Decisión nº 233 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoSentencia Definitiva

En el procedimiento de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguido por la Cooperativa Sueños Y Arreboles Ya2 R.L., según consta en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° dieciséis (16), Protocolo Primero (1°), Tomo Décimo Segundo (12°) Trimestre Tercero (3°) de 2006, folio del 164 al 174, representada por la ciudadana M.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.592.928, en su carácter de presidenta, parte actora en la presente causa, asistida por la abogada I.P.A., Inpreabogado Nº 92.063, actuando con el carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Yaracuy, contra el ciudadano S.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.519.274, asistido por el abogado Osmondy C.S., Inpreabogado Nº 56.246, actuando con el carácter de Defensor Público Primero (1°) en Materia Agraria del Estado Yaracuy, donde la parte actora expone en su libelo de la demanda que el ciudadano S.M.P. erigió una cerca de malla, despojándolo de una hectárea (01 ha) aproximadamente de terreno formando parte de la superficie total que consta de tres hectáreas con cinco mil novecientos cincuenta y dos metros cuadrados (3 has con 5952 mts2), además del acceso y beneficio de un (1) tanque de agua, cuyo uso no solo sirve de apoyo a la actividad productiva desarrollada, sino al consumo y uso de las actividades del hogar de igual manera insta a este despacho se fije inspección judicial en el referido lote de terreno, estimando la presente demanda en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bsf. 2.000,00), reservándose la acción de daños y perjuicios contra estos.

El 16 de septiembre de 2.009, este tribunal recibe libelo de demanda, ordena darle entrada y admite la presente causa, librando boletas de citación a las partes demandadas y practicadas las mismas, este tribunal estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal, se pasa a decidir la presente causa, conforme las consideraciones siguientes:

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA seguido por la Cooperativa Sueños y Arreboles Ya2 R.L., representada por la Ciudadana M.C.C., contra el ciudadano S.M.P., ambas partes inicialmente identificadas. El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admite a sustanciación la demanda por auto del 01 de octubre de 2.009, ordenando emplazar a la parte demandada, fijando oportunidad para la inspección judicial solicitada en el libelo de demanda.

El 16 de septiembre de 2009, la abogada I.P., Defensora Pública Segunda en Materia Agraria del Estado Yaracuy, representando a la Cooperativa Sueños y Arreboles YA2 R.L., presenta libelo de demanda constante de cuatro folios útiles con sus respectivos anexos.

El 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordena darle entrada a la presente demanda y hacer las anotaciones en los libros respectivos y por auto separado acordar lo conducente.

El 28 de septiembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy de la revisión que el tribunal hace del libelo de la demanda observa que el mismo no señala los linderos del lote de terreno que consta de una hectárea aproximadamente (1 ha) de la que fue despojado en la presente demandada, presentando de esta manera oscuridad en el mismo, es por lo que ordena a la parte actora subsanar los defectos u omisiones presentados en su escrito libelar.

El 30 de septiembre de 2009, la parte actora presenta reforma del libelo de la demandada.

El 01 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admite a sustanciación, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando citar a la parte demandada, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, acordando realizar inspección judicial para el quinto día de despacho siguiente al de hoy.

El 05 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora solicita mediante diligencia que se fije nueva oportunidad para la realización de la inspección judicial.

El 06 de octubre de 2009, el tribunal mediante auto fija nueva oportunidad para realizar inspección judicial en el Sector la V.A.C.L.P.d.M.B.E.Y..

El 08 de octubre de 2009, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano S.M.P., quedando este enterando de la presente demandada, a fin de que de contestación a la misma en su lapso correspondiente.

El 16 de octubre de 2009, la abogada Z.N.S.G., Defensora Publica Primera (S) en Materia Agraria, representando al ciudadano S.M.P., da contestación a la demandada incoada en contra de su representado, constante de cuatro (04) folios útiles con sus respectivos anexos.

El 19 de octubre de 2009, la abogada Adiby A.L., representando a la parte actora en el presente acto, solicita copias simples de los folios 42 al 54 del presente expediente N° 000230.

El 20 de octubre de 2009, el tribunal mediante auto acuerda las copias solicitadas de la diligencia que antecede.

El 20 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acuerda mediante auto celebrar audiencia preliminar para el quinto día de despacho siguiente al de hoy, a los fines que cada parte pueda expresar si conviene en algunos de los hechos determinados con claridad y aquellos que consideren que han sido admitidos o han quedado probado en la demandada o en la contestación, así como los medios de prueba que consideren impertinentes, ilegales o dilatorios.

