Decisión nº 0698 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

con sede en San C.d.E.C.

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: COOPERATIVA PRODUCCIÓN SAN GERONIMO R.L., constituida según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el N° 35, folio 236 al 247, Protocolo I, Tomo II, segundo Trimestre del año 2006, con el R.I.F. N° J-315530805.-

REPRESENTANTE LEGAL: J.A.S.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.520.556, actuando en su condición de Presidente de la COOPERATIVA PRODUCCIÓN SAN GERONIMO R.L., según consta en documento protocolizado en el Municipio Montalbán, Protocolo Primero, Tomo Primero, N° 12, de fecha 02 de abril de 2008.-

ABOGADO ASISTENTE: A.H.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.129, Defensora Pública Primera Agraria del estado Carabobo, estableciendo como domicilio procesal la Avenida Aranzazu con Cantaura, Edificio Palacio de Justicia, planta baja, Unidad de Defensa Pública, Municipio Valencia estado Carabobo.-

RECURRIDO: Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 198/08, Punto de cuenta N° 28, de fecha 02 de Octubre de 2008.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. (Sentencia Interlocutoria: Incompetencia Territorial).-

EXPEDIENTE Nº 709/09-

-II-

Motivación

Mediante escrito presentado en fecha 06 de Febrero de 2009, por la COOPERATIVA PRODUCCIÓN SAN GERONIMO R.L., constituida según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el N° 35, folio 236 al 247, Protocolo I, Tomo II, segundo Trimestre del año 2006, con el R.I.F. N° J-315530805, en la persona de su Presidente ciudadano J.A.S.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.520.556, según consta en documento protocolizado del Municipio Montalbán, Protocolo Primero, Tomo Primero, N° 12, de fecha 07 de abril de 2008, y debidamente asistido por la profesional del derecho A.H.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.129, Defensora Pública Primera Agraria del estado Carabobo, estableciendo como domicilio procesal la Avenida Aranzazu con Cantaura, Edificio Palacio de Justicia, planta baja, Unidad de Defensa Pública, Municipio Valencia estado Carabobo, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad contra el Acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 198/08, Punto de cuenta N° 28, de fecha 02 de Octubre de 2008.-

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:

…Omissis…

Primero

Declarar improcedente la Garantía de Permanencia solicitada por la COOPERATIVA PRODUCCIÓN SAN G.R., constituida según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el N° 35, folios 236 al 247, Protocolo I, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2006, con el R.I.F. N° J-315530805, representada por la ciudadana MAURITH ENELLYMAR DELGADO ORTEGA, titular de la cédula de identidad V-16.319.445; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la Pica, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del estado Carabobo, constante de una superficie de VEINTICUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRTADOS (24 Ha. Con 3.729 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: vía de penetración callejón el lindero; Sur: Granja los Bucares Proagro; Este: R.M., R.M., U.B., Altiliano Orozco, y Sucesión Chirivella; y Oeste: C.R., comprendido entre las coordenadas UTM siguientes: PUNTO 1: Norte: 1128176, Este: 577629; PUNTO 2: Norte: 1128499, Este: 577738; PUNTO 3: Norte: 1128488, Este: 577877; PUNTO 4: Norte: 1128491, Este: 577943; PUNTO 5: Norte: 1128476, Este: 578009; PUNTO 6: Norte: 1128451, Este: 578083; PUNTO 7: Norte: 1128447, Este: 578100; PUNTO 8: Norte: 1128382, Este: 578357; PUNTO 9: Norte: 1128333, Este: 578516; Punto: 10: Norte: 1128299, Este: 578500; Punto 11: Norte: 1128239, Este: 578473; Punto 12: Norte: 1128161, Este: 578470; Punto 13: Norte: 1128110, Este: 578610; Punto 14: Norte: 1128083, Este: 578731; Punto 15: Norte: 1128022, Este: 578716; Punto 16: Norte: 1128242, Este: 578003; Punto 17: Norte: 1128237, Este: 577991; Punto 18: Norte: 1128180, Este: 577989; Punto 19: Norte: 1128106, Este: 577993. Se señala expresamente que los elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre los cuales se emite la presente decisión son de índole referencial y no definitivos pudiendo este instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar.

Segundo

Notificar a la COOPERATIVA PRODUCCIÓN SAN G.R., antes identificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicándole que, de considerar que el presente acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del Articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer el Recurso Contencioso administrativo de Nulidad, ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su notificación.

TERCERO

Delegar en el Presidente de este instituto los actos subsiguientes para la perfección y eficacia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el articulo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Fin de la cita)...Omissis…

-III-

DE LA COMPETENCIA

La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298).-

En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterio fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional.-

Es por ello que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, es por esta razón que debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, prevé en su Artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.-

De igual forma, el numeral 4, del artículo 49, de nuestra Carta Magna, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las Leyes.-

De allí que, corresponde a este Tribunal, efectuar una revisión a los fines de pronunciarse acerca de su competencia para seguir conociendo el Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación interpuesto, a tal efecto observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, el cual, como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema contencioso administrativo especial agrario.-

