Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha once (11) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual declaró PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el abogado R.G. CUARTIN SANCHEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.056, en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA PPA.24, R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de diciembre de 2003, bajo el Nº 5 del Protocolo Primero, Tomo 25, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS.

En la referida sentencia el Tribunal ordenó:

…Se declara PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS solicitada por el abogado R.G. CUARTIN SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA PPA.24, R.L. En consecuencia, SE SUSPENDEN DE MANERA PROVISIONAL, esto es, mientras dure el presente juicio, los efectos del acto administrativo recurrido dictado el 13 de enero de 2009 por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), el cual decretó el CIERRE TEMPORAL ADMINISTRATIVO de la recurrente...

Dicha decisión fue notificada en fecha 11 de marzo de 2009, al querellante, al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a la ciudadana Procuradora General de la República, y a la Fiscal General de al Republica.

En fecha 26 de marzo de 2009, las abogadas YUSMILA ANATO y N.A.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.41.784 y 94.269, respectivamente, apoderadas judiciales del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), consignó escrito de oposición a la medida cautelar acordada por este Juzgado.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar alega el apoderado de la recurrente, que el acto contra el que se ejerce el presente recurso de nulidad fué dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) en fecha 13 de enero de 2009, el cual decretó contra su representada el CIERRE TEMPORAL ADMINISTRATIVO, siendo notificada en esa misma fecha.

Alega asimismo el apoderado actor, que su mandante fue visitada en sus instalaciones por funcionarios adscritos al referido Instituto, quienes sin previo aviso ordenaron que se les permitiera la entrada y procedieron a solicitar copia de acta constitutiva de la Asociación, R.I.F., modelo de contrato, listado de clientes, listado de pago de siniestros, inscripción en la Superintendencia de Cooperativas (SUNACOOP), inscripción de la Superintendencia de Seguros, y con la excepción del último recaudo exigido se le hizo entrega de toda la documentación, más sin embargo se procedió al cierre de la misma.

Indica que la actividad y funcionamiento Cooperativa PPA24 R.L. se desarrolla de conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 de la Constitución, y que con la medida de cierre de la misma se les vulnera el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho al trabajo, al expresar que se procedía al cierre administrativo por el hecho de que no se encuentra inscrita en la Superintendencia de Seguros y no existe normativa legal alguna que establezca la obligación de las Cooperativas de inscribirse en la Superintendencia de Seguros.

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

La representación judicial del organismo querellado alegan que ha sido reiterada y constante la Jurisprudencia dictada por el tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber fumus b.i. y el periculum in mora, lo que es necesario que el accionante pruebe la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria además la presencia en el expediente de pruebas suficientes de una argumentación consistente por parte del demandante.

Asimismo las representantes judiciales del organismo querellado hacen referencia que la P.A. Nº 010 de fecha 04 de febrero de 2009, resolvió como punto previo confirmar la medida preventiva de cierre temporal, ordenándose el cierre administrativo de la COOPERATIVA PPA24. R.L., solo con respecto a las nuevas afiliaciones o nuevas suscripciones y renovaciones de contrato de adhesión que ofrece el servicio de seguro.

Indican la representación judicial del organismo querellado, que en cuanto al Fumus B.I., en este caso no se verifica la credibilidad del buen derecho, por la parte recurrente, por cuanto la normativa para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, es de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento.

Arguyen las representantes judiciales del organismo querellado que al revisar los anexos que acompañan el escrito de nulidad se verifica que se agregaron los documentos que expresamente les fueron solicitados al recurrente por el Instituto al dictarse la medida cautelar, los cuales de forma contumaz (sic), tampoco consignó durante el procedimiento administrativo.

Alegan, las representantes judiciales del organismo querellado que en cuanto al periculum in mora aducido por la parte agraviada, no se verifica, pues la sociedad mercantil recurrente se encuentra obligada legalmente a cumplir con sus usuarias y usuarios ya afiliados antes de la fecha de la Inspección, es decir 13 de enero de 2009, de tal manera que se trata de una medida temporal, siendo importante precisar que esta se adopta en razón del interés social donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, pues la actividad de seguros desarrollada por las cooperativas podría considerarse como una manera de obviar disposiciones de orden publico, ya que no estarían sujetas a regulación por parte de la Superintendencia de Seguros, ni la Ley que rige la materia.

Con fundamento en lo anteriormente explanado, la representación judicial del organismo querellado solicita que la medida cautelar dictada en fecha 11 de marzo de 2009 sea revocada, y así solicita se declare.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso para que la parte querellada se opusiera a la medida cautelar acordada por este Juzgado, y vencido el lapso de la articulación probatoria, pasa este Juzgado a decidir sobre la medida cautelar, y al respecto observa:

El amparo conjunto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituye presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo.

En este sentido, el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.

Se entiende entonces que cualquier pronunciamiento que haga el Tribunal en esta etapa cautelar, se fundamenta en la sola existencia de presunciones de las violaciones constitucionales alegadas, y no constituye, por tanto, pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, ni adelanto de opinión sobre la procedencia de la acción principal ejercida.

Ahora bien, con lo antes expuesto, el Tribunal considera que tal y como ya lo ha resuelto la Doctrina y la Jurisprudencia, que el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso debe aplicarse en todo estado y grado de la causa, sea éste en vía judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar, en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en el caso de autos, pues, ambos derecho conforman un todo, entendiéndose, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales, amerita y se entiende a la aplicación de un procedimiento previo, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y lealtad del contradictorio, por tanto, es menester, la rigidez del formalismo procesal, a fin de que no se arrolle la esencia del derecho, y ello se logra con la aplicación del principio de Supremacía Constitucional, es decir que la tutela del proceso se debe realizar bajo el imperio de los principios constitucionales, para garantizar que él a su vez pueda tutelar los intereses jurídicos de ambas partes.

Ya expuesto lo anterior, cabe destacar este Juzgador, que en el presente caso ha quedado demostrado el fumus bonis iuris y el periculum in mora, pues el primero, se desprende del contenido del acto impugnado, mientras que el segundo, demostrado en los propios términos del acto recurrido en los lapsos que el mismo otorga para su cumplimiento, lo que evidencia el necesario otorgamiento de la medida cautelar de amparo, y evitar así que surta efectos que no puedan ser resarcidos en la definitiva, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RATIFICA la medida cautelar acordada en fecha 11 de marzo de 2009, por este Juzgado, y en consecuencia a los fines de una tutela cautelar efectiva se ORDENA SUSPENDER DE MANERA PROVISIONAL, esto es, mientras dure el presente juicio, los efectos del acto administrativo recurrido dictado el 13 de enero de 2009 por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), el cual decretó el CIERRE TEMPORAL ADMINISTRATIVO.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha, siendo 3PM., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Exp: 6195/EMM

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