Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dieciocho de marzo de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-R-2013-000040

PARTE ACTORA RECURRENTE: ciudadano A.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 8.256.57.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE: X.N., Procuradora Especial de Trabajadores, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 88.118.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRADOS, R.L., inscrita ante el Registro Público del Distrito de Puerto La Cruz, en fecha 7 de septiembre de 2.005, bajo el N° 30, F. 213 al 223, protocolo primero, Tomo 70, Tercer Trimestre del año 2.005.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: ciudadano J.R.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.711.978.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos representación judicial, ni legal alguna.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE, CONTRA AUTO DE FECHA 18 DE ENERO DE 2013 DICTADO POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.

En fecha 22 de febrero de 2013, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona de fecha 18 de enero de 2.012, fijó la audiencia oral y pública para el quinto (5º) día hábil siguiente. En fecha, primero de marzo del año en curso, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la parte actora debidamente asistid de abogado en ejercicio, reservándose el Tribunal el lapso de tres días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo, el cual fuera proferido en fecha 11 de marzo de 2.013.

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se publica la sentencia in extenso en los términos siguientes:

I

Los alegatos recursivos de la parte actora apelante se circunscriben a señalar su disidencia respecto al auto proferido por el Tribunal a quo, el cual- en criterio de quien expone- dejó sin efecto la notificación practicada por el servicio de alguacilazgo de este circuito judicial, la cual fue certificada por la secretaría de dicho Juzgado en fecha 7 de febrero del año en curso, siendo que, -en consideración de quien recurre- concurrieron los supuestos de derecho, contenidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que dicho Tribunal le otorgase la validez a dicha actuación procesal y, en consecuencia continuare su curso el juicio principal, el cual se encontraba en el transcurso del lapso procesal para la instalación de la audiencia preliminar.

De la misma manera aduce que, además de haberse cumplidos los supuestos establecidos en la norma procesal laboral, fundamenta su recurso en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 15 del Código Procesal Civil vigente referido al principio de equidad entre las partes y, en el numeral primero del artículo 313 eiusdem.

Adicional a lo anterior, hace referencia quien expone a decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 08/07/2005 N° 811, en donde -según su apreciación- se dejó sentado que, en los casos de la práctica de la notificación a personas naturales demandadas, basta con que ésta sea practicada en el sitio donde ejerce y desarrolla sus labores o, faena donde desempeñe su trabajo.

Aduce que, con anterioridad a la interposición de la demanda que originó el juicio con motivo por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, se agotó la vía administrativa, siendo practicada la notificación de la referida persona natural accionada en la misma dirección que fue descrita en el escrito de demanda a los fines de identificar el domicilio procesal del demandado en el juicio principal ante la vía judicial, aduce que el mismo compareció a varios actos conciliatorios ante la Inspectoría del Trabajo asistido por abogados en ejercicio, por lo que consigna copias fotostáticas de dichas actuaciones a los efectos de que sean verificadas y apreciadas por esta Alzada.

Finalmente señala que el auto recurrido deja sin efecto igualmente la notificación practicada a la Asociación Cooperativa SERVICIOS INTEGRADOS, R.L., por lo que hace énfasis en que, de tal actuación se desprende que la boleta de notificación librada por el Tribunal a quo a la misma, fue recibida por el ciudadano I.V., siendo éste identificado en el libelo de demandada como el representante de la asociación demandada y, el tal sentido quien recurre difiere de la decisión del Tribunal de primera instancia al dejar sin efecto tal actuación procesal, siendo ésta valida a todas luces, instándose además a la parte actora a que indique nuevamente el domicilio del demandado, encontrándose debidamente notificada, en tal sentido solicita ante este tribunal superior declare con lugar el presente recurso de apelación en los términos antes expuestos.

Definidas las pretensiones de apelación, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:

Atendiendo exclusivamente a la denuncia expuesta por la parte actora recurrente, la cual se circunscribe a alegar su disconformidad con la actuación procesal proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 18 de enero de 2013, mediante la cual acuerda dejar sin efecto la certificación de las notificaciones practicadas que hiciere la secretaría del Tribunal recurrido, por considerarlas contrarias al derecho a la defensa y al debido proceso y, en mérito de ello solicita sea declarada nula a los fines de la prosecución del juicio iniciado, en aras de garantizar los referidos principios.

En este sentido, resulta pertinente la reproducción parcial de la motiva asentada por el a quo:

…Vistas las resultas consignada por el ciudadano C.R., en su carácter de Alguacil adscrito a estos Tribunales laborales, en fecha catorce (14) de diciembre de 2012 (f. 13), mediante el cual dejo constancia que hizo entrega del cartel de notificación librado a la persona natural demandada ciudadano J.R.B.…omissis… en la cual manifiesta que en la dirección indicada funciona la empresa Cooperativa Integral, y que el cartel fue entregado al ciudadano I.V., titular de la cédula de identidad N° V-24.492.008, quien manifestó que conocía a la persona natural demandada; así las cosas considera esta instancia que la notificación practicada no cumple con los requisitos esenciales para su validez; es por lo que este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, insta a la representación judicial de la parte actora a suministrar el domicilio de la persona natural a los fines de la notificación, y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, acuerda dejar sin efecto la certificación que en fecha 07 de enero del año en curso realizara la secretaria del Tribunal mediante la cual dejo constancia que las partes se encontraban notificadas. ….

(Sic).

