Decisión nº 340 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

Expediente No. 35.519

Sentencia No.382

Motivo: Nulidad de Acta de Asamblea

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: COOPERATIVA ROTOMOLDEOS, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de octubre de 2005, anotado bajo el No. 32, protocolo 01, tomo 01, siendo su última Asamblea la realizada en fecha 16 de septiembre de 2008, registrada por ante el referido Registro, el día 09 de octubre de 2008, anotada bajo el No. 48, protocolo 01, tomo 01 de los libros respectivos.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ROTOMOLDEOS, S.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 23 de febrero de 2006, anotada bajo el No. 22, tomo 9-A de los libros respectivos, y posteriormente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de diciembre de 2006, anotado bajo el No. 75, tomo 67-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio AUDIO J.V., A.E.M. y A.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.009, 61.929 y 57.700, respectivamente.-

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de marzo de 2.009, por el Abogado en ejercicio A.E.M., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la COOPERATIVA ROTOMOLDEOS, demanda por Nulidad de Acta de Asamblea a la Sociedad Mercantil ROTOMOLDEOS, S.A., antes identificados.

Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y ordenó la citación de la Sociedad Mercantil ROTOMOLDEOS, S.A., en la persona de su Presidente ciudadano R.M., para que comparezca ante este despacho dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concede como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra.-

Ahora bien, de un detenido análisis de la presente demanda y dada la naturaleza de la misma y a los fines de la garantía constitucional que comporta el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, esta Juzgadora hace necesarias las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.-

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal..

El Procesalista patrio H.C., en la precedente obra citada (pág. 8 y 9), comenta sobre la competencia sobre la materia lo siguiente:

La competencia por la materia se determina conforme a dos principios que enunciaremos en orden inverso al texto legal (art. 67): a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal, y b) A falta de texto legal expreso, la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio... La materia civil se encuentra atribuida según dos principios generales: las cuestiones relativas al patrimonio, como todas las acciones posesorias, reales, cumplimiento, nulidad o rescisión de contratos, indemnización de daños y perjuicios, que son apreciables en dinero, se rigen en cuanto a su competencia, por la cuantía y de ellas nos ocuparemos más adelante, y las inapreciables en dinero, como las que tienen por objeto el estado de las personas, la nulidad del matrimonio, separación de cuerpos y las demás relativas al derecho de familia, por regla general, son de la competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil; pero esta regla general tiene a cada paso modificaciones por voluntad del legislador. Por ello, es imprescindible estudiar la competencia civil de acuerdo con la jerarquía judicial porque la ley ha reservado, en cada caso, a cada tribunal, el conocimiento de determinadas materias.

(Subrayado del Tribunal).-

De igual manera, el artículo 28 de la ley adjetiva civil, estipula lo siguiente:

La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

En virtud de la naturaleza de la presente acción, relativa a Nulidad de Acta de Asamblea incoada por la COOPERATIVA ROTOMOLDEOS, contra la Sociedad Mercantil ROTOMOLDEOS, S.A., es impretermitible discernir si la misma, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional.-

Las denominadas Asociaciones de Derecho Cooperativo, como lo es la demandante de autos, se rigen por el Decreto No. 1.440 de fecha 30 de agosto de 2001, con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.285, de fecha 18 de septiembre de 2001, en cuya disposición cuarta, se establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en el precitado Decreto-Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto.-

Sin embargo, y ante las situaciones presentadas en cuanto a conflictos de competencia en las cuales se encuentran involucradas Asociaciones Cooperativas, muy especialmente en el juicio de Cobro de Bolívares (Intimación) incoado por la Asociación Cooperativa D.C. 02480, R.L. contra los ciudadanos L.G. y A.S., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de abril de 2008, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, resolvió lo siguiente:

… las acciones y recursos previstos en el precitado Decreto-Ley …y hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa … son las contenidas en el artículo 61, en la que se establece la posibilidad de recurrir en nulidad contra las decisiones finales que alcancen los sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación …y las contenidas en el artículo 66, en la que se establece igualmente la posibilidad de recurrir ante los tribunales competentes, contra las decisiones emanadas de las Asambleas o Reuniones Generales de Asociados de cada Cooperativa ….