El 23 de octubre de 2009, la abogada Adiby A.L., representando a la parte actora en el presente acto, consigna escrito donde solicita que se difiera la inspección judicial acordada por auto del 06/10/2009 y se fije nueva oportunidad para la realización de la misma.

El 23 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante auto difiere inspección judicial y acuerda realizar la misma para el décimo tercer (13) día de despacho siguiente al de hoy.

El 27 de octubre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acuerda celebrar audiencia preliminar, acordada por auto del 20 de octubre del corriente, informando a las partes que fijara por auto separado los límites de la controversia.

El 28 de octubre de 2009, este tribunal verificado la audiencia preliminar, dicta auto donde fija los hechos controvertidos en la presente causa fijando un lapso de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.

El 04 de noviembre de 2009, la abogada Adiby A.L., representando a la parte actora en el presente acto, consigna escrito de promoción de pruebas documentales y testimoniales para ser evacuadas en su oportunidad.

El 04 de noviembre de 2009, el abogado Osmondy C.S., representando a la parte demandada en el presente acto, consigna escrito de promoción de pruebas documentales y testimoniales para ser evacuadas en su oportunidad.

El 05 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, admite las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio, acordando lo solicitado.

El 11 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se traslado y constituyo en el lote de terreno en litigio con el fin de realizar inspección judicial acordada por auto del 05/11/2009.

El 18 de noviembre de 2009, la parte demandada promueve los testigos acordados por auto del 05/11/2009.

El 20 de noviembre de 2009, la parte actora promueve los testigos acordados por auto del 05/11/2009.

El 02 de diciembre de 2009, el tribunal por medio de auto exhorta mediante notificación al ciudadano Beilor López, para que consigne lo ante posible el informe solicitado en inspección del 11/11/2009, con el fin de que la causa continué su curso legal.

El 04 de diciembre de 2009, el alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ciudadano Leycester Pérez, consigna mediante diligencia boleta de notificación practicada del ciudadano Beilor López, cumpliendo así lo encomendado.

El 15 de diciembre de 2009, la abogada I.P., representando en este acto a la Cooperativa Sueños y Arreboles, parte actora en la presente causa, consigna informe técnico realizado por el ciudadano Beilor López, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras.

El 17 de diciembre de 2009, este Tribunal mediante auto de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena celebrar la audiencia probatoria el 18 de enero de 2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

El 18 de enero de 2010, se celebro audiencia probatoria en la sala de audiencia de este Juzgado en presencia de las partes, dictándose el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, seguido por la Cooperativa Sueños Y Arreboles Ya2 R.L., representada por la ciudadana M.C.C., contra el ciudadano S.M.P., motivado a que la parte demandada el 15 de diciembre de 2008, coloca una cerca de malla despojando a la parte querellante de una hectárea (01 ha) de terreno aproximadamente, y negando el acceso y beneficio de un tanque de agua, elaborado de bloque y cemento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer y decidir si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción y en observancia al principio “Incumbi probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte actora argumento como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:

Que desde hace más de dos (02) años, han poseído en forma pacifica, continua, no interrumpida, pública no equivoca, un lote de terreno con una superficie total de tres hectáreas con cinco mil novecientos cincuenta y dos metros cuadrados (3 has con 5952 mts2).

Ubicado en el sector la Virgen, asentamiento campesino la palma, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Que en el tiempo que llevan ocupando el referido lote de terreno se ha dedicado a la actividad agro-turística con los cultivos de aguacate, níspero, coco entre otros, estos cultivos se han desarrollado fundamentados en la diversidad agro productiva en el marco de un sistema de producción amigable con el ambiente, garantizando la producción al entorno.

Que el 15 de diciembre de 2.008, el ciudadano S.M.P., plenamente identificado, coloca una cerca de malla despojándolo de una hectárea (01 ha), que forma parte de la superficie total de hectáreas y el acceso de un tanque de agua, elaborado de bloque y cemento, cuyo uso sirve de uso para la actividad productiva, para el consumo y uso de las actividades del hogar.

En cuanto a la contestación a la pretensión por parte del actor la demandada de auto en la persona de su apoderado judicial alega lo siguiente:

Que rechaza, niega, contradice se opone formalmente tanto los hechos como del derecho la acción por despojo a la posesión agraria intentada contra su representada, sobre las bienechurias que alega tener sobre dicho lote de terreno, que según levantamiento topográfico del 27 de agosto de 2007, indica que la dimensión total del mencionado terreno era de 4,7 hectáreas, es por ese motivo que el Consorcio para el Desarrollo Social, Urbanístico y Ambiental de la Cuenca Hidrográfica del Río Yaracuy (Consorcio Río Yaracuy), le sede al ciudadano S.M.P., unas bienechurias consistentes de una cerca perimental, un tanque de concreto inservible y una laguna, no concluida.

