Sentencia nº 2464 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R.R.H.

Consta en autos que, el 18 de mayo de 2004, la COOPERATIVA LOS PRÓSPEROS DEL TUY R.L. (sic), mediante la representación de los ciudadanos R.G. FIGUEROA, ORLANDO COROMOTO SILVA y M.I. PEDRAZA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad nos. 9.501.386, 4.582.667 y 82.196.202, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), FONDAFA y “la Administración Pública”, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la igualdad, oportuna respuesta, no sometimiento a esclavitud, vida sana, salud y promoción de cooperativas que acogieron los artículos 21, 51, 54, 82, 83 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del mismo día y se designó ponente al Magistrado P.R.R.H..

El 30 de junio de 2004, el ciudadano R.G. otorgó poder a los abogados M.G.M., M.E.R. y M.A., con inscripción en el Inpreabogado bajo los nos. 98.763, 35.463 y 61.381, respectivamente. Ese mismo día, la actora amplió la demanda y señaló como supuestos agraviantes al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el Ministro de Tierras y Desarrollo Agrario, la violación de la calidad de vida y el respeto a la dignidad. Asimismo, indicaron el domicilio de la parte demandante y demandada.

I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que la demandante es una cooperativa que, el 9 de junio de 2003, fue trasladada del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, al Estado Portuguesa, en el marco del plan del gobierno “Zamora, vuelta al campo.”, con ocasión de la solicitud que habían hecho, a la O.R.T. Miranda y al I.C., de adjudicación de la tierra que venían ocupando desde hacía años en aquel Municipio.

    1.2 Que se le informó que sería beneficiaria de unas cartas agrarias, razón por la cual se movilizó hasta el Estado Portuguesa, pero cuando los asociados llegaron al sitio, el coordinador regional del INTI afirmó que no tenía ninguna información proveniente de Caracas al respecto. Días después, el mismo coordinador envió a los asociados a “invadir” unas tierras del asentamiento campesino “Guasimo Mayita” en el Municipio Turén del Estado Portuguesa.

    1.3 Que, el 30 de agosto de 2003, casi tres meses después de la ocupación de las tierras, fue cuando se le otorgaron las cartas agrarias sobre unas tierras que no reúnen las condiciones mínimas de vida, ya que se trataría de una gran extensión de monte alto y bajo que no tiene agua y que requiere de mucho trabajo con herramientas y tractores especiales para que sea productivo, implementos que no les fueron suministrados y tampoco han tenido acceso a créditos agrícolas.

    1.4 Que las condiciones de vida en las tierras que ocupaban anteriormente eran superiores a las actuales.

    1.5 Que “Cuando falta la alimentación adecuada que suministre la fuerza necesaria para poder trabajar: es pobreza extrema, y cuando se trabaja con hambre y bajo amenaza: es esclavitud.” Que trabajan bajo esclavitud y amenazados de perder las tierras por el INTI.

    1.6 Que el Presidente de la República señaló en su programa televisivo y radial “Aló Presidente” que esas tierras constituían “fundos zamoranos” que tenían “vivienda con sus servicios básicos, medicatura, escuela, centro de acopio etc.”, pero ello no es así.

    1.7 Que han sido irrespetados y burlados, pues las tierras necesitan ser desforestadas para poder trabajarlas con dignidad, no tienen pozo de agua y es muy difícil hacerlas productivas con los implementos que tienen.

  2. Denunciaron:

    2.1 La violación del derecho a la igualdad, oportuna respuesta, a no sometimiento a esclavitud, vida sana, salud y promoción de cooperativas que establecen los artículos 21, 51, 54, 82, 83 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se les toma en cuenta, han dirigido múltiples comunicaciones en relación a las indignas condiciones de vida que tienen en los supuestos “fundos zamoranos” al Vicepresidente de la República, Defensor del Pueblo, INTI, Procuraduría Agraria Nacional y las mismas no han sido respondidas .

  3. Pidieron: “Justicia”.

    II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA La Sala observa que los demandantes identificaron como supuestos agraviantes, en el escrito inicial, al Instituto Nacional de Tierras (INTI), FONDAFA y la Administración Pública y fue en el escrito complementario en el que añadieron al Presidente de la República y al Ministro de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Ahora bien, de la revisión del libelo de demanda no queda duda de que las lesiones de orden constitucional que la parte actora denunció tienen su origen en su mudanza desde unas tierras que ocupaban en el Estado Miranda a otras en el Estado Portuguesa, con ocasión de la implantación del Plan “Zamora, vuelta al campo”.

    La autoridad responsable del traslado que ocasionó las denuncias de derechos constitucionales fue el Instituto Nacional de Tierras, autoridad que ejecutó dicho traslado con fundamento en el ejercicio de competencias afines a la materia agraria; en cambio, no surge de autos ninguna relación entre el hecho que se denunció como lesivo y el Presidente de la República o el Ministro de Tierras y Desarrollo Agrario, de modo que los mismos carecen de legitimación pasiva en esta causa y así se declara.