Conforme a las citadas disposiciones, entre las acciones y recursos previstos en el Decreto-Ley bajo análisis, no se prevé la posibilidad de ejercer acciones o recursos por cobro de bolívares, por tanto, al no estar contempladas en la norma dichas acciones o recursos, las mismas deberán ser ejercidas ante los tribunales que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía.

….

Conforme a las anteriores consideraciones, resulta concluyente para la Sala, que tratándose el presente juicio de una demanda por cobro de bolívares, … y el interés principal del juicio excede la cantidad de cinco millones de bolívares, la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al … Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta …

. (Subrayado del Tribunal).-

Las acciones y recursos establecidos en la referida Ley Especial, se encuentran previstos en los artículos 61 y 66, tal como fue referido en la decisión transcrita en el párrafo anterior, y que al efecto se transcriben íntegramente:

Artículo 61: “Los organismos de integración podrán establecer sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver y decidir sobre:

1. Las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualesquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa.

2. Los reclamos que los asociados hicieren a sus cooperativas en relación con su trabajo, por presunto incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, el estatuto y demás normas de la cooperativa.

3. Los reclamos y conflictos en el proceso de integración.

Las normas de los sistemas de conciliación y arbitraje, u otros mecanismos, se establecerán en el estatuto y reglamento internos.

Las decisiones finales que alcancen en los sistemas de conciliación y arbitraje, serán inaceptables de obligatorio cumplimiento para las partes. Contra ellas sólo procederá el recurso de nulidad, el cual deberá interponerse por escrito, independientemente de la cuantía del asunto, ante el tribunal competente del lugar donde se hubiese dictado el laudo arbitral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes

.

Artículo 66: “Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes”.

Es claro pues, que de lo expuesto en el cuerpo de la presente decisión, muy especialmente la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, transcrita en párrafos anteriores, y de lo cual se acoge esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, relativa a que los tribunales competentes para conocer de las acciones establecidas en los artículos 61 y 66 antes transcritos, corresponden a los tribunales de Municipio, y únicamente las acciones relativas a cobros de bolívares corresponden conocer los Tribunales de Primera Instancia que resulten competentes en razón de la materia, del territorio y la cuantía, en virtud de que dicha acción (Cobro de Bolívares) no se encuentra regulada en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; es por lo que, observa esta Juzgadora, que el caso bajo examen, trata de una acción por Nulidad de Acta de Asamblea celebrada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, la cual indefectiblemente se subsume en las acciones y recursos previstos en los artículos 61 y 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, antes transcritos, y corresponde conocer de la mencionada acción a un Tribunal de Municipio. Así se decide.-

En consecuencia, en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, y dado que este Tribunal no es competente por razón de la materia para seguir conociendo de la presente demanda, es por lo que, se considera procedente en derecho DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente causa, en virtud de que el domicilio de la empresa demandada se encuentra ubicado en el Municipio M.d.E.Z., tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

Asimismo, y por considerar esta Juzgadora que la presente acción de Nulidad de Acta de Asamblea debe sustanciarse ante el Tribunal de Municipio mencionado, por regirse la misma conforme a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, a través del procedimiento del juicio breve previsto en la Ley Adjetiva Civil; es por lo que, se deja sin efecto el auto de admisión de fecha 19 de marzo de 2009, en virtud de que la presente causa fue admitida por el procedimiento ordinario, debiendo en consecuencia, el Tribunal de Municipio antes referido, pronunciarse sobre la admisión de esta demanda. Así se decide.-

II

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

  1. -) SU INCOMPETENCIA para conocer del presente juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido por la COOPERATIVA ROTOMOLDEOS, contra la Sociedad Mercantil ROTOMOLDEOS, S.A., antes identificados.

  2. -) SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quién se ordena remitir las actas originales, mediante oficio.

  3. -) SE DEJA SIN EFECTO el auto de admisión de fecha 19 de marzo de 2009, en virtud de que la presente causa fue admitida por el procedimiento ordinario, debiendo en consecuencia, el Tribunal del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pronunciarse sobre la admisión de esta demanda.

  4. -) No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de DOS MIL NUEVE (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.

En la misma fecha anterior siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.382, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, veinticinco de marzo de 2009.-

La Secretaria.

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