Y es el 17 de enero de 2008, cuando el Consorcio Río Yaracuy vende a la Cooperativa Sueños y Arreboles YA2, R.L., es por estos motivos que es completamente falso el alegato de la parte querellante.

El ciudadano S.M.P., viene poseyendo el lote de terreno que le fue concebido, cultivando diversidad de productos que contribuyen con la producción agroalimentaria de su núcleo familiar, así como la del país, sin despojar a la parte querellante de la superficie adquirida.

En estos términos quedó planteado el presente litigio.

III

DE LA COMPETENCIA

Este tribunal agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción posesoria por despojo a la posesión agraria, seguido por la Cooperativa Sueños y Arreboles YA2 R.L., representada por la ciudadana M.C.C., contra el ciudadano S.M.P.. Y al respecto observa que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numerales 1 y 6 el cual establecen que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de los procedimientos de acciones declarativas, petitorias reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como de los procedimientos de desocupación o desalojo de fundos y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Asimismo, visto que, con fundamento en el artículo 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta competente para el conocimiento de la acción posesoría por despojo a la posesión agraria. Así se establece.

IV

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Verificada como fue la contestación de la demanda, y fijado oportunidad para celebrar la audiencia preliminar entre las partes, de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual tuvo lugar el 27 de octubre del año en curso, donde las partes expusieron sus alegatos, el 28 de octubre del corriente este tribunal dicta auto donde se fijan los hechos controvertidos de la siguiente manera:

De lo alegado por la parte actora:

Que el 15 de diciembre de 2008, el ciudadano S.M.P., levanto una cerca de maya despojándolo de una hectárea (01 ha) de terreno, y negando el acceso y beneficio de un tanque de agua que se encuentra en el mismo y del desarrollo agro turístico quien tiene el apoyo del estado en cuantos a créditos.

De lo alegado por la parte accionada:

Expone que ha venido poseyendo dicho lote de terreno hace más de tres (03) años, producto de una negociación por el Consorcio Río Yaracuy en agosto de 2007, señalando que el terreno consta de 4,7 hectáreas aproximadamente y el consorcio Río Yaracuy cede una bienechuría con un tanque, cerca y una laguna no concluida que es un hueco del 18 de enero de 2008.

La presente es una acción por despojo a la posesión agraria previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y para la procedencia de la presente causa, la parte actora deberá probar los hechos que quedaron controvertidos en la presente acción. Por consiguiente quien aquí juzga considera que la prueba idónea para tal demostración de tales hechos controvertidos es la testimonial adminiculada esta con la inspección judicial, sin embargo, de la revisión minuciosa de las actas procesales se desprende que el demandado viene poseyendo el lote de terreno que le fue cedido por el Consorcio Río Yaracuy, sin despojar a la parte actora de la superficie adquirida, tal como se desprende en la contestación de la demanda y en el acta de la audiencia preliminar, quedando controvertido dicho alegato, razón por la cual se invierte la carga probatoria, siendo la prueba pertinente para tal demostración la testimonial y por lo tanto le corresponde a dicha parte probar los hechos que alega, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión, a cuyo efecto y con vista a la síntesis de la controversia y enunciación probatoria señalada en los capítulos precedentes.

El presente es una acción posesoria por despojo a la posesión agraria previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 208 numerales 1 y 6 y cuyo procedimiento se sustancia por el procedimiento ordinario agrario y la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece: ‘Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.’ De conformidad con lo trascrito, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar:

1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.

2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.

3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.

Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de acción por despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.

En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria.

La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que exista condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surgen aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmaciones considera quien aquí juzga que la actividad agraria esta relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas.

Tales actividades agrarias son principales como las conexas, la primera son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológicos necesarios para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que debe demostrar así la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.

Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras.

En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción por despojo a la posesión agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar la posesión agraria, el hecho del despojo, como ocurrieron los hechos y en que parte exacta del terreno o finca ocurrieron los hechos. La prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que proceda con lugar la acción y al no haber sido promovidos testigos por la parte actora el tribunal se vera forzado a declarar sin lugar la acción incoada por no demostrar eficazmente los hechos alegados.

