Decisión nº 0223 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

196º y 147º

Puerto Ordaz, 31 de Julio de 2008

Asunto Nº: FP11-R-2008-000081

Dos (02) Pieza

SENTENCIA DE ALZADA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: J.L.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.163.870.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.Z. y D.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nº 120.944 y 113.957, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA SALTO ADELANTE SIGLO XXI R.S., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 16 de agosto de 2006, bajo el Nº 02, folios 12 al 23, protocolo primero, tomo 34, tercer trimestre del año 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: No constituyó.

CAUSA: RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS.

Ha subido a esta Alzada la presente causa, a fin de conocer y decidir el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Por lo que, habiendo sido celebrada la Audiencia de Apelación en fecha 23 de julio de 2008 por ante este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN

    I.1.- FUNDAMENTOS DE LA APELACION

    Conforme a la reproducción audiovisual que contiene la grabación de la audiencia oral y pública de apelación, realizada en acatamiento de la disposición prevista en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que durante la celebración de la referida audiencia la representación judicial de la parte demandada recurrente alegó que el presente recurso de apelación se fundamenta en gravísimos vicios de orden público referidos a la notificación de la parte demandada y el momento desde el cual debió computarse el lapso para la apertura de la Audiencia Preliminar, que en diferentes sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia entre las que se encuentran las de fechas 14/06/2004 caso Editorial Santillana, 08/06/2005 sentencia Nº 811, 06/10/2005 sentencia Nº 1257 caso Chocolates Cokkies, y 22/05/2008 sentencia Nº 721, la Sala ha establecido la importancia de la garantía y certeza que debe reinar en cuanto al inicio del cómputo del lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar, que en fecha 08/02/2008 su asistido presentó diligencia mediante la cual consignó copias de la oferta real de pago presentada a favor del demandante y 5 días después, es decir, el día 13/02/2008 el Tribunal de la causa dictó un auto a través del cual ordenó agregar en autos dicha consignación, y en fecha 25/02/2008 se celebra la Audiencia Preliminar, que es difícil que se tome la notificación presunta debido al gran volumen de trabajo que se maneja en estos Tribunales, que el Tribunal no debió tomar como inicio del cómputo la fecha 08/02/2008, que invoca como defensa subsidiaria el hecho de que debió considerarse o tomarse como fecha de inicio del cómputo el día 13/02/2008 por ser la oportunidad en que el Tribunal tuvo conocimiento de la actuación realizada, que igualmente opone como defensa subsidiaria el hecho de que el Tribunal se excedió, no motivó la sentencia dictada y en todo caso al condenar a la Asociación debió hacer las deducciones que se evidencian de la oferta real consignada por su asistido, que por todo lo expresado solicita se anule la sentencia recurrida y se reponga la causa al estado que se inicie el cómputo para la celebración de la Audiencia Preliminar.

    Por otra parte la representación judicial de la parte demandante alegó que el Código de Procedimiento Civil puede ser aplicado de forma supletoria a la materia procesal laboral de acuerdo con las disposiciones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el artículo 216 del referido Código establece lo que se conoce como la citación presunta o tácita, que el representante de la parte demandada al consignar mediante diligencia la oferta real de pago, sin más formalidades estaba en conocimiento de la demanda y debió iniciar su cómputo para el inicio de la Audiencia Preliminar tal como lo hizo esa representación, todo a los fines de su efectiva comparecencia, que esa representación realizó su cómputo y compareció el día 25/02/2008 evidenciando que no constaba en la cartelera la anotación del expediente para la celebración de la Audiencia Preliminar por lo que se dirigió al ciudadano coordinador para manifestarle dicha situación y se le aclarara si se llevaría a cabo o no la audiencia.

    Igualmente resulta necesario destacar que una vez terminada la intervención de la representación judicial de la parte demandante, la ciudadana Jueza Superior de conformidad con la disposición contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a fin de inquirir la verdad interrogó a dicha representación sobre las personas con las cuales conversó acerca de la celebración de Audiencia Preliminar, por cuanto en su exposición manifestó que la causa no se encontraba señalada en la cartelera para celebración de audiencia preliminar, a lo cual respondió la representación de la parte actora que conversó con el coordinador a los fines de que éste le informara si se llevaría a cabo o no la audiencia, siendo que éste se dirigió hasta el despacho de la Jueza y sostuvieron una conversación que duró aproximadamente unos 10 o 15 minutos, para luego comunicarle que la audiencia si se celebraría, por lo cual el expediente fue sometido al sorteo respectivo.

