Decisión nº 24 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 3 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente: 12.439

En fecha 12 de agosto de 2008, se recibió el presente recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoado por la COOPERATIVA SABOR Y SAZON, registrada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotada bajo el Nº 6, Tomo 19 de los Libros respectivos llevados por esa Oficina Registral, representada por el ciudadano ROBINS GOMEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.081.410, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Presidente de la referida Cooperativa Sabor y Sazón, tal como consta en Acta Constitutiva de fecha 13 de diciembre de 2004, asistida por el abogado en ejercicio J.J. CARDOZO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.716.660 e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 34.100, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en ocasión a la providencia administrativa Nº 53, dictada por esa Inspectoría en fecha 16 de abril de 2008, se le dio entrada, asignándole el Nº de causa 12.439.

En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2008, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso incoado, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el Párrafo 12 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la citación de los ciudadanos Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia; Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, se ordenó notificar mediante boleta al ciudadano W.B.A.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.975.429, de este domicilio.

En fecha trece (13) de noviembre de 2008, el ciudadano ROBINS GOMEZ, antes identificado y con el carácter dicho, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio J.C.R., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.716.660 e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 34.100, de este domicilio. De igual manera, consignó las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación y notificación ordenados.

En fecha primero (1º) de diciembre de 2008, se libraron oficios dirigidos a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia Contencioso Administrativa y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano W.B.A.M., acompañadas con las copia certificadas respectivas.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, el abogado en ejercicio J.C. R., consignó copias fotostáticas para su certificación y devolución, proveído por este Tribunal por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2010, siendo las copias certificadas el día once (11) de noviembre de 2010.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que desde el día once (11) de noviembre de 2010, no existe actuación alguna por parte de los interesados en la causa, en tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en su acápite que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

Cabe destacar la importancia que ha establecido tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades sobre la institución de la perención, en el sentido de que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.”

De igual forma el maestro H.C. en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz dejó sentado que:

No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienden al impulso de la causa. Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (…)

En apoyo a la conclusión precedente resulta pertinente la cita de la sentencia Nº 1.153 de fecha 8 de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional de este M.T., en la demanda de nulidad planteada por A.V. y A.E.D.M., en la que se lee:

“(…) En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)”

De manera que la parte recurrente debe manifestar su interés en que la causa continúe y no abandonar el impulso del trámite correspondiente.

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 11 de noviembre de 2010, transcurrió más de un (1) año, por lo que en este ámbito se observa que el proceso estuvo paralizado sin que el recurrente haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

De lo anterior se sigue que el proceso ha perimido de pleno derecho y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, lo que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva; habida cuenta que la parte recurrente abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, al haber transcurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad interpuesto por la la COOPERATIVA SABOR Y SAZON contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

El Tribunal no hace especial pronunciamiento en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELIS ESCANDELA.

En la misma fecha y siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 24 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Exp. Nº 12.439

FUDEM/ME/MPV

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