El criterio que sentara la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de abril de 2003, (caso: J.R Vivas c Bonilla y Otros), que estableció:

Las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que han sido incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o de la contraparte, cuando ejerce su derecho a la defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso (...) De lo transcrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes, y que aunque son emitidas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta y respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal solo pudieren tener carácter de indicio... (Subrayado del Tribunal)

En base a la doctrina y la sentencia de la Sala Especial Agraria antes expuesta, y que comparte este tribunal agrario, pasa a examinar las pruebas suministradas por la parte actora y las pruebas evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:

PRUEBA DOCUMENTAL:

  1. - Promueve Copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de la Cooperativa Sueños y Arreboles YA2 R.L., según consta en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° dieciséis (16), Protocolo Primero (1°), Tomo Décimo Segundo (12°) Trimestre Tercero (3°) del 2006, folio del 164 al 174.

    Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. Así se decide.

  2. - El merito jurídico favorable de la copia simple del instrumento de tenencia de tierra, Declaratoria de Garantía de Permanencia, otorgada a favor de la Cooperativa Sueños y Arreboles YA2. R.L., marcado con la letra “C”; quedando asentado el presente instrumento, bajo el N° 52, folio 68, tomo 250, de los libros de Autenticaciones llevados por esta unidad. Igualmente se hace constar que tuvo a su vista: Decreto N° 4.530 del 31 de mayo de 2006, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.448 del 31 de mayo 2006, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

    Este instrumento es apreciado por quien aquí juzga al no haber sido impugnado y es expedido por la autoridad encargada de la redistribuir y regularización de la tierra, en concordancia con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conserva todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. - El merito jurídico favorable de la Copia de C.d.O., emanada por el C.C.B. “La Virgen” Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, marcado con la letra “D”.

    En relación al presente documento, por ser instrumento privado emanado de terceros y no fue ratificado en juicio por sus firmantes en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

  4. - Promueve inspección judicial practicada por este juzgado y corre inserta el acta en autos.

    De la inspección judicial practicada en el terreno ubicado en el Sector La Virgen, Asentamiento Campesino La P.d.M.B.d.E.Y. alinderado por el Norte: terrenos ocupado por la Cooperativa Sueños y Arreboles; Sur: terrenos ocupado por la Cooperativa Sueños y Arreboles; Este: terrenos ocupado por la Cooperativa Sueños y Arreboles y Oeste: terrenos ocupados por el ciudadano S.P., el 11 de noviembre de 2.009, en la cual se designa como prácticos a los ciudadanos Beilor López, titular de la cédula de identidad N° V-15.387.180, adscrito a la Oficina Regional de Tierras y el ciudadano J.H., titular de la cédula de identidad N° V-9.118.552, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras y se dejó constancia de los siguientes particulares:

Primero

El tribunal deja constancia con la ayuda de los prácticos de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el tribunal se encuentra constituido en el sector la virgen, asentamiento campesino la P.d.M.B.d.E.Y., fundo R.I., cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por la Cooperativa Sueños y Arreboles; Sur: carretera principal sector la virgen; oeste: terrenos ocupados por la Cooperativa Sueños y Arreboles y Este: terrenos ocupados por los ciudadanos N.R. y Arturo. Segundo: Se deja constancia que en el lote de terreno existe un cultivo de fríjol de variedad bayo, sembrado el 27 de octubre de 2009, su superficie sembrada seiscientos metros cuadrados (600 mts2) el cultivo no presenta para la práctica agronómica con fertilización heroicidad y en su parte colindante no se evidencio ningún tipo de actividad de corto a largo plazo. Tercero: Se deja constancia de la existencia de una cerca de alfajor que divide el lote de terreno de la Cooperativa y el ciudadano S.M.P., lo cual se encuentra cerca de un tanque totalmente vació y lleno de maleza. Cuarto: se deja constancia que las personas que se encuentran en el lote de terreno son las misma que se encuentran en el libelo de la demanda. El tribunal de conformidad con los poderes oficioso del juez pasa a dejar constancia con la ayuda del práctico de los siguientes particulares: primero: que la cerca divisoria del lote de terreno objeto del litigio tiene entre su maya una planta llamada bejuco o enredadera totalmente seca con más de un año entre el nacimiento, crecimiento y muerte de la planta. Segundo: el tribunal ordena al técnico de la Oficina Regional de Tierras realizar la medida de los lotes de terreno objeto del litigio y determinar el área de solapamiento que alegan las partes así como realizar el levantamiento de las Coordenadas que indica el folio 16 del presente expediente.

En consecuencia, se valora dicha inspección judicial, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil. Así se decide.