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los alegatos esgrimidos por la parte demandada como fundamentos del presente recurso de apelación, observa el Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es deber de la parte demandada acudir a la audiencia preliminar fijada por el Tribunal una vez notificada de la demanda incoada en su contra. En caso contrario, el Juez declara la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante. Pero también señala la norma que, puede la parte apelar de esta decisión, pudiendo en Alzada ser revocada la misma, cuando considerare ésta la existencia de justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor, plenamente comprobables a criterio del Tribunal. Sin embargo se hace necesario aclarar que dicha apelación resulta procedente cuando la incomparecencia se verifica en la oportunidad de la apertura de la audiencia preliminar, como ocurrió en el caso que nos ocupa, pues aun cuando de la norma contenida en el referido artículo se infiere que la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos se hace igualmente extensiva hasta las prolongaciones de la audiencia preliminar, debe considerarse que con la flexibilización del artículo 131 ejusdem establecida en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicha consecuencia jurídica revestirá un carácter absoluto o relativo dependiendo de las circunstancias en que se genere, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá tener en cuenta a efectos de emitir su decisión dos situaciones a saber: “…1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto…” decisión ésta “… contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…” y “… 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, … caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, … En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta…”

    Establecido lo anterior, se observa del planteamiento formulado por la parte recurrente, que en el presente caso los fundamentos sobre los cuales la recurrente apoya su defensa a fin de justificar su incomparecencia, no se encuentran dirigidos a la ocurrencia de un hecho que constituya un caso fortuito o fuerza mayor, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto debido a que conforme a los alegatos de la recurrente su representada no compareció al llamado primitivo de la audiencia preliminar en virtud que existen vicios entorno a la notificación de la demandada y al momento desde el cual debió computarse el lapso para la apertura de dicha audiencia. En tal sentido, se aprecia que en la presente causa no se practicó la notificación de la parte demandada conforme a las estipulaciones contenidas en primer lugar en el artículo 126 ejusdem, en el entendido de que el Tribunal de la causa efectivamente cumplió con el mandato contenido en el referido artículo relativo a ordenar la notificación mediante cartel del demandado una vez admitida la demanda, sólo que ésta no se llegó a materializar, es decir, no se produjo la notificación a través de la persona del Alguacil, tal como se evidencia de los autos del expediente en el cual no cursa consignación alguna por parte de dicho funcionario, sino que presuntamente el Juzgado de la causa tomó o consideró como notificación tácita de la parte demandada una diligencia suscrita en fecha 08 de febrero de 2008 por el ciudadano J.H.G.T. en su carácter de Presidente Instancia de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SALTO ADELANTE SIGLO XXI R.S., mediante la cual consignó copia certificada del procedimiento de oferta real de pago presentado por esa asociación a favor del demandante “a los fines que surta sus efectos legales en el presente juicio”, presunción ésta que se infiere por cuanto el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución conocedor de la causa sólo se limitó a dictar un auto en fecha 13 de febrero de 2008 mediante el cual únicamente ordenó agregar a los autos la consignación realizada con anterioridad por el representante de la parte demandada, y posteriormente en fecha 25 de febrero de 2008 siendo éste exactamente el décimo día hábil a que se refiere el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se sometió a sorteo la causa para la celebración de la audiencia preliminar.

    Por otra parte considera igualmente necesario esta Alzada destacar que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 126 y 127 contempla varias formas de notificación a saber: por cartel, de forma directa por el demandado, por medios electrónicos, mediante notario público y por correo certificado con aviso de recibo, siendo que en el presente caso se podría afirmar que se verificó la notificación directa del demandado al diligenciar el ciudadano J.H.G.T. como Presidente Instancia de Administración de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SALTO ADELANTE SIGLO XXI R.S. (folio 110), quien tiene el carácter que se acredita tal como se evidencia del acta constitutiva y estatutos sociales de dicha asociación cursantes a los folios 10 al 19 del expediente, y que en consecuencia tiene facultad para darse por notificado como representante que es de la demandada. Ahora bien, no obstante que en dicha diligencia el referido ciudadano no manifiesta expresamente que se da por notificado, debe considerarse el hecho de que el Código de Procedimiento Civil consagra la figura de la notificación presunta en su artículo 216, el cual además puede ser aplicado por analogía conforme a la disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual no resulta errada la interpretación bajo la cual se considera notificada desde esa oportunidad a la parte demandada sin más formalidad, máxime cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a establecido que “… en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo. No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar…” (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1257 del 06/10/2005).

