trancando las puertas, quedando reducido el área que ocupa.-

  11. -Anexo solicitud de declaratoria de permanencia, (Folio 64), justificativo de testigo, (folios 7 al 27, ambos inclusive) inspecciones de la Guardia Nacional) y procuraduría Agraria Regional y copias de actas.-

  12. - Fundamento su acción en los artículos 771, 783 del Código Civil Venezolano y 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil.-

  13. -En el petitorio demanda conforme al artículo 783 del Código Civil Venezolano, por Querella Interdictal Restitutoria por despojo para que se les restituya en la posesión lo siguiente y lo cual se copia textualmente como se lee en el libelo “… Quince hectáreas (20 has) en el Fundo S.A.d.M., de la cual fueron despojados”. Negrita nuestro.

  14. -Solicita el secuestro de veinte (20 Has) ubicados en el lote A hacia el lindero Oeste cuyos linderos en el lote que ocupa la Asociación Cooperativa Si Podemos 597 R.L., constante de Mil Ocho Hectáreas con Tres Mil Novecientos Setenta y Tres Metros Cuadrados (1.008 has con 3.963 M2) mencionó nuevamente los linderos de las 1.008 hectáreas.-

    Ahora bien, la Procuradora Agraria Regional II del Estado Guarico, ciudadana abogada C.E.M.L., consignó documentación, este tribunal observa de un examen exhaustivo lo siguiente; del justificativo de testigo el cual se encuentra en los folios 7 al 27, ambos inclusive), específicamente lo relacionado con los particulares quinto y sexto, en el primero de ellos, se observa que se quiso dejar constancia que los ciudadanos L.M. y C.M. vienen ejerciendo Actos Perturbatorios”, Negritas y subrayado nuestro: y en el sexto particular que si les consta a los testigos que desde el mes de Diciembre de 2006, le están perturbando en su permanencia.-

    Se observa de este escrito y de las pruebas dadas por los testigos en el primer término se hizo referencia a una perturbación y no a un despojo como lo mencionaron en su libelo.-

    También se advierte que en su escrito y las repuesta de los testigos que no hicieron referencia a las veinte hectáreas (20 has) que se reclaman como despojadas en su libelo, así como tampoco mencionaron sus linderos particulares ni generales.-

    Continuando con la lectura del documento se observa que de la informe practicado por la Procuraduría Agraria (folio 67 al 75 ambos inclusive) no coinciden las hectáreas totales del lote que ocupan los Cooperativistas siendo que en el libelo manifiestan que ocupan 2027,6713 has y en este documento manifiestan que ocupan 1109,38 has, siendo igualmente distintos los linderos.-

    Es de observar también que las cooperativas en el libelo no están debidamente identificada con datos de registro y demás requisitos.

    Ahora bien, siendo que el justificativo de testigo base fundamental de los interdictos bien sean estos restitutorios o de amparo es la prueba fundamental para que en principio el Juez determine que existe prueba suficiente para establecer una presunción a favor del querellante conforme al articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, y observando como se señaló antes que posee los defectos antes indicados y no establecen con claridad la acción que pretenden, pues en el justificativo tratar de perturbación y en el libelo de despojo, así como tampoco mencionan las hectáreas presuntamente despojadas o perturbadas y sus linderos particulares.-

    Debe mencionar el Tribunal que el libelo de la demanda es bastante deficiente en cuanto a la claridad de lo que se solicita, siendo que como se menciono anteriormente en una parte del escrito indica veinte hectáreas (20 Has) y en otra parte menciona quince hectáreas. No pudiendo determinar este tribunal que es lo que requiere exactamente la parte querellante.-

    También pudo observar este despacho que la parte querellante no indico en su libelo los linderos particulares del área que pretenden se les restituya o ampare, no pudiendo este tribunal determinar en que lugar se practica la medida solicitada.

    Es por todas estas incongruencias que posee la demanda por lo que este despacho debe forzosamente negar el decreto de amparo o restitución solicitado.- Y así se decide.”

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada observa, que tal y como se desprende de autos, la juzgadora de instancia estableció, en su decisión de fecha 25 de abril de 2.007, negó el decreto de amparo o perturbación solicitado en el libelo presentado por la parte querellante, fundamentando su decisión en el hecho de que el libelo de la demanda presentaba oscuridad y ambigüedad, en cuanto a la identificación de las partes, señalando solamente los respectivos domicilios fiscales, omitiendo indicar el registro y demás particularidades.

    Igualmente, el Juzgado A-quo, expresó en el referido auto apelado, la divergencia existente entre la cantidad de hectáreas sobre las cuales recaería la medida solicitada, así como de los linderos particulares del área que pretendía su restitución o amparo, puesto que del libelo se desprendía que el lote de terreno objeto del presente litigio era de quince (15) hectáreas y en otra de veinte (20) hectáreas; y como consecuencia, de lo antes expuesto, consideró que existía una discrepancia en cuanto a lo peticionado por la accionante; razón por la cual, el Tribunal de la causa no pudo determinar con meridiana claridad en que lugar se practicaría la medida solicitada.

    Por otra parte, en la misma decisión el juzgado a-quo determinó que el justificativo de testigo es la prueba fundamental de los interdictos, bien sean éstos restitutorios o de amparo, para que en principio el Juez determine si existe prueba suficiente para establecer una presunción a favor del querellante conforme al articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, y visto como se señaló antes que el libelo no establecen con claridad la acción que pretenden, pues en el justificativo tratan de demostrar la perturbación y en el libelo el despojo, así como tampoco mencionan las hectáreas presuntamente despojadas o perturbadas y sus linderos particulares, es por lo que niega el decreto de amparo o restitución solicitado en la presente causa.