  1. - En cuanto al informe realizado por el Técnico designado en la inspección judicial practicada el 11 de noviembre de 2009 ciudadano TSU. Beilor López, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy del Instituto Nacional de Tierras en la cual se desprende lo siguiente:

    CONCLUSIÓN: Los lotes de terreno inspeccionado son: El predio que ocupa el señor S.M.P., C.I: 7.519.274 el cual posee una superficie de 0,6941 has y la Cooperativa Sueños y Arreboles Ya 2 R.L Rif: J-31637168-9 posee una superficie de 2,9483 has datos recopilado en el levantamiento realizado el 11 de noviembre de año 2009. Ahora bien, el área que describe el documento que le fue entregado por el Instituto Nacional de Tierras a la Cooperativa Sueños y Arreboles Ya 2 R.L. posee una superficie de 3,5952 has. Tomando en cuenta los datos de la superficie de la inspección realizada y de lo que describe el documento se puede decir lo siguiente: El polígono (A) de color amarillo es ocupado por el señor S.M.P. y posee una superficie de 0,5817 ha, área que se solapa con el polígono (C) que es de color rojo con una superficie de 3,5952 ha ocupado por la cooperativa sueño y arreboles. Por último el polígono (B) de color azul posee una superficie de 0,1111 ha que ocupa el señor S.M.P., área que no se solapa con el polígono de la Cooperativa Sueño y Arreboles Ya 2 R.L. en resumen el señor S.M.P. ocupa actualmente una superficie de 0,5817 ha, que según instrumento de regularización de tenencia de la tierra pertenece a la Cooperativa Sueños y Arreboles Ya 2 R.L.

    Este tribunal al analizar la experticia realizada por el ciudadano TSU. Beilor R. L.L., funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy del Instituto Nacional de Tierras, por ser una persona capaz con conocimientos técnicos suficientes, al no ser impugnado dicho informe por las partes en el presente juicio y al determinar con exactitud y objetividad la ubicación, extensión, tipo de suelo, actividad desarrollada y la cabida que ocupa el señor S.M.P., la cual posee una superficie de 0,6941 has, precisando un área que se solapa con el terreno que ocupa la Cooperativa Sueños y Arreboles Ya 2 R.L. de 0,5817 has, del inmueble objeto de litigio, es por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte actora ratifica las pruebas testimoniales de los ciudadanos V.J.B., J.B.C. y Dumar A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.725.678, V-4.967.573 y V-15.283.032, domiciliados en el Sector La V.d.M.B.E.Y..

  2. -Vista y a.c.f.l. declaraciones del ciudadano V.J.B., testigo promovido por la parte actora, este tribunal observa que al responder en la primera pregunta realizada por la parte promovente ‘…le hago seguimiento de manera espontánea…’ y en la primera repregunta realizada por la contraparte manifestó que actualmente posee una relación netamente de amistad con la parte actora tal como se evidencia en el acta correspondiente a su deposición la cual corre inserta desde el folio ciento quince (115) al ciento diecisiete (117), en consecuencia, este tribunal agrario desecha la misma por considerar que el prenombrado ciudadano tiene interés directo en la presente causa, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. -El ciudadano J.B.C., previamente identificado, testigo promovido por la parte actora, por tal virtud el tribunal fija fecha y hora para su evacuación tal como se desprende del auto dictado el 05 de noviembre del que discurre, y al no ser presentado el mismo en la oportunidad acordada, según consta en acta del 20 de noviembre de 2009, la cual corre inserta en el folio ciento dieciocho (118), es por lo que este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.

  4. -Vista y a.c.f.l. declaraciones del ciudadano Dumar A.M., rindió sus declaraciones el 20 de noviembre de 2009, tal como consta en la acta de su deposición la cual corre inserta desde el folio ciento diecinueve (119) al ciento veinte (120), señalando que conoce a la demandante, que conoce bien el objeto de litigio pero no estuvo presente cuando ocurrió el despojo y visto que el mismo carece del conocimiento suficiente sobre los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda, es por lo que este juzgado no le otorga ningún valor probatorio a la testimonial del prenombrado ciudadano, en consecuencia desecha la misma de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Este tribunal pasa a examinar las pruebas promovidas por la parte demandada en la contestación de la demanda y las evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:

    PRUEBA DOCUMENTAL:

  5. - El merito jurídico favorable de la Copia de C.d.O., emanada por el C.C.B. “La Virgen” Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, marcado con la letra “D”.

    En relación al presente documento, por ser instrumento privado emanado de terceros y no fue ratificado en juicio por sus firmantes en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil no le otorga valor probatorio. Así se decide.

  6. - Promueve copia simple del documento de compra-venta entre el ciudadano A.D.D. y el Consorcio Río Yaracuy, constante de dos folios útiles, anexo con la letra “B”

    Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en su oportunidad y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, pero nada aporta a la resolución de la presente causa. Así se decide.