    Por otra parte, en criterio de esta Sala, el asunto de autos se trata de un conflicto cuyo conocimiento jurisdiccional entra dentro del de la competencia de los denominados Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa especial (funcionarial, tributaria, inquilinaria y, en este caso, agraria) a los que corresponde, en virtud de ley expresa, el conocimiento de toda demanda, incluso las de amparo constitucional, cuyo objeto sea una pretensión que se deduzca como consecuencia del ejercicio de alguna de dichas potestades de especial contenido administrativo.

    En el caso de la materia agraria, el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 9 de noviembre de 2001, publicado en Gaceta Oficial nº 321.223, de 13 de noviembre de 2001, reguló la jurisdicción especial agraria y, en tal sentido, estableció, en sus artículos 171 y siguientes, la competencia de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios para el conocimiento, en primera instancia, de las impugnaciones de actos y omisiones agrarias; asimismo, el artículo 172 agrega lo siguiente:

    Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

    .

    De lo precedente, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las demandas de amparo constitucional, que se funden en una supuesta violación constitucional que hubiere ocurrido en el seno de una relación jurídico-administrativa de contenido agrario, son competencia de la especial jurisdicción agraria y, dentro de ésta, conocerán en primera instancia de dichas demandas los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, tal como ya lo señaló esta Sala en anteriores oportunidades (Entre otras, ss. de 17-7-02, caso: P.E.P.; 15-8-02, caso: A.B. deP. y otros). Así se decide.

    De conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de la causa corresponderá, en razón del territorio, al Tribunal de primera instancia agraria del lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En el caso concreto, los hechos denunciados se habrían producido en el Estado Portuguesa.

    En consecuencia, la competencia para el conocimiento de la causa en primera instancia correspondería, en principio, al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que comprende la jurisdicción del Estado Portuguesa. No obstante, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “cuando los hechos, actos u omisiones constitutivos de la violación o amenaza de violación del derecho o de la garantía constitucionales se produzcan en lugar donde no funcionen Tribunales de Primera Instancia, se interpondrá la acción ante cualquier Juez de la localidad quien decidirá conforme a lo establecido en esta Ley. Dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, el Juez la enviará en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente”. En consecuencia, se ordena la remisión de la causa al tribunal de derecho común, cual es un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en el artículo 9 de la Ley especial y, una vez que éste decida sobre la misma, la remita al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que complete la primera instancia; no obstante, se deja a salvo la posibilidad de que la parte actora, si así lo estimare conveniente, solicite a dicho tribunal de Primera Instancia la remisión de la causa al Juzgado Superior Agrario que, conforme a los principios generales de competencia en materia de amparo, debe conocer en primera instancia. Así se decide. (Cfr., en el mismo sentido, s S.C. n° 932 de 09.08.00).

    III

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de amparo que incoó la COOPERATIVA LOS PRÓSPEROS DEL TUY R.L. (sic) contra el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Ministro de Tierras y Desarrollo Agrario, Instituto Nacional de Tierras (INTI), FONDAFA y “la Administración Pública”.

    En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que conozca del caso con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y una vez que decida sobre la misma, remita, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la causa al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para que complete la primera instancia. Se deja a salvo la posibilidad de que la parte actora solicite al de Primera Instancia la remisión de la causa al Juzgado Superior Agrario.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente,

    I.R.U.

    El Vicepresidente, J.E.C.R.

    A.J.G.G.

    Magistrado

    P.R.R.H.

    Magistrado Ponente

    C.Z.D.M.

    Magistrada

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.cr.

    Exp. 04-1273

    Quien suscribe, J.E.C.R., salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:

    La Sala declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por COOPERATIVA LOS PRÓSPEROS DEL TUY R.L. (sic) contra “el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, Ministro de Tierras y Desarrollo Agrario, Instituto Nacional de Tierras (INTI), FONDAFA y ‘la Administración Pública’...”, al observar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 171 y 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la competencia para conocer del amparo propuesto debido al contenido agrario de la relación jurídico administrativa en la que se produce la lesión denunciada y al lugar donde se originó corresponde a un Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; sin embargo, la mayoría sentenciadora decide aplicar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Amparo y ordena la remisión de la causa a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado antes mencionado.

    Quien disiente considera que, si bien es cierto que el accionante pudo proponer el amparo ante un juez civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio establecido por la Sala Constitucional en la sentencia dictada el 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire), lo ajustado a derecho al declararse la Sala incompetente es remitir el expediente al tribunal con competencia natural para conocer y decidir la causa, y no a aquél que la tendría por vía excepcional.

    En el caso de autos, la mayoría sentenciadora acertó al estimar como juez natural al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; no obstante, incurre en una contradicción con la doctrina que en materia de competencia de amparo ha sostenido la Sala (v. entre otras, sentencia del 8 de diciembre de 200 antes indicada); contradicción que genera una dilación indebida, al ordenarse la remisión del expediente al juzgado que –excepcionalmente- pudo conocer del amparo propuesto, pues debe completarse la primera instancia constitucional ante el competente natural, para que luego la alzada conozca de la apelación o de la consulta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    A juicio de quien disiente, la Sala como máxima autoridad judicial en materia constitucional, debió remitir de inmediato el expediente al tribunal competente.

    Queda así expresado el criterio del disidente.

    Caracas, en la fecha ut-supra.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente-Disidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    C.Z. deM.

    El Secretario,

    EXP. Nº: 04-1273

    J.E.C.R./

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