Ahora bien, el ciudadano Á.R.R.G. al detallar el domicilio de la sociedad mercantil demandada, así como de la persona natural demandada solidariamente mediante su escrito de demanda (f. 6) indica, lo siguiente:

…solicito que la notificación del demandado J.R.B.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°9.711.978 se realice en la siguiente Dirección: AUTOPISTA ROMULO GALLEGOS GALPON DE LA COOPERATIVA INTEGRAL BARCELONA-ESTADO ANZOÁTEGUI…

(Sic).

Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal Laboral no contempla el modo en que deberá practicarse este tipo de notificación, en el caso de que los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas con relación al lugar en el que debe practicarse dicha notificación, puesto que, si bien, el accionado realiza una actividad económica, el domicilio en el que la realizan puede no encontrarse legalmente constituido.

Así, se evidencia de la revisión de las actas del expediente que fue demandado solidariamente el ciudadano J.R.B.B.; solicitando la parte demandante, se realizara la notificación al referido ciudadano en la misma dirección en donde se solicita sea notificada la demandada principal, Asociación COOPERATIVA SERIVICOS INTEGRADOS, RL.

Por otra parte, se desprende de la actuación del alguacil adscrito a este circuito judicial laboral, de fecha 14 de diciembre de 2012, que se hizo entrega del cartel de notificación librado a nombre de la persona natural antes nombrada y que, el mismo fue recibido por el ciudadano I.V. quien -en su decir- aseguró conocer al referido codemandado, tal actuación fue realizada en la dirección indicada por el actor en su libelo de demanda, como se indicara precedentemente y, así fue ordenado en el auto de admisión de la misma, pues se entiende que el demandado solidariamente, ejerce labores en dicha dirección.

En este contexto, quien decide advierte que, el Juzgado de la causa mediante auto recurrido, no realiza cuestionamiento alguno respecto a la dirección en donde fue practicada la notificación que se pretende sea convalidada por esta Alzada, más sin embargo, dicho Tribunal de Instancia actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y, en consecuencia ordenar la notificación de los demandados en la misma dirección, tal como fue expresado por el actor en su escrito libelar, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades.

No obstante, la persona que recibe la boleta de notificación librada a la mencionada persona natural, codemandada solidariamente, únicamente indica “conocer” al mismo, sin que el Juzgado Sustanciador obtuviera la certeza de que se trata de un encargado, secretario, recepcionista o de algún empleado de la persona natural demandada solidariamente, que ostente la condición necesaria a los efectos de recibir legalmente tal notificación referida a una demanda laboral, en donde se podrían ver afectados sus intereses patrimoniales, así en aras de garantizar precisamente el derecho a la defensa del codemandado solidariamente de autos, es que el Juzgado a quo acertadamente acuerda dejar sin efecto la actuación de la secretaría del referido Juzgado,a los fines de que sea practicada nuevamente y de manera válida la notificación a la persona natural demandada, sin embargo, cabe destacar que la notificación practicada a la COOPERATIVA SERVICIOS INTEGRADOS, R.L., se considera valida, pero al no ser eficaz aquella realizada a la codemandada persona natural, es necesario dejar sin efecto la certificación realizada por la secretaria del Tribunal recurrido.

Ahora bien, en sujeción al criterio del Máximo Tribunal, en los casos de notificación de personas naturales, el operador de justicia debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.

En el caso bajo examen, esta Alzada acorde con lo decidido por el Tribunal a quo, considera que no existe garantía alguna de que el accionado hubiese recibido el cartel de notificación librado en su nombre, destacando que conforme a las documentales consignadas por la parte actora recurrente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, referidas a copias simples de expediente administrativo de procedimiento de reclamo por beneficios laborales, interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo “A.L.”, con sede en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, se puede apreciar meridianamente que, el accionado J.R.B.B. de manera voluntaria se dio por notificado, mediante diligencia consignada, asistido de abogado en ejercicio, de lo cual se dejó expresa constancia por el funcionario del trabajo adscrito a dicho ente, en dicho expediente administrativo (folios 32 y 34), por lo que mal podría esta J. interpretar que la notificación que riela en actas del procedimiento administrativo antes referido, carece o no de validez y que, dicha notificación debe ser revalidada ante este proceso judicial, que ocurrió en distintas circunstancias.

Adicional a ello, en criterio de quien decide, la decisión invocada por la profesional del derecho que asiste al actor en el presente asunto, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 08/07/2005 N° 811, no se compadece con el supuesto de hecho planteado en el caso bajo estudio, e -insiste este Tribunal Superior- que en el caso de autos resulta carente de validez la actuación del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, al dejar constancia de haber practicado la notificación de una persona natural y, hacer referencia a que las condiciones en que fue realizada, haciendo entrega de un cartel en manos de una persona de la cual no se obtiene certeza alguna de que pueda fungir como representante de dicha persona natural demandada solidariamente, aunque la misma sea identificada como representante de la demandada principal.

En mérito de las antecedentes consideraciones, este Tribunal Superior desestima el recurso de apelación propuesto por la parte actora ante esta Alzada ,quedando en consecuencia confirmado el auto de instancia recurrido, y así queda establecido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, contra auto de fecha 18 de enero de 2013, proferida por el Tribunal de Noveno Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede en la ciudad de Barcelona y CONFIRMADO el auto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil trece (2.013).

La Juez,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. A.M.R.A.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las nueve horas y cincuenta y nueve minutos de la mañana (09:59 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. A.M.R.A.

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