  7. - Promueve copia simple de solicitud de titulo supletorio Nº 4407/2007 del 21/11/2007, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, constante de cinco (05) folios.

    Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia el 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente: “…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, del 27 de junio de 1996).

    De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:

    …De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el caso sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en decisión del 17 de Diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció: …En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…

    Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales, sin embargo las testimoniales de dicho titulo supletorio no fueron evacuadas en el lapso probatorio, por lo que resultará forzoso para este tribunal declarar insuficiente la presente probanza evacuada a los fines de asegurarle a la promovente el derecho de propiedad sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Aunado a este elemento importante para valorar tal probanza, dicho documento nada aporta a demostrar los hechos ocurridos y aquí demandados. Así se decide.

  8. - Promueve copia simple del documento de compra-venta entre el Consorcio Río Yaracuy y la Cooperativa Sueños y Arreboles YA2 R.L., anexo con la letra “D”.

    Este instrumento al no haber sido impugnado por la contraparte en su oportunidad y provenir de documento público, se tienen como fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se le confiere valoración probatoria por tratarse de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, pero nada aporta a la resolución de la presente causa. Así se decide.

  9. - Promueve inspección judicial practicada por este juzgado y corre inserta el acta en autos.

    De la inspección judicial practicada en el terreno ubicado en el Sector La Virgen, Asentamiento Campesino La P.d.M.B.d.E.Y. alinderado por el Norte: terrenos ocupado por la Cooperativa Sueños y Arreboles; Sur: terrenos ocupado por la Cooperativa Sueños y Arreboles; Este: terrenos ocupado por la Cooperativa Sueños y Arreboles y Oeste: terrenos ocupados por el ciudadano S.P., este Tribunal practico dicha inspección judicial el 11 de noviembre de 2.009, en la cual se designa como prácticos a los ciudadanos Beilor López, titular de la cédula de identidad N° V-15.387.180, adscrito a la Oficina Regional de Tierras y el ciudadano J.H., titular de la cédula de identidad N° V-9.118.552, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras y se dejó constancia de los siguientes particulares:

Primero

El tribunal deja constancia con la ayuda de los prácticos de conformidad con el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que el tribunal se encuentra constituido en el sector la virgen, asentamiento campesino la P.d.M.B.d.E.Y., fundo R.I., cuyos linderos son: Norte: terrenos ocupados por la Cooperativa Sueños y Arreboles; Sur: carretera principal sector la virgen; oeste: terrenos ocupados por la Cooperativa Sueños y Arreboles y Este: terrenos ocupados por los ciudadanos N.R. y Arturo. Segundo: Se deja constancia que en el lote de terreno existe un cultivo de fríjol de variedad bayo, sembrado el 27 de octubre de 2009, su superficie sembrada seiscientos metros cuadrados (600 mts2) el cultivo no presenta para la práctica agronómica con fertilización herbicidad y en su parte colindante no se evidencio ningún tipo de actividad de corto a largo plazo. Tercero: Se deja constancia de la existencia de una cerca de alfajor que divide el lote de terreno de la Cooperativa y el ciudadano S.M.P., lo cual se encuentra cerca de un tanque totalmente vació y lleno de maleza. Cuarto: se deja constancia que las personas que se encuentran en el lote de terreno son las misma que se encuentran en el libelo de la demanda. El tribunal de conformidad con los poderes oficioso del juez pasa a dejar constancia con la ayuda del práctico de los siguientes particulares: primero: que la cerca divisoria del lote de terreno objeto del litigio tiene entre su maya una planta llamada bejuco o enredadera totalmente seca con más de un año entre el nacimiento, crecimiento y muerte de la planta. Segundo: el tribunal ordena al técnico de la Oficina Regional de Tierras realizar la medida de los lotes de terreno objeto del litigio y determinar el área de solapamiento que alegan las partes así como realizar el levantamiento de las Coordenadas que indica el folio 16 del presente expediente.

En consecuencia, se valora dicha inspección judicial, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, así se decide. Así se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL:

La parte demandada ratifica las pruebas testimoniales de los ciudadanos F.d.J. D’Enjoy Semidey, D.R.S.O., D.J.T., E.C.M., Yoander J.T., O.R.R., F.A.T., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.756.277, V-10.854.194, V-19.973.418, V-4.126.422, V-16.973.189, V-4.122.797 y V-12.728.101, respectivamente, domiciliados en el Sector La V.d.M.B.E.Y..