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión Nº 198/08, Punto de cuenta Nº 28, de fecha 02 de Octubre de 2008, y notificado a la Cooperativa recurrente en fecha 08 de enero de 2009, mediante el cual se declaró: …Omissis… Primero: Declarar improcedente la Garantía de Permanencia solicitada por la COOPERATIVA PRODUCCIÓN SAN G.R., constituida según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Montalbán del estado Carabobo, bajo el Nº 35, folios 236 al 247, Protocolo I, Tomo II, Segundo Trimestre del año 2006, con el R.I.F. Nº J-315530805, representada por la ciudadana MAURITH ENELLYMAR DELGADO ORTEGA, titular de la cédula de identidad V-16.319.445; sobre un lote de terreno ubicado en el Sector la Pica, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del estado Carabobo, constante de una superficie de VEINTICUATRO HECTÁREAS CON TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE METROS CUADRTADOS (24 Ha. Con 3.729 mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: vía de penetración callejón el lindero; Sur: Granja los Bucares Proagro; Este: R.M., R.M., U.B., Altiliano Orozco, y Sucesión Chirivella; y Oeste: C.R., comprendido entre las coordenadas UTM siguientes: PUNTO 1: Norte: 1128176, Este: 577629; PUNTO 2: Norte: 1128499, Este: 577738; PUNTO 3: Norte: 1128488, Este: 577877; PUNTO 4: Norte: 1128491, Este: 577943; PUNTO 5: Norte: 1128476, Este: 578009; PUNTO 6: Norte: 1128451, Este: 578083; PUNTO 7: Norte: 1128447, Este: 578100; PUNTO 8: Norte: 1128382, Este: 578357; PUNTO 9: Norte: 1128333, Este: 578516; Punto: 10: Norte: 1128299, Este: 578500; Punto 11: Norte: 1128239, Este: 578473; Punto 12: Norte: 1128161, Este: 578470; Punto 13: Norte: 1128110, Este: 578610; Punto 14: Norte: 1128083, Este: 578731; Punto 15: Norte: 1128022, Este: 578716; Punto 16: Norte: 1128242, Este: 578003; Punto 17: Norte: 1128237, Este: 577991; Punto 18: Norte: 1128180, Este: 577989; Punto 19: Norte: 1128106, Este: 577993. Se señala expresamente que los elementos identificatorios del predio (extensión, coordenadas UTM y linderos) sobre los cuales se emite la presente decisión son de índole referencial y no definitivos pudiendo este instituto, de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar. Segundo: Notificar a la COOPERATIVA PRODUCCIÓN SAN G.R., antes identificada, de conformidad con lo establecido en el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicándole que, de considerar que el presente acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, podrá, conforme a lo previsto en el Parágrafo Primero del Articulo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer el Recurso Contencioso administrativo de Nulidad, ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a su notificación. TERCERO: Delegar en el Presidente de este instituto los actos subsiguientes para la perfección y eficacia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el articulo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario” (Fin de la cita)...Omissis….-

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículos 156 y 157 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte la Disposición Final Segunda de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

(…Omissis...)

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Titulo V de la presente Ley

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común.-

Ahora bien, en el presente caso observa este Tribunal, que la presente causa es tramitada en primera instancia por este Órgano Jurisdiccional conforme a lo establecido en los artículos 156 al 157, ambos inclusive, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante ello, observa este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse, lo siguiente:

  1. Que en fecha 28 de noviembre de 2007 fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Resolución Nº 2007-0049, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de Enero de 2008, mediante la cual en su artículo 1º se modificó la estructura de la jurisdicción especial agraria en la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual entró en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena, quedando encargada la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de su ejecución, conforme a las disposiciones finales Segunda y Cuarta de la indicada Resolución Nº 2007-0049, en su orden.-

  2. Que en el artículo 6º de la indicada Resolución Nº 2007-0049, suprimió la competencia territorial a este Juzgado, sobre los estados Carabobo y Aragua, y, conforme al artículo 7º de la Resolución Nº 2007-0049 fue creado el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, el cual asumirá la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le atribuye a los Juzgados Agrarios Superiores y tendrá su sede en Maracay, el cual de acuerdo a una nota de prensa, publicada en la pagina web (www.tsj.gov.ve) del Tribunal Supremo de Justicia, fue inaugurado en fecha 13 de Agosto del presente año, verificándose la juramentación del Juez, en la misma fecha.-

  3. Que las causas agrarias conforme a lo ordenado en las disposiciones transitorias Tercera y Cuarta de la Resolución Nº 2007-0049, deben ser remitidas al juzgado competente, previo inventario levantado conforme a la disposición transitoria Tercera de la precitada Resolución Nº 2007-0049.-

En consecuencia, en virtud de que la competencia territorial para seguir conociendo de la presente causa pertenece a la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, competencia que le fue suprimida a este Órgano Jurisdiccional mediante la supra indicada Resolución Nº 2007-0049, es por lo que forzosamente debe declarar su incompetencia territorial sobrevenida, la cual puede ser declarada aun de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y declinar la misma en el JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO, con sede en Maracay, la cual deberá declarar este sentenciador en la dispositiva de este fallo, debiéndose ordenar la remisión del presente expediente en original al indicado Tribunal. Así se decide.-

-IV-

DECISION

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San C.d.E.C., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho, sobrevenidamente se declara: INCOMPETENTE por el Territorio para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA su competencia al Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay.-

Désele salida y remítase el expediente a la brevedad posible junto con oficio al precitado juzgado.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San C.d.E.C., a los treinta (30) días del mes de Septiembre del Dos Mil Diez (2010).-

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:50 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0698 de los libros respectivos. Remitiéndose el expediente al Tribunal competente junto con oficio N° 2227.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

DAGP/mwfe/co.

Exp. 709/09.-

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