    Pues bien, dicho lo anterior y a pesar de que en el caso bajo estudio el Juzgado a quo consideró notificada a la parte demandada desde la actuación del Presidente Instancia de Administración de la misma en fecha 08 de febrero de 2008, sin realizar certificación ni actuación alguna a través de la cual informara a las partes que en virtud de la notificación tácita de la parte accionada desde esa fecha exclusive comenzaría a computarse el término al cual se refiere el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto conforme a las consideraciones precedentemente expuestas no está obligado a ello, más sin embargo por cuanto esta Alzada en la búsqueda de la verdad procedió a realizar una serie de interrogantes a la representación judicial de la parte actora durante el desarrollo de la audiencia de apelación sobre los dichos por ella expuestos tal como se evidencia de la reproducción audiovisual que de dicho acto se realizó, obteniendo por parte de esa representación la información relativa a que en fecha 25 de febrero de 2008 la misma hizo acto de presencia por ante este Circuito Judicial Laboral a los efectos de comparecer a la primigenia audiencia preliminar encontrándose a su llegada con que el expediente contentivo de la causa no se encontraba anotado o no figuraba en la cartelera en la cual se apuntan los expedientes que tendrán la respectiva audiencia, por lo cual se dirigió al coordinador a fin de conversar sobre dicha situación resultando de ello que el referido funcionario se dirigió al despacho de la Jueza a quien correspondió la sustanciación del expediente y luego de sostener una conversación de aproximadamente 10 a 15 minutos se resolvió que al expediente efectivamente le correspondía la celebración de la audiencia preliminar por lo que fue incluido en el sorteo público de ese día, correspondiendo al mismo Tribunal que lo sustanció, es decir, al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, es por lo que este Juzgado Superior considera que conforme a los dichos de la propia parte actora no existió certeza respecto a la celebración de audiencia preliminar en la presente causa.

    En tal sentido, resulta forzoso concluir además que toda la situación antes descrita y narrada por la representante judicial de la parte demandante crea serias dudas, hace presumir y lleva a concluir a esta Alzada que a pesar de que constaba en autos del expediente la notificación tácita del demandado, el Tribunal de la causa nunca tuvo verdadero conocimiento de dicha situación y en consecuencia no pudo brindarles a las partes la certeza que debe imperar respecto a la oportunidad del inicio del cómputo para la celebración de la audiencia preliminar, y evidencia de ello es el hecho de que la parte actora haya comparecido en la oportunidad respectiva y haya sido ésta quien pusiera en esa misma ocasión al órgano jurisdiccional en conocimiento de la situación generada en el expediente relativa a la verificación de una notificación tácita o presunta, dejando en total evidencia la ignorancia del Tribunal respecto a la actuación generada en fecha 08 de febrero de 2008 pues ni siquiera por haber dictado un auto el día 13 de ese mismo mes y año agregando a los autos la consignación realizada por el representante de la parte demandada cayó en cuenta de su notificación y lo consideró para ser sometido a sorteo en la fecha correspondiente sino que se entera de ello por medio de la parte actora, por lo que mal puede castigarse la incomparecencia del demandado con la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando ni el mismo Tribunal tuvo la capacidad de garantizar o brindar certeza a los intervinientes del proceso sobre la oportunidad desde la cual computaría el término respectivo para la audiencia preliminar, ello aunado a la posibilidad de que la parte demandada compareciera en la oportunidad correspondiente y al no avistar la causa entre las que serían sometidas a sorteo para la audiencia preliminar se retirara confiando en lo observado.

    En consecuencia por ser la notificación uno de los momentos estelares que aseguran el pleno ejercicio del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, por su validez de rango constitucional y de estricto orden público, resulta forzoso para esta Alzada, declarar con lugar la apelación ejercida en la presente causa y revocar la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes con las consecuencias que de ello dimanan, todo en virtud de los razonamientos antes expuestos y por considerar que en el caso sub examine se encuentra plenamente justificada la incomparecencia de la parte demandada a la apertura de la audiencia preliminar dada la incertidumbre que se generó respecto a su notificación, tal como podrá apreciarse en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada y, en consecuencia se repone la causa al estado de que se celebre nueva Audiencia Preliminar. Se ordena remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que proceda a distribuir la misma entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral con exclusión del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, debiendo el Tribunal a quien corresponda su conocimiento fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, sin de necesidad de notificar a las partes por cuanto se encuentran a derecho, todo en el expediente contentivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano J.L.L.S., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SALTO ADELANTE SIGLO XXI R.S., todos plenamente identificados a los autos. ASI SE DECIDE.

TERCERO

Dada la naturaleza especial del presente fallo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del presente expediente una vez quede firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. B.F.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 p.m..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. B.F.

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