  1. - El ciudadano F.d.J. D’Enjoy Semidey, previamente identificado, testigo promovido por la parte demandada, por tal virtud el tribunal fija fecha y hora para su evacuación tal como se desprende del auto dictado el 05 de noviembre del que discurre, y al no ser presentado el mismo en la oportunidad acordada, según consta en acta del 18 de noviembre de 2009, la cual corre inserta en el folio noventa y nueve (99), es por lo que este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.

  2. - Vista y a.c.f.l. declaraciones del ciudadano D.R.S.O., rindió sus declaraciones el 18 de noviembre de 2009, tal como consta en la acta de su deposición la cual corre inserta desde el folio cien (100) al ciento dos (102), señalando que conoce a la demandante, que conoce bien el objeto de litigio pero no estuvo presente cuando ocurrió el despojo y visto que el mismo carece del conocimiento suficiente sobre los hechos alegados por la parte accionante, es por lo que este juzgado no le otorga ningún valor probatorio a la testimonial del prenombrado ciudadano, en consecuencia desecha la misma de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  3. -Vista y a.c.f.l. declaraciones del ciudadano D.J.T., testigo promovido por la parte demandada, tal como se evidencia en el acta correspondiente a su deposición la cual corre inserta desde el folio ciento tres (103) al ciento cinco (105), en consecuencia, este tribunal agrario desecha la misma por considerar que el prenombrado ciudadano tiene interés directo en la presente causa, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  4. -Vista y a.c.f.l. declaraciones del ciudadano E.C.M., testigo promovido por la parte demandada, rindió sus declaraciones el 18 de noviembre de 2009, tal como consta en la acta de su deposición la cual corre inserta desde el folio ciento seis (106) al ciento ocho (108), señalando que conoce a la demandante, que conoce el objeto de litigio pero no estuvo presente cuando ocurrieron los hechos del 15 de diciembre de 2008 y visto que el mismo carece del conocimiento suficiente sobre los hechos alegados por la parte accionante, es por lo que este juzgado no le otorga ningún valor probatorio a la testimonial del prenombrado ciudadano, en consecuencia desecha la misma de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. -Vista y a.c.f.l. declaraciones del ciudadano Yoander J.T., testigo promovido por la parte demandada, tal como se evidencia en el acta correspondiente a su deposición la cual corre inserta desde el folio ciento nueve (109) al ciento once (111), en consecuencia, este tribunal agrario desecha la misma por considerar que el prenombrado ciudadano tiene interés directo en la presente causa, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. -El ciudadano O.R.R., previamente identificado, testigo promovido por la parte demandada, por tal virtud el tribunal fija fecha y hora para su evacuación tal como se desprende del auto dictado el 05 de noviembre del que discurre, y al no ser presentado el mismo en la oportunidad acordada, según consta en acta del 18 de noviembre de 2009, la cual corre inserta en el folio ciento doce (112), es por lo que este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.

  7. -El ciudadano F.A.T., previamente identificado, testigo promovido por la parte demandada, por tal virtud el tribunal fija fecha y hora para su evacuación tal como se desprende del auto dictado el 05 de noviembre del que discurre, y al no ser presentado el mismo en la oportunidad acordada, según consta en acta del 18 de noviembre de 2009, la cual corre inserta en el folio ciento trece (113), es por lo que este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.

VI

CONCLUSIONES PROBATORIAS

En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes encuentra este Tribunal Agrario en el presente caso que la copia simple del instrumento de Declaratoria de Garantía de Permanencia, otorgada a favor de la Cooperativa Sueños y Arreboles YA2. R.L., suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, marcado con la letra “C”; quedando asentado el presente instrumento, bajo el N° 52, folio 68, tomo 250, de los libros de Autenticaciones llevados por esta Unidad, el informe realizado por el ciudadano TSU. Beilor López, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy del Instituto Nacional de Tierras donde se evidencia que el señor S.M.P. ocupa una superficie de 0,5817 has, área que se solapa con la superficie que ocupa la Cooperativa Sueños y Arreboles Ya 2 R.L., del inmueble objeto de litigio y la inspección judicial practicada en el Sector La Virgen, Asentamiento Campesino La P.d.M.B.d.E.Y. alinderado por el Norte: terrenos ocupados por S.M.P.; Sur: terrenos ocupados por la Cooperativa Sueños y Arreboles YA2 R.; Este: terrenos ocupados por la Cooperativa Sueños y Arreboles YA2 R.L. y Oeste: terrenos ocupados finca la mulera, donde se dejó constancia que en el lote de terreno existe un cultivo de fríjol de variedad bayo, sembrado el 27 de octubre de 2009, su superficie sembrada seiscientos metros cuadrados (600 mts2) el cultivo no presenta para la práctica agronómica con fertilización herbicidad y en su parte colindante no se evidencio ningún tipo de actividad de corto a largo plazo, la existencia de una cerca de alfajor que divide el lote de terreno de la Cooperativa y el ciudadano S.M.P., lo cual se encuentra cerca de un tanque totalmente vacío y lleno de maleza y habiéndose adminiculada las pruebas, quien aquí juzga considera que en el curso del procedimiento ordinario agrario la parte actora logro probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, por lo que se declara forzosamente con lugar la demanda que incoara la Cooperativa Sueños y Arreboles YA2 R.L., consistente en el procedimiento de acción posesoria por despojo a la posesión agraria contra del ciudadano S.M.P., en tal sentido se ordena la devolución de una superficie aproximada de 0,5817 has, área que se solapa con la superficie que ocupa la Cooperativa Sueños y Arreboles Ya 2 R.L, tal como se evidencia en el instrumento de regularización de tenencia de la tierra otorgado por el Instituto Nacional de Tierras cuyos linderos son Norte: terrenos ocupados por S.M.P., Sur: terrenos ocupados por Cooperativa Sueños y Arreboles Ya 2 R.L, Este: terrenos ocupados por Cooperativa Sueños y Arreboles Ya 2 R.L y Oeste: terrenos ocupados por la finca La Mulera. Así se decide.