    Así las cosas, precisado como ha sido el tratamiento procesal aplicable a las acciones posesorias agrarias, es decir, el procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este sentenciador observa que además de los requisitos de competencia sustancial de la Jurisdicción Especial Agraria supra establecidos, existen condiciones generales para la admisibilidad de las mismas, las cuales son las siguientes:

  15. - Demostración de la ocurrencia de despojo o perturbación suscitado con ocasión de las actividades agraria y;

  16. - Promoción de la Prueba Testimonial como prueba fundamental, y opcionalmente la promoción de todos aquellos medios de prueba permitidos en primera instancia por la Ley, que contribuyan en colorear la posesión que ha entrado en desequilibrio. Creando en el Juez la convicción suficiente de los hechos alegados por la parte querellante.

    Dicho lo anterior, ésta Superioridad debe señalar que bajo la égida de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el juez agrario como director del proceso debe participar de éste en una forma real y dinámica, quedando atrás la c.d.J. mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible, de conformidad con lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    El espíritu del legislador está orientado a la participación del juez agrario como un operador de justicia, y no como un espectador, en este mismo sentido el debe actuar en juicio como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal previsto en nuestra Ley especial. Pudiendo el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en la oportunidad legal correspondiente, tal y como efectivamente sucedió en el presente caso, donde la parte querellante consignó por ante el tribunal a-quo, un libelo de demanda presentando oscuridad y ambigüedad en cuanto a la identificación de las partes se refiere, así como la discordancia entre la cantidad de hectáreas sobre las cuales recaería la medida peticionada en dicho escrito y a la cantidad de hectáreas ocupadas por la parte querellante.

    En este mismo sentido es significativo resaltar que el legislador patrio, en su contenido del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le otorga facultativamente al juez agrario, de hacer uso del “despacho saneador”, siempre y cuando en las causas en que resulte sea aplicable el procedimiento ordinario agrario, a saber:

    Articulo 210. El procedimiento oral agrario comenzará, por demanda oral sin perjuicio de que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará a que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinando con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

    En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguiente proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga, que sirva como documento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigo, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria, Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será a admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indique el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

    Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el juez procederá a notificar al funcionario a quien corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.

    La norma supra trascrita establece el despacho saneador, que resulta de imperante aplicabilidad en caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) de despacho siguiente proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo.

    El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.

    Ciertamente, esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, con la interposición de cuestiones previas, y tiene por finalidad depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

    Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, llama la atención de esta superioridad, el hecho cierto de que no se observó de forma alguna que el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, haya hecho pronunciamiento expreso acerca de la admisión o la declaratoria de Inadmisibilidad de la acción interdictal, visto que el auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2.007, el Juzgado de instancia solo se limitó a señalar que el libelo de la demanda presentado por la parte querellante presentaba oscuridad y ambigüedad y como consecuencia niega la solicitud de decreto de amparo o restitución.

    El auto en referencia a juicio de esta superioridad crea inseguridad jurídica a las partes intervinientes en el presente juicio, puesto que por una parte el juzgado a-quo con su decisión impide al querellante subsanar las oscuridades o ambigüedades en que a su criterio pudo incurrir en el libelo a tenor de lo previsto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por la otra, deja en suspenso la causa al no acordar la restitución o el secuestro peticionado implica una inadmisión tácita de la querella auto de admisión de la demanda.

    De las consideraciones expuestas, resulta de suma importancia dejar sentado que en aquellos procedimientos donde resulte aplicable el procedimiento ordinario agrario, como es el caso de las acciones posesorias agrarias, el juez agrario tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el articulo 210 eiusdem adminiculado con el 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de pronunciarse con respecto a la admisión y en caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo, apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguiente proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo, siendo la consecuencia inmediata de la no subsanación por parte del querellante la negativa a la admisión de la demanda propuesta.

    En virtud de los razonamiento de hecho y de derecho antes expuesto, éste Sentenciador concluye que el Juzgado a-quo no otorgó a la parte querellante el lapso establecido por el legislador patrio a los fines de subsanar mediante escrito los defectos u omisiones que presentaba su libelo; motivo por el cual, ordena a la juzgadora de instancia, conceder de forma expresa dicho lapso subsanatorio, pronunciándose una vez fenecido este, sobre la admisibilidad de la acción propuesta, riele o no en los autos, el correspondiente escrito subsanatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVO

    En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por la ciudadana C.E.M.L., en su carácter de Procuradora Agraria Regional II del Estado Guarico, en representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SI PODEMOS 597 R.L., y la ASOCIACIÓN CIVIL AGRICOLA Y PECUARIA S.A. Y MANIRAL parte querellante en la presente causa contra los ciudadanos L.M. Y C.M..

SEGUNDO

Se revoca en toda y cada una de sus partes la decisión de fecha 25 de abril de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior, se ordena al Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dicte auto mediante el cual otorgue a la parte querellante tres (3) días despacho a los fines de que subsane las oscuridades o ambigüedades existente en el escrito libelar, tal como así lo establece el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se continué la presente.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada a naturaleza del presente fallo.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el Articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido parar ello.

IX

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los cinco (5) días del mes de junio de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. H.G.B..

LA SECRETARIA,

ABOG. L.A.G..

En la misma fecha, siendo las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.A.G.

Exp. Nº 2008-5104

HGB/LAG/Jusb-Dore-Indi-leivis.

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