Este tribunal observa que de la inspección judicial practicada en el lote de terreno objeto de la presente acción el 11 de noviembre de 2.009 en el Sector La Virgen, Asentamiento Campesino La P.d.M.B.d.E.Y. alinderado por el Norte: terrenos ocupados por N.R. y vía agrícola que conduce al sector la virgen; Sur: terrenos ocupados por la Cooperativa Sueños y Arreboles y finca la mulera; Este: terreno ocupado por sueños y arreboles y Oeste: terrenos ocupados finca la mulera, en la cual se dejó constancia que en el lote de terreno existe un cultivo de fríjol de variedad bayo, sembrado el 27 de octubre de 2009, con una superficie sembrada de aproximadamente seiscientos metros cuadrados (600 mts2), que el cultivo no presenta práctica agronómica con fertilización y herbicida, es por lo que en harás de la seguridad y soberanía alimentaría, y de conformidad con el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ordena la protección de la siembra de fríjol de variedad bayo, en caso de que existiese a la fecha de la presente decisión, hasta la cosecha del mismo, que haga la parte perdidosa, la cual se determinara en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

VII

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que incoara la Cooperativa Sueños y Arreboles YA2 R.L., consistente en la acción por despojo a la posesión agraria en contra del ciudadano S.M.P., ordenando el desalojo del prenombrado ciudadano de los terrenos pertenecientes a la Cooperativa Sueños y Arreboles YA2 R.L. ubicado en el Sector La Virgen, Asentamiento Campesino La P.d.M.B.d.E.Y. con una superficie aproximada de 0,5817 has, área que se solapa con la superficie que ocupa la Cooperativa Sueños y Arreboles Ya 2 R.L, tal como se evidencia en el instrumento de regularización de tenencia de la tierra otorgado por el Instituto Nacional de Tierras cuyos linderos son: Norte: Terrenos ocupados por S.M.P., Sur: Terrenos ocupados por Cooperativa Sueños y Arreboles Ya 2 R.L, Este: Terrenos ocupados por Cooperativa Sueños y Arreboles Ya 2 R.L y Oeste: Terrenos ocupados por la finca La Mulera. Así se decide.

SEGUNDO

SE ORDENA la protección de la siembra de fríjol de variedad bayo, en caso de que existiese a la fecha de la presente decisión, en el área que se solapa con la Cooperativa Sueños y Arreboles Ya 2 R.L. cuya cabida posee una superficie de aproximadamente seiscientos metros cuadrados (600 mts2), ubicado en el Sector La Virgen, Asentamiento Campesino La P.d.M.B.d.E.Y. y cuyos linderos son Norte: Terrenos ocupados por S.M.P., Sur: Terrenos ocupados por Cooperativa Sueños y Arreboles Ya 2 R.L, Este: Terrenos ocupados por Cooperativa Sueños y Arreboles Ya 2 R.L y Oeste: Terrenos ocupados por la finca La Mulera, hasta su definitiva cosecha, que se haga de la misma, exhortando a la parte demandada ciudadano S.M.P.d. abstenerse de sembrar nuevamente cualquier tipo de cultivo en el terreno antes mencionado.

TERCERO

En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Chivacoa, 21 de enero de 2010. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

S.S.M.

EL JUEZ PROVISORIO,

A.J.C.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana. (11: 40 a.m.).

A.J.C.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Exp. 00230

SSM/AJC/lp

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